Sentencia contra Iberdrola.
En Murcia a 14 de Abril de 2.000
El Ilmo Sr. D.José Moreno Hellín, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1» Instancia n14 6 de Murcia, ha visto los presentes autos del juicio de menor cuantía n14/112/98 promovidos por el Procurador Sr/Sra González Conejero en nombre y representación de Francisco Hernández Rodríguez y M» Teresa González Guillén, defendida por el letrado Sr/Sra Mazón Costa, contra Iberdrola S.A. sobre adopción de medidas e indemnización de daños y perjuicios.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación antedicha, se presentó demanda de menor cuantía sobre que fue turnada a este Juzgado y en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la que se condene a la entidad demandada a que adopte las medidas necesarias a fin de que los campos magnéticos generados por los transformadores que se hallen en los bajos del edificio no invadan la vivienda de la actora y subsidiariamente y en el supuesto de que ello no sea posible se le indemnice en la cantidad que se fije por el valor de la vivienda con un 20% de afección y que asimismo se le abone en concepto de indemnización la cantidad equivalente al importe de un alquiler.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento del (los) demandado (s), por el término y bajo los apercibimientos legales, presentándose escrito en tiempo y forma por el/la Procurador(a) Hernández Navajas en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, concluyó suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la parte actora con expresa imposición de costas a la misma.
TERCERO.-Se tuvo por constestada la demanda convocándose a las partes a la comparecencia prevista en el art 691 de la L.E.C., citándose a las partes a tal fin. Dicha comparecencia se llevó a cabo en la fecha señalada y tras exhortar a las partes a que llegaran a un acuerdo, que no pudo alcanzarse, se ratificó cada uno en sus respectivos escritos y tras resolverse los problemas procesales planteados en los términos señalados en el acta levantada se recibió el pleito a prueba por el término común para ambas partes para proponer.
CUARTO.-Abierto el período de prueba se propusieron por ambas partes las que a su derecho convino, declarándose pertinentes la que constan en autos y practicándose las mismas con el resultado que igualmente consta.
QUINTO.-Concluido el término de prueba se mandaron unir a los autos las practicadas y se convocó a las partes para ponerles de manifesto las pruebas en secretaría por el término y los fines del art. 701 de la L.E.C., presentándose escrito de resumen de pruebas.
SEXTO.-Cumplido lo anterior, quedaron los autos vistos para sentencia.
SÉPTIMO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las formalidades legales a excepción del plazo para dictar sentencia habida cuenta del número de asuntos pendientes.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-En la presente demanda, la actora alega que tiene
contratado el servicio de suministro eléctrico con la demandada
y que su piso se encuentra en la planta 1» del edificio
sito en la calle S. Ignacio de Loyola n14 2 de esta localidad,
resultado que en los bajos de ese inmueble se encuentran unos
transformadores de electricidad de la entidad Iberdrola, lo que
ocasiona que tal piso o al menos determinadas dependencias, esté
sometido a unos campos electromagnéticos, solicitando que
se condene a la demandada a que adopte las medidas correctoras
a fin de que el campo electromagnético no invada tal vivienda
y que en el supuesto de que ello no sea posible que entonces se
satisfaga un determinado precio a la actora por la depreciación
de su vivienda a consecuencia de esa inmisión ilegítima.
Por la parte demandada se opone a la demanda alegando que en ningún
caso existe culpa o negligencia por su parte y que no está
acreditada la existencia de daño alguno y con carácter
previo se formula como excepción la existencia tanto de
caducidad como de prescripción.
SEGUNDO.-Entrando con carácter previo al estudio de
las excepciones formuladas, las mismas se basan en que por un
lado en que el art. 9.2 de la Ley 1/82 establece que "Las
acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas
caducarán transcurridos cuatro años desde que el
legitimado pudo ejercitarlas" y en el propio contenido del
art.1968 del C.C., entendiendo el Juzgador que ambas excepciones
han de ser rechazadas.
En efecto tanto el art. 9.2 de la ley citada como el art.1968
hace depender el inicio del cómputo el plazo en el primer
supuesto desde que "el legitimado pudo ejercitarlas"
y en el segundo "desde que lo supo el agraviado" y lo
cierto es que de la prueba practicada no se desprende la existencia
del plazo citado. Nos encontramos ante un supuesto con la suficiente
peculiaridad, que determina que el conocimiento de la existencia
de unos transformadores no implica, para el ciudadano medio el
conocimiento de "campos electromagnéticos" ni
tampoco que tales campos hayan invadido su vivienda. Por el contrario
de todo lo practicado resulta que cuando se tuvo conocimiento
por los actores de la realidad de su situación fue en febrero
de 1997 con lo que resulta que a la vista de la fecha de presentación
de la demanda difícilmente han podido transcurrir los plazos
a los que con anterioridad hemos hecho referencia.
A mayor abundamiento hay que destacar que por lo que se refiere
a la caducidad y el término "pudo ejercitarlas"
se equipara al "desde que lo supo el agraviado" del
artículo 1.969 del C.C. y así lo ha mantenido el
T.S. entre otras en sentencias 28.5.90 ó 17.12.90. Por
otro lado y en materia de prescripción y por equivalencia
también de caducidad es de aplicación la reiterada
doctrina del T.S. (10.3.89. ó 19.2.98) de que tanto la
indeterminación del día inicial como las dudas que
sobre el particular puedan surgir deben resolverse en principio
en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado
y que es ésta la que ha de demostrar la existencia del
transcurso del plazo fijado.
Por último y como establece la sentencia del T.S. de 7.4.97
reiterando continua doctrina de esa sala (sentencias de 12 de
Diciembre de 1980, 12 de Febrero de 1981, 19 de Septiembre de
1986, 25 de Junio de 1990, 15 y 20 de Marzo y 24 de Mayo de 1993,
entre otras cosas), y cuando se trata de daños continuados
o de producción sucesiva e ininterrupida, el cómputo
del plazo de prescripción de la acción no se inicia
("dies a quo") hasta la producción del definitivo
resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes
o hechos diferenciados la serie proseguida, como ocurre en el
presente supuesto.
TERCERO.-Rechazadas las dos excepciones formuladas de todo
lo practicado lo que resulta acreditado es que en los bajos del
edificio donde habitan los actores en la Calle S. Ignacio de Loyola
n142 de esta localidad existe un Centro Transformador de baja
tensión, propiedad de la demandada, centro cuya función
es la distribución de energía, sirviendo ello de
suministro de electricidad tanto a la vivienda de los demandados
como a otras diferentes.
En el ejercicio de su actividad por parte de este transformador
se genera y desarrollo unos "campos electromagnéticos",
que son los que se manifiestan en la vivienda del actor y que
según la actora son susceptibles de ocasionar perjuicios
para los habitantes de la misma. Estos campos magnéticos
tienen una unidad de medida que es la tesla (T), pero sucede que
tal medida es muy grande en los campos usuales y por ello existen
submúltiplos de tal unidad básica y así se
habla de militesla (1 mT = 0.001 T), microtesla (1uT=0.001 mT=0.000001T)
ó nabotesla (1 nT=0.001uT=0.000001mT=000000001 T) De la
pericial practicada lo que se desprende es que en la vivienda
de los actores y con todas las luces y los electrodomésticos
apagados, el campo magnético es permanente noche y día
superior a 1 uT (microtesla) y que durante varias horas del día
el campo supera incluso las 4 uT, resultando que incluso de madrugada
el campo mínimo está próximo a las 2 uT.,
debiendo servir como referencia que por ejemplo y en el mismo
domicilio del perito resulta que los valores con los electrodomésticos
se mueven entre 0.012 y 0.04 microtesla. La existencia de este
campo magnético permanente en el domicilio del actor se
le imputa directamente a la existencia de ese transformador en
los bajos del edificio.
Por otro lado tal y como reconoce el propio perito, existen estudios
a nivel internacional en el que se sitúa el límite
para la determinación de cuando los campos electromagnéticos
son perjudiciales para la salud humana en torno a 1000uT, no obstante
existen estudios recientes se apunta a la existencia de efectos
biológicos en medidas inferiores a 1uT pero de los que
se ignora qué transcendencia pueda tener en el ser humano,
aunque manifestado que pudieran ser perjudiciales para la salud.
CUARTO.-Resulta pues que, nos encontramos ante el supuesto
de una "inmmisión" que viene constituida por
ese campo electromagnético generado, inmisión ésta
que puede ser conceptuada como "aquellas actividades que
desarrolladas por personas dentro del cambio de su esfera dominical
o de su derecho de goce, excedan de los límites normales
de tolerancia, proyectando su consecuencias sobre la propiedad
de los otros, perturbando su adecuado uso y disfrute" (A.P.
Barcelona 25.11.98).
Como establece la más reciente doctrina científica,
son varios los requisitos que se exigen para que una ingerencia
pueda ser considerada como inmisión en los términos
anteriormente expuestos y por lo que aquí interesa nos
hemos de referir y enunciar al menos dos de ellos. El primero
es el de que la inmisión sea ocasionada por la actividad
desarrollada en un fundo por su propietario o por quien está
facultado para realizarla como consecuencia del disfrute del correspondiente
derecho y la otra es que la ingerencia ocasiona al menos un daño
en el fundo vecino, de tal modo que interfiera el disfrute pacífico
del mismo debiendo considerar que es necesario la existencia de
un daño susceptible de impedir o de dificultar el goce
de la finca.
QUINTO.-Por otro lado y por lo que se refiere a la configuración
de esta inmisiones y tradicionalmente el cauce a través
del cual se han regulado las mismas han venido constituidas por
un lado por el art. 590 del C.C. y por otro lado la previsión
a la que se refiere el art. 1908.2 del mismo texto legal, en el
que se establece la responsabilidad de los dueños por "humos
excesivos que sean nocivos para las personas o las propiedades".
No obstante lo que interesa destacar es que la interpretación
que ha efectuado el T.S. en lo que se refiere a los preceptos
anteriormente relacionado tiende a la aplicación de la
responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C., resultando
que ya en la sentencia del T.S. de 7.4.93 y refiriéndose
a un supuesto de emisiones de humos establece que "aunque
el caso aquí enjuiciado tiene una incardinación
específica en el núm. 2, art. 1908 C.C. al que después
nos referiremos, no puede desconocerse, en sede de teoría
general, acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual
"ex" art. 1902 CC que la doctrina de esta Sala se orienta
hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor
lógico o moral y del juicio de valor sobre la conducta
de la gente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por
el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo
de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien
obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido
por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la
actividad peligrosa ("cuius est commodum, eius est periculum";
"ubi emolumentum, ibi onus"), y es por ello por lo que
se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista
ora por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo",
ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba,
presumiendo culposa toda acción u omisión generadora
de un daño indemnizable sin que sea bastante, para desvirtuarla
el cumplimiento de Reglamentos, pues éstos no alteran la
responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de
seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad
para evitar eventos lesivos (SS 16 octubre 1989, 8 mayo, 8 y 26
noviembre 1990, 28 mayo 1991, por citar algunas de las más
recientes), criterio éste que ha sido seguido por otra
serie de resoluciones posteriores como es el caso de la sentencia
de de 7.4.97.
De todo lo anterior a la conclusión a la que se llega es
a la de que en materia de inmisiones y por por parte del T.S.
la está derivando hacia la aplicación de lo establecido
y lo dispuesto en el art. 1902 del C.C. con todo lo que ello implica
y que se traduce por lo que aquí interesa en la aplicación
de la Teoría del riesgo y sus consecuencias que no son
otras que la presunción de culpa, inversión en cuanto
a la carga de la prueba y el principio de que la insuficiencia
de las medidas reglamentarias adoptadas, no es causa que exima
de la responsabilidad contraída.
SEXTO.-Dicho lo anterior, y entrando en la valoración de
la prueba practicada en el presente procedimiento, resulta que
por un lado y como hemos visto con anterioridad resulta claramente
acreditado en virtud de la pericial practicada la circunstancia
de que a consecuencia de la actividad desplegada por parte de
la demandada, el suministro del servicio eléctrico se está
produciendo la inmisión en la vivienda de los actores de
unos campos electromagnéticos. Esta circunstancia está
acreditada objetivamente en virtud de la medición llevada
a cabo.
Donde surge el problema básico es en cuanto a la delimitación
del segundo de los requisitos, esto es la existencia de un daño
provocado por la citada inmisión.
Es de reconocer que todas las sentencias dictadas por el T.S.
o por las diferentes A.P., parten de la existencia de un daño
o cuando menos una molestia ocasionada por los citados vertidos.
En este sentido existen sentencias condenatorias por las inmisiones
de humos y olores (T.S. 30.10.63, 6.1.89 ó 24.4.93) vertido
de residuos (T.S. 15.3.93 ó 14.11.96), por ruidos (A.P.
Murcia 24.4.95), por olores (A.P. Segovia 28.4.93)...
En cualquier caso no existe resolución alguna referida
a un supuestos como el que nos ocupa, siendo el principal argumento
de la demanda que como y al momento actual no se puede determinar
la existencia de algún daño físico concreto
por estos campos, pues que entonces lo procedente es la desestimación
de la demanda, no compratiendo en modo alguno el Juzgador tal
pretensión.
SEPTIMO.-De la prueba pericial practicada se desprende por
un lado la magnitud de los campos electromagnéticos que
se introducen en la vivienda de los actores y por otro que tal
y como reconoce el perito, en los últimos estudios efectuados
se "apuntan posibles efectos biológicos con campos
muchos menos intensos, inferiores a 1uT. Tampoco está claro
que estos efectos en caso de existir sean peligrosos para la salud".
En igual sentido y en el momento de la ratificación manifiesta
expresamente después de referirse a estos estudios, "...que
no sabe si tales efectos son no o no nocivos para el ser humano,
aunque pudieran serlo".
Si lo anterior es así, lo que nos hemos de plantear es
la razón por al cual un ciudadano una vez adquirida una
vivienda tenga que soportar los campos electromagnéticos
que sean producidos por parte de una subestación que se
encuentra debajo de la misma, campos éstos que de conformidad
con el informe pericial y según estudios recientes producen
efectos biológicos por debajo de las medidas que se encuentran
en el piso en cuestión y que está por ver si tales
efectos biológicos son o no perjudiciales para la salud
de los humanos, generando con ello el normal y elemental desasosiego
en los moradores de las viviendas donde se introducen los mismos.
En tales supuestos y de acuerdo con la doctrina anteriormente
citada, es procedente la aplicación del principio de inversión
en la carga de la prueba, en lo que se refiere a la acreditación
clara y terminante de la inocuidad de los campos magnéticos,
en las medidas computadas. En efecto una de las soluciones posibles
sería la de que se mantuviera la emisión de los
campos electromagnéticos sobre la vivienda, de tal modo
que ésta cesaría única y exclusivamente en
el supuesto de que se acreditase que la misma ocasiona algún
tipo de problema a la salud y una vez que éste se ha ocasionado.
Esta posibilidad no solo atenta al más elemental sentido
común sino que además va en contra de la doctrina
del T.S. dictada en supuestos con los que guarda evidente analogía.
Frente a ello la otra postura, que es la que se considera que
se ha de mantener, es que la entidad demandada proceda a adoptar
todas las medidas que sean necesarias para evitar o reducir la
introducción de tales "inmisiones" y que única
y exclusivamente en el supuesto de que se acredite por parte de
esta que las emisiones en la cuantía en las que se efectúa
en el asunto debatido son absolutamente inocuas para la salud
humana que entonces se pudiese en su caso continuar con las mismas.
Es interesante destacar que no se trata de efectuar o hacer uso
de noticias alarmistas, tal y como sostiene la demanda sino de
partir del propio informe pericial citada en el que se advierte
de la posibilidad de la existencia de efectos nocivos para la
salud de emisiones en las unidades que hasta ese momento se observan
en la vivienda de los actores.
En este mismo sentido, la tesis que sostiene en todo momento la
entidad demandada es la de que al momento actual no se encuentra
acreditado la existencia de daño alguno. En relación
a esta manifestación hay que destacar que si bin es cierto
que no existe prueba actual de daño físico alguno,
no lo es menos que se puede derivar la existencia de un daño
moral que viene constituido y fundamentado en el elemental y normal
desasosiego e intranquilidad que surge en unas personas, por la
posibilidad de que donde se desarrolla los elementos más
esenciales de su vida, esto es en su vivienda, se están
produciendo una serie de emisiones que pudieran ser nocivas para
salud tanto de ellos cono de sus hijos. Circunstancias todas estas
que tienen un dificil encaje con lo previsto tanto en el art.
15.1 de la C.E. (derecho a la vida y a la integridad física),
18.1 y 2 (derecho a la intimidad personal y inviolabilidad de
domicilio) y art. 45.1 3 del mismo texto legal (derecho a disfrutar
del medio ambiente y obligación de reparar los daños
causados contra este medio ambiente).
OCTAVO.-Por otro lado y si bien es cierto que no existe Jurisprudencia
sobre esta manteria, es de reconocer que al menos y en dos ocasiones
se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En
este sentido y dejando al margen la sentencia del TEDH de 9.12.94
(Lopez Ostra contra España), en la que se reconoce expresamente
el principio de que los atentados graves contra el medio ambiente
pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute
de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar,
sin que por ello se ponga en grave peligro la salud de la interesada,
existe otra más reciente de 19.2.98 (Anna M» Guerra
contra Italia) en al que el tribunal considera que ha habido una
violación del Artículo 8 del Convenio (respeto a
la vida familiar y privada, del domicilio y de la correspondencia).
Lo más destacable de esta sentencia, en relación
al caso que nos ocupa es que se alega por el Tribunal que los
demandantes quedaron a la espera de informaciones esenciales que
les hubieran permitido evaluar los riesgos que se podrían
derivar para ellas de continuar residiendo en el territorio donde
existía una fábrica de fertilizantes, que es en
definitiva lo que genera ese pronunciamiento del tribunal.
Siendo esta doctrina de plena aplicación al asunto aquí
debatido desde el momento en que si bien es cierto que las dos
resoluciones citadas se refieren a casos en los que se procede
a la condena al estado por incumplimiento de sus obligaciones,
ello no obsta a que no se pueda aplicar respecto del particular
de cuya actividad peligrosa y por no adoptar el estado las medidas
de rigor vaya posteriormente a responder. En definitiva y salvando
las distancias y diferencias existente entre ambos procedimientos,
sería de aplicación la doctrina establecida por
A.P. de Murcia en sentencia 24.5.97 en el sentido de considerar
que tales inmisiones, con las características ya reiteradas
supondría una vulneración de lo dispuesto en el
art. 18 de la C.E. con arreglo a la interpretación mantenida
por el Tribuna Europeo de Derechos Humanos en relación
al art. 8.1 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 sobre
"Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales". Por lo tanto el supuesto debatido caería
dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto
en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo e igualmente
procederá a la aplicación de las normas del artículo
1902 del Código Civil.
NOVENO.-No obstante, y si bien esta normativa no ha sido alegada,
parece lógico considerar que a la cuestión debatida
le es suceptible de aplicación la L.G.C.U, Ley 26/1984
de 19 de Julio. Se ha de tener en cuenta que la actividad que
despliega la demandada, es precisamente la del suministro del
servicio de electricidad, para lo cual tiene que llevar a cabo
la colocación de unas instalaciones, en este caso los generadores
que se encuentran debajo de la vivienda del actor, siendo estos
los que producen en definitiva los campos electromagnéticos
que aquí nos ocupan. Existe pues una conclusión
inapelable como es que los tan citados campos a los que nos estamos
refiriendo son provocados por y a consecuencia del servicio de
suministro de electricidad que gestiona la demandada, servicio
de suministro al que se encuentra contratados los actores.
Hay que destacar que la electricidad suministrada como tal producto
no es en absoluto defectuosa y llega en perfecto estado a las
dependencias de los actores y por esa mera circunstancia no se
produce riesgo alguno, como lo demuestra el hecho de que tales
campos electromagnéticos existirán y existen aún
en el supuesto de que se encuentren apagados todos y cada uno
de los aparatos eléctricos de la vivienda. Por lo tanto
y a criterio del Juzgador no existe producto defectuoso alguno,
en el sentido anteriormente visto, sino que como se ha dicho antes
y donde existe el problema es en el servicio de que se sirve la
demandada para el desarrollo de su actividad.
Resulta pues evidente que en presente caso no es de aplicación
lo dispuesto en la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad
Civil, con lo que ello implica por lo que se refiere a la Disposición
Final 1» de esa legislación, no concurriendo por
otro lado los presupuestos objetivos que se exige en la citada
normativa para su aplicación como es la existencia o bien
de muerte o de lesiones.
DECIMO.-Una vez fijado el anterior principio, nos encontramos
con que el art. 1.2 de la Leyconceptúa como consumidor
o usuario a las personas físicas o jurídicas que
utilicen o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles
o inmuebles, productos, servicios o funciones, a lo que se ha
de añadir que de conformidad con el art. 2.2. de la Ley
citada se establece una protección prioritaria en aquellos
supuestos en los que exista una relación directa con productos
o servicios de uso o de consumo ordinario y generalizado, resultando
que en el R.D. 287/91, relativo a la fijación de los productos
y servicios a los que se refiere el artículo anteriormente
citado, se incluye expresamente el "servicio de electricidad".
En base a tales preceptos entiende el Juzgador que no supone forzar
la norma el considerar que los actores se encuentran protegidos
y amparados por la L.G.C.U. y fundamentalmente por lo dispuesto
en el art.28.2, donde se establece una especie de responsabilidad
objetiva por lo que se refiere a determinados servicios o productos
incluyéndose expresamente entre los primero en el apartado
214 los "servicios de electricidad". Este precepto tiene
una justificación clara y evidente y no es otro que quien
se lucra con la prestación de un servicio, que tiene riesgos
usuales o reglamentariamente previstos, ha de soportar las consecuencias
de los daños o perjuicios que sean susceptibles de generar,
siempre y cuando nos encontremos ante un caso de uso correcto
de ese bien o servicio.
Si es el propio "servicio de electricidad" el que genera
las inmisiones comentadas y que perjudican a un usuario de dicho
servicio, no parece que exista mayor dificultad para la inclusión
en el concepto del art. 2.1 de la L.G.C.U., máxime si se
tienen en cuenta que no existe en el momento actual otra entidad
al margen de la demandada que pueda suministrar electricidad en
esta ciudad de tal modo que los contratos de suministro necesariamente
se han de concertar con Iberdrola. Resulta pues que los actores
están bajo la definición de consumidores o usuarios
a los que con anterioridad nos hemos referido y sin que por lo
tanto sea necesario aplicar la figura del "bystanders",
esto es las personas que sufren un daño por el mero hecho
de la proximidad con el servicio defectuoso, figura esta a la
que un cualificado sector doctrinal y alguna resolución
(A.P. Zamora 14.5.99), consideran incluidas dentro del contenido
del art. 28 anteriormente citado, dada las diferencias esenciales
de redacción entre ese precepto y los dos que
le preceden. De igual modo hay que destacar que la L.G.C.U y a
diferencia de otra normativa no habla en el tema que nos ocupa
de los daños y perjuicios ocasionados directamente por
el producto final, como es el caso del art.2.2 de la Ley 22/1194
de 6 de Julio, sino que cuando en el art.28 se enumeran lo que
queda sometido a ese régimen de responsabilidad en unos
casos se refiere a productos determinados, y en otros no se contenta
con tal delimitación y habla directamente de "servicio
de electricidad".
DECIMO-PRIMERO.-Si por lo tanto es de aplicación la
L.G.C.U.,, hay que significar que cuando en el art.2.1 se enumeran
los derechos de los consumidores y usuarios, lo que es la indemnización
por "los daños y los perjuicios ocasionados"
aparece tan sólo en tercer lugar, por cuanto resulta que
el primero de estos derechos es "la protección contra
los riesgos que puedan afectar a la salud o seguridad". Esta
terminología es reiterada en el art.3 de la Ley 4/1996
de 14.6.96, por el que se aprueba el Estatuto de los Consumidores
y Usuarios de la Región de Murcia, pero añadiendo
"concebida aquella de forma integral, incluyendo por lo tanto
los riesgos que amenacen el medio ambiente y la calidad de vida".
De este modo, el primer derecho que tiene el consumidor o usuario
es el de que se adopten medidas puramente preventivas, que es
lo que con carácter principal se pide en esta demanda y
que no es otra cosa que la casa esté libre de campos electromagnéticos
que pudieran ser perjudiciales para la salud.
En base a todo lo dicho pues se entiende que también por
aplicación de esta normativa sería procedente la
estimación de la demanda. Esta estimación no implica
en modo alguno, ni sancionar ni extender la aplicación
de la norma a los riesgos de desarrollo. En este sentido se alega
por la demandada que de conformidad con lo dispuesto en el art.6.e
de la Ley 22/94 de 6 de Julio, se encuentra exento de responsabilidad
en el fabricante o importador en aquellos supuestos en que el
estado de los conocimientos científicos y técnicos
existentes en el momento de la puesta en circulación no
permita apreciar la existencia del defecto y en relación
al mismo se han de resaltar dos cuestiones. La primera es la de
que como ya se dijo con anterioridad tal normativa no es de aplicación
en el asunto debatido; la segunda es que en cualquier caso y una
vez que haya surgido alguna cuestión en cuanto a los posibles
perjuicios para la salud que se pueden derivar del uso de un servicio
de suministro y como garantía, se deba proceder a adoptar
las medidas necesarias para evitar la continuación de tales
perjuicios.
Para concluir en cuanto a esta cuestión es necesario precisar,
que de conformidad con la tesis de la demanda, la inmisión
o ingerencia que viene constituida por los campos electromagnéticos
creados se trataría de una ingerencia perfectamente legítima
y que vendría obligada a soportarla el demandado y para
ello se alude que en virtud de la reglamentación vigente
nos encontramos con la circunstancia de en todo momento en que
proceda a la construcción de un edificio o una agrupación
de estos se deberá reservar un local destinado a Centro
de Transformación de electricidad, lo único que
sucede es que en relación a ese precepto de un Reglamento
de 1973, es que en ningún caso lo que dice ahí,
por cuanto ello no sería factible es que además
el propietario de la vivienda se vea obligado a soportar unos
campos electromagnéticos que pudieran ser perjudiciales
para la salud que es precisamente lo que aquí acontece.
DECIMO-SEGUNDO.-Para concluir el problema final viene determinado
por el contenido de la sentencia. A este respecto no existe dificultad
alguna en cuanto a la obligación por parte de la entidad
demandada a fin de que adopte las medidas correctores que sean
necesarias para que las radiaciones electromagnéticas que
se introducen en su vivienda queden por debajo de las 0.3 Ut y
ello de acuerdo con el valor recomendado de alguno de los documentos
que han sido aportados por parte de la propia actora.
El problema viene determinado en la petición subsidiaria,
esto es, en el supuesto de que no sea factible la realización
de tales medidas, pues lo que se solicita a continuación
es la indemnización de unos daños y perjuicios que
vendría constituido por el importe del valor de la casa.
En cuanto a esa petición se considera que la misma es consecuencia
lisa y llanamente de la totalidad de lo expuesto, de tal modo
que no puede ser obligado al mantenimiento de su vivienda en donde
no se le encuentre garantizada algo tan elemental como la salud
de los ocupantes de la misma y por lo tanto y ante ello, y en
el supuesto de que no se proceda a la adopción de la medida
anterior y por parte de Iberdrola deberá indemnizar a los
actores con el importe de una vivienda de las mismas condiciones
y características de la que se refiere este procedimiento
y que se determinará en ejecución de sentencia,
previa transmisión de los actores a la demanda de la propiedad
de su vivienda totalmente libre de cualquier tipo de cargas y
gravámenes.
Por último y por lo que se refiere a la petición
de indemnización de daños y perjuicios hasta el
momento irrogados, se pide una cantidad de 75.000 pts. mensuales
por los perjuicios ocasionados a consecuencia del abandono de
su piso, fijando esa cantidad teniendo en cuenta el importe del
alquiler de una vivienda de las mismas características.
Resulta evidente que en tal petición se tiene en cuenta
de manera indudable el criterio marcado por la A.P. de Murcia
en sentencia de fecha 24 de mayo de 1997 (sección 2»).
Tal criterio puede ser considerado como ajustado y razonable pero
lo primero a destacar es que el supuesto de hecho es distinto.
Como ya se dijo al inicio de esta resolución resulta que
los actores abandonaron la vivienda en febrero de 1997 cosa que
no ocurrió en la sentencia citada. Por otro lado no se
han acreditado la existencia de ningún gasto a consecuencia
de este traslado, habiendo adquirido ya y con anterioridad a la
presentación de la demanda, otra vivienda, es por todo
lo anterior y teniendo en cuenta el periodo entre el abandono
de la vivienda y la adquisición de una nueva por la que
se ha otorgar en concepto de indemnización, a la vista
de las molestias y perjuicios ocasionados, la cantidad de 600.000.-
ptas.
DECIMO-TERCERO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el
art.523 de la L.E.C.
En atención a lo expuesto, y vistos los arts. citados y
los demás de general y pertinente aplicación:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) González
Conejero, en nombre y representación de Francisco Hernández
Rodríguez y de M» Teresa González Guillén
contra Iberdrola S.A., debo condenar y condeno a ésta a
que proceda adoptar las medidas precisas a fin de que los campos
electromagnéticos que genera el transformador que se encuentra
en los bajos del edificio sito en la C/San Ignacio de Loyola n142
de esta localidad, no invada el domicilio propiedad de los actores
el n14 1.A de la indicada vivienda y que en cualquier caso, no
supere la medida de 0.3uT., debiendo determinarse en ejecución
de sentencia las medidas correctoras a efectuar.
En el supuesto de que lo anterior no sea posible deberá
la demandada indemnizar a la actora con el importe del valor de
una vivienda de las mismas características que la anteriormente
citada, haciendo abstracción de la exisitencia de los campos
electromagnéticos, cantidad esta que se determinará
en ejecución de sentencia y todo ello previa transmisión
que se efectuará totalmente libre de cualquier tipo de
carga o gravamen. La demandada deberá indemnizar a la actora
en la cantidad de 600.000 por los perjuicios causados, cantidad
esta que se incrementará con los intereses legales a contra
desde el momento de interposición de la demanda y todo
ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación
en ambos efectos en el plazo de cinco días desde la notificación
de la presente resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Seguidamente, la anterior sentencia fue
leída y publicada por el Magistrado-Juez que la ha dictado,
estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.