Artículo 71. En caso de que
un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos
en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que
pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo
territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro
afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus
propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:
a) una descripción del proyecto, junto con toda la información
disponible sobre sus posibles efectos transfronterizos;
b) información sobre la índole de la decisión que pueda
tomarse,y deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para
que indique si desea participar en los procedimientos de toma de decisiones
medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, y podrá
incluir la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo.
2. Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al
apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en los procedimientos
de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo
2, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviará,
si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la información que esté
obligado a facilitar con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y a poner
a disposición con arreglo a las letras a) y b) del apartado 3 del artículo
6.
Apartados 1º y 2º redactados conforme a la Directiva 2003/35/CE3. Los Estados
miembros concernidos, cada uno en la medida en que le incumba, tendrán
también que:
a) disponer lo necesario para que la información mencionada en los apartados
1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo razonable, de
las autoridades mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 y del público
concernido en el territorio del Estado miembro que pueda verse afectado de forma
significativa; y
b) asegurar que a esas autoridades y al público concernido, se les dé
oportunidad, antes de que se conceda la autorización de desarrollo del
proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo razonable de tiempo,
sobre la información suministrada a la autoridad competente en el Estado
miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.
4. Los Estados miembros concernidos celebrarán consultas relativas, entre
otras cosas, a los potenciales efectos transfronterizos del proyecto y a las
medidas contempladas para reducirlos o eliminarlos y fijarán un plazo
razonable para la duración del período de contratación.
5. Los Estados miembros interesados podrán determinar las modalidades
de aplicación del presente artículo que deberán permitir
que el público interesado del Estado miembro afectado pueda participar
efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados
en el apartado 2 del artículo 2 con respecto al proyecto.
Apartado 5º redactado conforme a la Directiva 2003/35/CEArtículo 8 Los
resultados de las consultas y la información recogida en virtud de los
artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en
el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.
Artículo 91. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar
una autorización, la o las autoridades competentes informarán
de ello al público y, de conformidad con los procedimientos apropiados,
pondrán a su disposición la información siguiente:
- el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente le
acompañen,
- una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público
afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha
decisión, incluida la información sobre el proceso de participación
del público,
- una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para
evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los principales efectos adversos.
2. La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado
miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole
la información referida en el apartado 1 del presente artículo.
Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información
se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en
sus propios territorios.
Apartados 1º y 2º redactados conforme a la Directiva 2003/35/CE
Artículo 10Las disposiciones
de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades
competentes de respetar las limitaciones impuestas por las normas y disposiciones
administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia
de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual,
y la protección del interés público. Cuando sea de aplicación
el artículo 7, la transmisión de información a otro Estado
miembro y la recepción de información por otro Estado miembro
estarán sometidas a las limitaciones vigentes en el Estado miembro en
que se ha propuesto el proyecto.
Artículo 10 bis
Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho
interno, los miembros del público interesado:
a) que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente;
b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en
materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como
requisito previo,tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal
de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido
por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento,
de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las
disposiciones relativas a la participación del público de la presente
Directiva.
Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse
tales decisiones, acciones u omisiones.
Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo
de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo
que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se
considerará que toda organización no gubernamental que cumple
los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 tiene siempre
el interés suficiente a efectos de la letra a) del presente artículo
o acredita el menoscabo de un derecho a efectos de la letra b).
Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad
de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no
afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos
previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con
arreglo a la legislación nacional.
Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán
justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no
serán excesivamente onerosos.
Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los
Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público
la información práctica relativa a los procedimientos de recurso
tanto administrativos como judiciales.
Artículo adicionado por la Directiva 2003/35/CE Artículo 11 1.
Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán informaciones
sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva.
2. En particular, los Estados miembros informarán a la Comisión
de los criterios y/o umbrales establecidos, en su caso, para la selección
de los proyectos en cuestión, con arreglo al apartado 2 del artículo
4.
3. Cinco años después de la notificación de la presente
Directiva, la Comisión dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo
un informe sobre su aplicación y su eficacia. El informe estará
basado en el citado intercambio de informaciones.
4. Tomando como base dicho intercambio de informaciones, la Comisión
someterá al Consejo propuestas suplementarias, si fuere necesario, con
vistas a una aplicación suficientemente coordinada de la presente Directiva.
Artículo 12 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para cumplir la presente Directiva en un plazo de tres años a partir
de su notificación.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de
las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
Artículo 13
(Derogado).
Artículo 14 Los destinatarios de la presente Directiva serán los
Estados miembros.
ANEXO I
:
Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 4
1. Refinerías de petróleo bruto (con exclusión de las empresas
que fabrican únicamente lubrificante a partir de petróleo bruto),
e instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos
500 toneladas de carbón o de pizarra bituminosa al día.
2. - Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de
una potencia calorífica de al menos 300 MW, y centrales nucleares y otros
reactores nucleares incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera de servicio
definitivo de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones
de investigación para la producción y transformación de
materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere
1 kW de carga témica continua).
3. a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados
b) Instalaciones diseñadas para: - la producción o enriquecimiento
de combustible nuclear, - el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos
altamente radiactivos, - el depósito final de combustible nuclear irradiado,
- exclusivamente al almacenamiento (proyectado para un período superior
a 10 años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos
en un lugar distinto del de producción.
4. -Plantas integradas para la fundición incial del hierro colado y del
acero.
-Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir
de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos
metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
5. Instalaciones para la extracción de amianto así como al tratamiento
y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto:
para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más
de 20.000 toneladas de productos acabados; para los materiales de fricción,
una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados;
para los demás usos del amianto, una utilización anual de más
de 200 toneladas.
6. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la
fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación
química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas
funcionalmente entre sí, y que se utilizan: i) para la producción
de productos químicos orgánicos básicos, ii) para la producción
de productos químicos inorgánicos básicos, iii) para la
producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno
o potasio (fertilizantes simples o compuestos), iv) para la producción
de productos fitosanitorios básicos y de biocidas, v) para la producción
de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico
o biológico, vi) para la producción de explosivos.
7. a) Construcción de vías ferroviarias para tráfico de
largo recorrido y de aeropuertos cuya pista básica de aterrizaje sea
de al menos 2.100 metros de longitud. b) Construcción de autopistas y
vías rápidas. c) Construcción de una nueva carretera de
cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera
existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o
más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o
ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud contínua.
8. a) Viás navegables y puertos de navegación interior que permitan
el paso de barcos de arqueo superior a 1350 toneladas.
9. Instalaciones para deshacerse de residuos peligrosos (es decir, residuos
a los que se aplica la Directiva 91/689/CEE) mediante incineración, tratamiento
químico como se define en el epígrafe D9 del Anexo IIA de la Directiva
75/442/CEE almacenamiento bajo tierra.
10. Instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante incineración
o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del Anexo
IIA de la Directiva 75/442/CEE, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
11. Proyectos par la extracción de aguas subterráneas o la recarga
artificial de acuíferos si el volumen anual de agua extraída o
aportada es igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.
12. a) Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales
cuando dicho trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y cuando
el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 millones de metros cúbicos
al año. b) En todos los demás casos, proyectos de trasvase de
recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el flujo medio plurianual
de la cuenca de la extracción supere los 2000 millones de metros cúbicos
al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho
flujo. En ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
13. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente
de 150.000 habitantes como se define en el punto 6 del artículo 2 de
la Directiva 91/271/CEE.
14. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales
cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día
en el caso del petróleo y de 500.000 m3 por día en el caso del
gas.
15. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente,
cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior
a 10 millones de metros cúbicos.
16. Tuberías para el transporte de gas, petróleo o productos químicos
con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40
km.
17. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos,
con más de: a) 85.000 plazas para pollos, 60.000 plazas para gallinas;
b) 3.000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg); o c) 900 emplazamientos
para cerdas de cría.
18. Plantas industriales para: a) la producción de pasta de papel a partir
de madera o de otras materias fibrosas similares. b) la producción de
papel y cartón, con una capacidad de producción de más
de 200 tonales diarias.
19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno
abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba, cuando
la superficie del terreno supere las 150 hectáreas.
20. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica
con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.
21. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos
o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
22. Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado
en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple,
por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.
Punto adicionado por la Directiva 2003/35/CE ANEXO II
:
Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 4
1. Agricultura, silvicultura y acuicultura. a) Proyectos de concentración
parcelarial. b) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales
a la explotación agrícola intensiva. c) Proyectos de gestión
de los recursos hídricos para la agricultura, con la incluisión
de la irrigación y del avenamiento de terrenos. d) Plantación
inicial de masas forestales y talas de masas forestales con propósito
de cambiar a otro tipo de uso del suelo. e) Instalaciones para la cría
intensiva de ganado (proyectos no incluidos en el Anexo I). f) Cría intensiva
de peces.. g) Recuperación de tierras del mar.
2. Industria extractiva a) Canteras, minería a cielo abierto y extracción
de turba (proyectos no incluidos en el Anexo I). c) Extracción de minerales
mediante dragados marinos o fluviales. d) Perforaciones profundas, en particular:
- perforaciones geotérmicas. - perforaciones para el almacenamiento de
residuos nucleares, - perforaciones para el abastecimiento de agua, con excepción
de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos. e) Instalaciones
industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo,
gas natural y, minerales, y también pizarras bituminosas.
3. Industria energética a) Instalaciones industriales para la producción
de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el Anexo I).
b) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente;
transmisión de energía eléctrica mediante líneas
aéreas (proyectos no incluidos en el Anexo I). c) Almacenamiento de gas
natural sobre el terreno. d) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
e) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles. f) Fabricación
industrial de briquetas de hulla y de lignito. g) Instalaciones para el procesamiento
y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el
Anexo I) h) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la
producción de energía (parques eólicos)
4. Producción y elaboración de metales a) Instalaciones para la
producción de lilngotes de hierro o de acero (fusión primaria
o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua. b)
Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos: i) laminado en
caliente, ii) forjado con martillos, iii) aplicación de capas protectoras
de metal fundido. c) Fundiciones de metales ferrosos d) Instalaciones para la
fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción
de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado,
restos de fundición, etc.). e) Instalaciones para el tratamiento de la
superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico
o químico. f) Fabricación y montaje de vehículos de motor
y fabricación de motores para vehículos. g) Astilleros. h) Instalaciones
para la construcción y la reparación de aeronaves. i) Fabricación
de material ferroviario. j) Embutido de fondo mediante explosivos. k) Instalaciones
de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos.
5. Industrias del mineral. a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).
b) Instalaciones para la fabricación de cemento. c) Instalaciones para
la producción de amianto y para la fabricación de productos a
base de amianto (proyectos no incluidos en el Anexo I). d) Instalaciones para
la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio. e) Instalaciones
para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción
de fibras minerales. f) Fabricación de productos cerámicos mediante
horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos,
gres o porcelana.
6. Industria química (proyectos no incluidos en el Anexo I) a) Tratamiento
de productos intermedios y fabricación de productos químicos.
b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas
y barnices, elastómeros y peróxidos. c) Instalaciones de almacenamiento
de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos.
7. Industria de productos alimenticios a) Elaboración de grasas de productos
vegetales y animales. b) Envasado y enlatado de productos animales y vegetales.
c) Fabricación de productos lácteos. d) Fábricas de cerveza
y malta. e) Elaboración de confituras y almíbares. f) Instalaciones
para el sacrificio de animales. g) Instalaciones industriales para la fabricación
de féculas. h) Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado.
i) Fábricas de azúcar.
8. Industria textil, del cuero, de la madera y del papel a) Plantas industriales
para la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en
el Anexo I). b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el
lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o
productos textiles. c) Plantas para el curtido de pieles y cueros. d) Instalaciones
de producción y tratamiento de celulosa.
9. Industria del caucho Fabricación y tratamiento de productos a base
de elastómeros.
10. Proyectos de infraestructura a) Proyectos de zonas industriales. b) Proyectos
de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y
de aparcamientos. c) Construcción de vías ferroviarias, y de instalacionees
de transbordo intermodal, y de terminales intermodales (proyectos no incluidos
en el Anexo I). d) Construcción de aeródromos (proyectos que no
figuran en el Anexo I). e) Construcción de carreteras, puertos e instalaciones
portuarias, incluidos los puertos pesqueros (proyectos no incluidos en el Anexo
I). f) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidos
en el Anexo I), obras de canalización y de alivio de inundaciones. g)
Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o a almacenarla, por
largo tiempo (proyectos no incluidos en el Anexo I) h) Tranvías, metros
aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas
similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para
el transporte de pasajeros. i) Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos
no incluidos en el Anexo I). j) Instalación de acueductos de larga distancia.
k) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas
que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques,
malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento
y la reconstrucción de tales obras. l) Proyectos de extracción
de aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos no
incluidos en el Anexo I. m) Obras de trasvase de recursos hídricos entre
cuencas fluviales (no incluidas en el Anexo I).
11. Otros proyectos a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos
motorizados. b) Instalaciones para deshacerse de los residuos (proyectos no
incluidos en el Anexo I). c) Plantas de tratamiento de aguas residuales (proyectos
no incluidos en el Anexo I). d) Lugares para depositar lodos. e) Almacenamiento
de chatarra, incluidos vehículos desechados. f) Bancos de pruebas de
motores, turbinas o reactores. g) Instalaciones para la fabricación de
fibras minerales artificiales. h) Instalaciones para la recuperación
o destrucción de sustancias explosivas. i) Instalaciones de descuartizamiento.
12. Turismo y actividades recreativas. a) Pistas de esquí, remontes y
teleféricos y construcciones asociadas. b) Puertos deportivos. c) Urbanizaciones
turísticas y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, y construcciones
asociadas. d) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.
e) Parques temáticos.
13. - Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el
Anexo I o en el Anexo II, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución,
que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. -
"(modificación o extensión no recogidas en el anexo I)".
L os proyectos del Anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar
o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más
de dos años.
ANEXO III
:
Criterios de selección contemplados en el apartado 3 del artículo
4
1. Características de los proyectos
Las características de los proyectos deberán considerarse, en
particular, desdes el punto de vista de: - el tamaño del proyecto, -
la acumulación con otros proyectos, - la utilización de recursos
naturales, - la generación de residuos, - contaminación y otros
inconvenientes, - el riesgo de accidentes, considerado en particular las sustancias
y las tecnologías utilizadas.
2. Ubicación de los proyectos
La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan
verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta,
en particular: - el uso existente del suelo, - la relativa abundancia, calidad
y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área, - la capacidad
de carga del medio natural, con especial atención a las áreas
siguientes: a) humedales; b) zonas costeras; c) áreas de montaña
y de bosque; d) reservas naturales y parques; e) áreas clasificadas o
protegidas por la legislación de los Estados miembros; áreas de
protección especial designadas por los Estados miembros en aplicación
de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE; f) áreas en las que se han
rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación
comunitaria; g) áreas de gran densidad demográfica; h) paisajes
con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
3. Características del potencial impacto
Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en
relación con los criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y
2, y teniendo presente en particular: - la extención del impacto (área
geográfica y tamaño de la población afectada), - el carácter
transfronterizo del impacto, - la magnitud y complejidad del impacto, - la probabilidad
del impacto, - la duración, frecuencia y revisibilidad del impacto.
ANEXO IV
:
Informaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 5
1. Descripción del proyecto, incluidas en particular: - una descripción
de las características físicas del conjunto del proyecto y de
las exigencias en materia de utilización del suelo durante las fases
de construcción y funcionamiento, - una descripción de las principales
características de los procedimientos de fabricación, con indicaciones,
por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales utilizados, - una
estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos
(contaminación del agua, del aire y del suelo, ruido, vibración,
luz, calor, radiación, etc.) que se derivan del funcionamiento del proyecto
previsto.
2. Un resumen de las principales alternativas examinadas por el maestro de obras
y una indicación de las principales razones de una elección, teniendo
en cuenta el impacto ambiental.
3. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse
afectados de forma considerable por el proyecto propuesto, en particular, la
población, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores
climáticos, los bienes materiales, incluidos el patrimonio arquitectural
y arqueológico, el paisaje, así como la interacción entre
los factores mencionados.
4. Una descripción de los efectos importantes del proyecto propuesto
sobre el medio ambiente, debido a: - la existencia del proyecto. - la utilización
de los recursos naturales, - la emisión de contaminantes, la creación
de sustancias nocivas o el tratamiento de residuos, y la mención por
parte del maestro de obras de los métodos de previsiones utilizadas para
evaluar los efectos sobre el medio ambiente.
5. Una descripción de las medidas para evitar, reducir y, si fuere posible,
compensar los efectos negativos importantes del proyecto sobre el medio ambiente.
6. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas, basado en
las rúbricas mencionadas. 7. Un resumen de las eventuales dificultades
(lagunas técnicas o falta de conocimientos) encontrados por el maestro
de obras a la hora de recoger las informaciones requeridas.
Observaciones
La Directiva del Consejo 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 ha sido modificada
por la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997.
Se incluyen las modificaciones sufridas sobre el texto original.
Observaciones Vigencia
Modificaciones sufridas por la Directiva 85/337:
Artículo 1.4 modificado por la Directiva 2003/35/CE.La redacción
anterior a la modificación era:1.4. La presente Directiva no se referirá
a los proyectos destinados a los fines de defensa nacional.
Artículo 2.3 letras a) y b)
modificados por la Directiva 2003/35/CE.La redacción anterior a la modificación
era:a) examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación
y si procede poner a disposición del público las informaciones
así recogidas;
b) pondrán a disposición del público interesado las informaciones
relativas a dicha exención y las razones por las cuales ha sido concedida;
Artículo 6 apartados 2º y 3º modificados por la Directiva 2003/35/CE.La
redacción anterior a la modificación era:2. Los Estados miembros
velarán por que toda solicitud de autorización así como
las informaciones recogidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo
5, sean puestas a disposición del público interesado en un plazo
razonable a fin de dar al público interesado la posibilidad de expresar
su opinión antes de que se conceda la autorización.
3. Las modalidades de dicha información y de dicha consulta serán
definidas por los Estados miembros que podrán, en función de las
características particulares de los proyectos o de los emplazamientos
considerados:
- determinar el público interesado,
- precisar los lugares en los que se pueden consultar las informaciones,
- especificar la manera en la que el público puede ser informado, por
ejemplo, mediante fijación de anuncios en una zona determinada, publicaciones
en los periódicos locales y organización de exposiciones con planos,
dibujos, cuadros, gráficos y maquetas,
- determinar la manera en la que el público debe ser consultado, por
ejemplo, por escrito y encuesta pública,
- establecer plazos apropiados para las diferentes etapas del procedimiento
a fin de garantizar una toma de decisión en plazos razonables.
Artículo 7 apartados 1º , 2º y 5º modificados por la Directiva 2003/35/CE.La
redacción anterior a la modificación era:1. En caso de que un
Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en
el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda
verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio
se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro afectado,
tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos,
entre otras cosas, lo siguiente:
a) una descripción del proyecto, junto con toda la información
disponible sobre sus posibles impactos transfronterizos;
b) información sobre la índole de la decisión que pueda
tomarse, y deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable
para que indique si desea participar en el procedimiento de evaluación
del impacto ambiental (EIA), y podrá incluir la información mencionada
en el apartado 2.
2. Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al
apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en el mencionado
procedimiento, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el
proyecto enviará, si no la ha hecho ya, al Estado miembro afectado la
información recogida con arreglo al artículo 5 y la información
pertinente relativa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
incluida la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto.
5. Los Estados miembros concernidos podrán determinar las disposiciones
detalladas para la ejecución de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9 apartados 1º y 2º modificados por la Directiva 2003/35/CE.La
redacción anterior a la modificación era: 1. Cuando se haya tomado
la decisión de conceder o denegar la autorización de desarrollo
del proyecto, la autoridad o autoridades competentes informarán de ello
al público con arreglo a las modalidades apropiadas y pondrán
a su disposición lo siguiente:
- el contenido de la decisión y las condiciones que lleve aparejadas,
- las principales razones y consideraciones en las que se ha basado su decisión,
- una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para
evitar, reducir y, si es posible, compensar los principales efectos negativos.
2. La autoridad o autoridades competentes informarán a todos los Estados
miembros que hayan sido consultados de conformidad con el artículo 7,
enviándoles la información mencionada en el apartado 1.