TRADUCCION DEL ALEMAN AL ESPAÑOL
Realizada por Carlota Huidobro, departamento jurídico de
la Asociación de Estudios Geobiógicos
COPIA CERTIFICADA
Audiencia de Frankfurt según Acta
N14 de Procedimiento publicada el 27.9.2000
2-04 D 274/00 Baab, Funcionaria de Justicia
Secretaria /Secretario
S e n t e n c i a
En nombre del pueblo
En el litigio de
Margrit Braun, con domicilio en Kreuzbergstr. 27, 61440 Oberursel
*
- Demandante
Dr. Erich Braun, con domicilio en Kreuzbergstr. 27, 61440 Oberursel
*
- Demandante -
Edda Matzke, con domicilio en Goldackerweg 20, 61440 Oberursel
*
- Demandante -
Hubert Matzke, con domicilio en Goldackerweg 20, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Josef Brands, con domicilio en Steingasse 22, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Ulrike Reich, con domicilio en Kreuzbergstr. 27, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Frank Bebenroth, domicilio Maximilian-Kolbe-Str. 10, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Ursula Berger, con domicilio en Steingasse 27, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Heinz Bobyk, con domicilio en Steingasse 27, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Eckhard Brill, domiciliado en Kreuzbergstr. 10, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Karin Diegelmann, domicilio en Goldackerweg 27, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Alfred Diegelmann, domicilio en Goldackerweg 27, 614440 Oberursel*
- Demandante -
Charlotte Helle, con domicilio Goldackerweg 16, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Gerhard Helle, con domicilio en Goldackerweg 16, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Liane Heimbeck, con domicilio en Steingasse 30, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Helmut Heimweg, con domicilio en Steingasse 30, 61440 Oberursel*
- Demandante ñUschi Henkel, con domicilio en M¸nzenburgerstr.
7, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Petra Hoppe, domiciliada en Hopfengarten 5, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Frank Hoppe, domiciliado en Hopfengarten 5, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Iris Joachimsthaler, domicilio en Goldackerweg 25, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Renate Ludwig, domiciliada en Kreuzbergstr. 21, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Heinrich Ludwig, domiciliada en Kreuzbergstr. 21, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Erhard Marchner, domiciliado en M¸nzenbergstr. 15, 61440
Oberursel*
- Demandante -
Georg Mathis, con domiclio en Steingasse 23, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Klaus-Dieter Möhrs, domiciliado en Mollerbachstr. 22, 61440
Oberursel*
- Demandante -
Gisela Nass, domiciliada en Kreuzbergstr. 31, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Helmut Nass, domiciliado en Kreuzbergstr. 31, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Gisela Netz, domiciliada en Breul 5, 61440 Oberursel* - Demandante
-
Karl Netz, domiciliado en Breul 5, 61440 Oberursel* - Demandante
-
30 ) Margarete Netz, domiciliada en Breul 5, 61440 Oberursel*
Demandante ñ
Willi Netz, domiciliado en Breul 5, 61440 Oberursel* - Demandante
-
Karl Pötz, domiciliado en Kreuzbergstr. 37, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Mechthild Schmitt, domiciliada en Kreuzbergstr. 3, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Emmi Wolff, con domicilio en Kreuzbergstr. 35, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Armin Wolff, domiciliado en Kreuzbergstr. 35, 61440 Oberursel*
- Demandante -
J¸rgen Z¸hlke, domicilio en Steingasse 15, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Walter Engelmann, domiciliado en Kreuzbergstr. 23, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Tilmann Breyer, domiciliado en Lange Str. 80, 61440 Oberursel*
- Demandante -
Representante procesal de los mencionados bajo n14 1 a 38:
Abogado J¸rgen Ronimi, con domicilio en Nassauer Str. 60,
61440 Oberursel, ref. expte. 119-05-00-jr/cq
_ casilla de notificaciones: 532
contra
DeTemobil Deutsche Telekom MobilNet GmbH, representada por el
gerente Sr. Rene Obermann, con domicilio en Landgrabenstr. 151,
53227 Bonn ( Alemania). ñ demandada-
Comunidad Evangélica de Oberursel/Ts, representada por
los miembros del consejo Sra. Párroco Cornelia Synek, Sr.
Párroco Ralf Fettback, Sr. Dr. Albrecht Pehl, con domicilio
en Oberhochstdter Str. 18, 61440 Oberursel . ñ demandada-
Representante legal de los enumerados bajo 1 y 2:
Abogado Dr. Ulrich Franz, con domicilio en
Katharina-Heinroth-Ufer 1, 10787 Berlin.La 4 Sala de lo
Civil de la Audiencia de Frankfurt,
Presidida por el Magistrado de la Audiencia Dr. Schartl, y con
la intervención del Magistrado de la Audiencia Sr. Kaiser-Klan
y de la Magistrada de la Audiencia Sra. Dittrich
de resultas del Acto de Juicio Oral celebrado el 27.9.2000 ha
dictado el siguiente
FALLO:
Se prohibe a las demandadas mediante Resolución de Interdicto
el mantener en funcionamiento (a la demandada núm. 1) y
facilitar el funcionamiento (a la demandada núm. 2) de
la Estación Base de Telefonía Móvil instalada
en la torre del campanario de la Iglesia Evangélica de
la Cruz de 61440 Oberursel-Bommersheim, Calle Goldackerweg 17.
Las costas de este procedimiento de urgencia se imponen a las
demandadas.HECHOS:
Los demandantes solicitan mediante la resolución interdictal
se detenga la actividad de una Estación Base de Telefonía
Móvil.
Mediante contrato de alquiler de 21.08. /09.09.1999, la demandada
n14 2 arrendó a la demandada n14 1 una superficie en la
torre del campanario de la Iglesia de la Cruz, propiedad de la
demandada n14 2, para que pudiera instalar y explotar una estación
de radiofrecuencias mediante el pago de una renta anual de 6.000
Marcos Alemanes así como un pago único de 10.000
Marcos alemanes.
La demandada n14 1 explota desde Marzo del 2000 una Estación
de la Red D-1
(N.T.: = a 900 MHz pulsantes) que funciona en la banda de altas
frecuencias.
Los demandantes viven en las inmediaciones de la Iglesia Evangélica
de la Cruz, la cual, entre otras circunstancias, es contigua a
un jardín de infancia al que acude un hijo del demandante
n14 12.
Después de que los demandantes tuvieran conocimiento en
primavera del 2000 de la instalación de la Estación
Base de Telefonía Móvil propiedad de la demandada
n14 1, encargaron al ingeniero diplomado Sr. Norbert Honisch que
realizara mediciones de los valores de los campos electromagnéticos.
Dicho técnico midió el campo o densidad de flujo
en las viviendas de los demandantes durante un periodo de aproximadamente
15 minutos, seleccionando el rango de frecuencias de la banda
de telefonía móvil de la red D-1 (N.T.: = 900 MHz,
pulsantes) y obtuvo densidades de flujo máximas de varios
100 de nanowatios (nW/cm2).
Los demandantes temen perjuicios de consideración para
su salud y daños a largo plazo, para cuyo detalle se hace
remisión a la página 7 del escrito de demanda.
Son de la opinión que el valor máximo establecido
por la 26.BlmSchV (N.T.: Ordenanza Alemana) para la red-D objeto
de este procedimiento en aprox. 470.000 nW/cm2, no es de aplicación,
puesto que este valor no se puede utilizar para el estrés
atérmico del organismo humano. A este respecto y en relación
a la cuestión de los daños para la salud, se apoyan
en el dictamen del Dr. Von Klitzing, especialista en Física
médica, de fecha 21.07.2000 (folios 125 y sigtes. de la
demanda), así como en el dictamen del Prof. Dr. Peter Semm
acerca de los Efectos Biológicos de los Campos Electromagnéticos
de Altas Frecuencias Modulados, de abril del 2000 (folios 140
y sigtes. de la demanda), y finalmente en diversas opiniones de
científicos internacionales y de publicaciones especializadas.
Los demandantes solicitan contra las demandadas se dé
lugar a la siguiente resolución interdictal:
Se ordene a la demandada n14 1 que cese con efecto inmediato en
la actividad de explotación de la Estación Base
de Telefonía Móvil instalada en la torre del campanario
de la Iglesia Evangélica de la Cruz de 61440 Oberursel-Bommersheim,
Calle Goldackerweg 17.
Se ordene a la demandada n14 2 se abstenga de consentir la actividad
de explotación de la demandada n14 1 en la Estación
Base de Telefonía Móvil instalada en la torre del
campanario de la Iglesia Evangélica de la Cruz de 61440
Oberursel-Bommersheim, Calle Goldackerweg 17.
Las demandadas solicitan, que se desestime la petición
de dictar resolución interdictal
y consideran que el valor legal fijado según la 26. BlmSchV
es suficiente para proteger a los demandados de cualesquiera daños;
por su parte hacen especial referencia a la Recomendación
de la Strahlenschutzkommission (= SSK) (N.T.:organismo estatal
alemán para la protección contra radiaciones) de
abril de 1999 (Anexo AG7) y consideran que los valores máximos
son en principio adecuados para dar cumplimiento al principio
de precaución.
Respecto a los detalles puntuales de las extensas alegaciones
de las partes, se hace remisión al contenido de los escritos
intercambiados con sus documentos anexos.
El Tribunal ha tomado declaración en el acto del juicio
al experto de la parte demandada Prof. Dr. Silny. Respecto al
contenido de sus aclaraciones, se hace remisión al contenido
del Acta de 27.9.2000.
CONSIDERANDOS:
Se admite y se tiene por fundamentada la petición de que
se adopte una medida prohibitiva cautelar como la solicitada (ßß
935 y 940 ZPO) (N.T.: = Ley Enjuiciamiento Civil alemana).
Los demandantes, por aplicación del ß 1004, apartado
1, párrafo 2, BGB (= Código Civil Alemán)
que se aplica por analogía, y del ß 823 I BGB en
relación con el ß 906, apartado 1, párrafos
2 y 3 BGB, tienen acción para solicitar el cese de la actividad
por la demandada n14 1 de la Estación Base de Telefonía
Móvil instalada en la finca de la demandada n14 2.
Los demandantes han demostrado en la forma exigida en este procedimiento
urgente que la instalación montada por la demandante n14
1 en la torre del campanario emite radiaciones pulsantes de alta
frecuencia, que representan un serio peligro para la salud de
los demandantes.
Conforme al ß 906, apartado 1, párrafo 2, BGB, hay
que partir de que mediando la correspondiente observancia de los
valores máximos legales para la protección frente
a inmisiones "por regla general" podemos suponer que
el perjuicio sea insignificante. Ello parece en principio la conclusión
natural, ya que los valores de campos electromagnéticos
medidos in situ en las casas de los demandados están muy
por debajo de los valores máximos establecidos legalmente
por la Orden 26. BlmSchVO. Ello sin embargo no quiere decir que
en los casos en que los valores estén claramente por debajo
de los máximos legales, se deban excluir perjuicios importantes
conforme al ß 906 apartado 1, BGB. Es más, hay que
considerar que se trata de una inmisión importante cuando
por sus características y dimensiones es susceptible de
provocar peligros e inconvenientes de consideración para
el vecindario (BGH NJW 1999, 1029 (1030) - (NT.: Tribunal Supremo
Federal, Ref. NJW 1999, 1029 (1030)), sin que sea importante si
ya se han producido daños concretos o no.
Los demandantes, conforme a su carga probatoria, han acreditado
suficientemente que las radiaciones de alta frecuencia emitidas
por la Estación Base de Telefonía Móvil de
la demandada n14 1, debido a sus características y sus
magnitudes son susceptibles de provocarles en el futuro daños
de importancia en su salud. En el procedimiento interdictal de
protección de derechos no hay que plantear ninguna exigencia
extrema acerca del (único) requisito de credibilidad de
un pronóstico positivo acerca de la existencia de un peligro,
porque a): podrían estar afectados bienes jurídicos
de considerable importancia, en especial la salud; b): porque
no existen todavía investigaciones científicas adecuadas
para demostrar la causalidad de los posibles perjuicios para la
salud; c) porque a pesar de ello, según el estado actual
de las investigaciones científicas y desde el punto de
vista médico no se puede descartar una relación
de causalidad, y d): porque en ciertos sectores científicos
se considera posible exista relación entre la inmisión
y los posibles perjuicios para la salud.
El derecho fundamental a la integridad corporal (art. 2, párrafo 2 de la Constitución Alemana) obliga evitar provisionalmente la producción de posibles daños para la salud, en cualquier caso, hasta que se resuelva el pleito principal.
Los demandantes describen como sigue los daños a largo
plazo que son de temer por los campos electromagnéticos
pulsantes de alta frecuencia:
Descontrol del "ritmo biológico" en las regiones
del cerebelo, ingerencia activa en el subconsciente, descontrol
del sistema de información, reducción en un 90%
de la reacción inmunológica de las células,
aumento de los riesgos de cáncer, disminución de
la producción de melatonina = debilitamiento de las defensas
del cuerpo contra bacterias, hongos, virus y células cancerosas,
dolores de cabeza, trastornos del sueño, estados depresivos,
problemas de impotencia, alteraciones del ritmo cardiaco, ataques
de vértigo, irritabilidad, disminución de la capacidad
intelectual, dificultades de concentración, pérdida
de memoria, caída del cabello, pérdida de apetito,
melancolía, alucinaciones, sicosis, disminución
de los linfocitos, cataratas, esterilidad, abortos, en general,
aumento de la mortalidad infantil, aumento de formación
de tumores cerebrales, aumento de predisposición a infecciones
de cuello y faringe, de las vías respiratorias y de los
órganos y vías urinarias.
Se trata aquí de trastornos de salud importantes, que
en parte equivalen a una enfermedad prolongada. Los demandantes
han acreditado mediante el dictamen del profesor Dr. Semm que
en los sistemas biológicos como los del cuerpo humano hay
que contar con reacciones de esta clase, por lo menos, parcialmente.
Dicho experto considera probable que los campos electromagnéticos
modulados que irradian los teléfonos móviles y las
instalaciones emisoras provoquen trastornos en la salud de las
personas. Según ello, podrían producirse efectos
especialmente en el sistema nervioso central, paralelamente trastornos
del sistema hormonal, especialmente de la hormona melatonina,
así como del equilibrio vegetativo, con fenómenos
como trastornos del sueño, nerviosismo, malestar y dolores
de cabeza, así como efectos especiales como Tinnitus.
En base a las alegaciones de parte y al resultado de la prueba
practicada, se puede afirmar que hasta ahora no existe ninguna
investigación científica documentada, que existan
para el aspecto que aquí interesa de una exposición
a largo plazo de organismos humanos a radiaciones de alta frecuencia
(de 450 a 2000 megahercios) a una distancia de menos de 100 metros.
Por ello y desde el punto de vista de la Sala, no se pueden hacer
afirmaciones científicas fiables respecto de cómo
van a reaccionar a estas exposiciones las personas especialmente
predispuestas, como por ejemplo, ancianos, enfermos o niños.
Así lo ha reconocido también en el acto del juicio
oral el perito examinado profesor Dr. Silny, en el sentido de
que no se han realizado estudios a largo plazo con personas. Las
manifestaciones del perito profesor Dr. Silny se refieren mayormente
a estudios puntuales, como p.e. un estudio de doble ciego en el
que el examinando estuvo expuesto un sólo día. Paralelamente,
el experto, en su calidad de miembro de la Strahlenschutzkommission,
se ocupa principalmente de recopilar literatura científica,
que a su vez ñ como dicho experto admite ñ no se
basa en estudios a largo plazo que pudieran simular de forma aproximada
la situación real que aquí se discute. Tal como
dicho experto ha explicado detenidamente, es que además
los estudios pertinentes son praticamente irrealizables porque
debido a que actualmente en todas partes existe una densa red
de Estaciones Base de Telefonía Móvil, ya no es
posible hallar una población no irradiada que sirva como
grupo de contraste. La misma SSK confirmó en su informe
23/1999 que sólo existen resultados limitados de investigaciones
para valorar la exposición a campos electromagnéticos
pulsantes y que las investigaciones con exposiciones a valores
bajos habían arrojado resultados contradictorios.
La Sala considera poco segura la normativa del 26. BlmSchV.
Las exigencias en este Reglamento se basan esencialmente en recomendaciones
de la Asociación Internacional para la Protección
contra Radiaciones, IRPA así como en las de la Asociación
Internacional para la Protección frente a Radiaciones No
Ionizantes, ICNIRP. Como se desprende del informe de la Strahlenschutzkommission,
Cuaderno 23/1999, presentado por las demandadas, los valores máximos
recomendados se basan en "datos demostrados de daños
agudos para la salud teniendo en cuenta factores de seguridad".
Ya sólo de esta lectura se puede deducir, que no se ha
investigado sistemáticamente en aquel sector sensible en
el que todavía no se han producido trastornos de salud
manifiestos y que tampoco se ha incluído este aspecto en
la fijación de los valores máximos. Por ello y especialmente
debido a la circunstancia de que se trata de exposición
permanente y en ocasiones, de por vida, parece cuestionable que
los factores de seguridad elegidos puedan ser adecuados a la compleja
estructura del organismo humano. Las demandadas, al referirse
al informe de la SSK han alegado ellas mismas, que tanto los datos
de laboratorio como los resultados de las limitadas investigaciones
en humanos ponen de manifiesto que existen importantes oscilaciones
entre individuose incluso en un mismo individuo, así como
importantes diferencias entre las distintas especies, y que la
sensibilidad a campos de alta frecuencia se ve aumentada por una
serie de factores medioambientales y por las condiciones marginales
individuales. Por lo tanto, cuando se establecen factores de seguridad
y se fijan valores máximos, ello se hace, por lo visto,
en base a "no disponer de suficientes datos para identificar
de forma científicamente segura las incertidumbres existentes
en todas las bandas de frecuencia." Por ese motivo la SSK
se contenta con calcular los factores de riesgo teniendo en cuenta
solamente los factores cuya influencia es conocida Este sólo
extremo ya demuestra que prácticamente es imposible que
se valoren adecuadamente los efectos acumulados de diferentes
factores.
A mayor abundamiento, para la fijación de valores máximos
en el ámbito de exposiciones a altas frecuencias únicamente
se toma como referencia de salida el calentamiento por absorción
de los tejidos. Es indiscutible que los campos de altas frecuencias
penetran en el organismo humano, polarizan las moléculas
del cuerpo y las inducen a vibrar. Dicha energía se transforma
en un calor medible, siendo acreditado que un cuerpo sano no tolera
calentamientos superiores a 1 grado C14. La sensibilidad de los
distintos tejidos a los daños térmicos varia mucho
y puede estar influida negativamente también por la distinta
forma de ser de la persona en cuestión o por su estilo
de vida. Por ello, no es aceptable sin más que los datos
que se basan en el mecanismo de acción térmico sean
extrapolados al ámbito atérmico que aquí
interesa .
La SSK reconoce por ella misma que es necesario investigar
más. Al respecto se describen una serie de resultados biológicos
de experimentos con células y con microorganismos y pequeños
animales que requieren de experimentos adicionales para determinar
su relevancia para la salud y si son extrapolables o no a las
personas. A ello se suma que en experimentos con animales y en
cultivos celulares, al parecer, han aparecido indicios sobre los
efectos atérmicos de campos de alta frecuencia. Desde el
punto de vista físico no es posible demostrar en forma
concluyente un mecanismo concreto de actuación para la
totalidad de estos campos y en ese sentido sólo existen
varias hipótesis de trabajo. La SSK considera imaginable
que se produzcan efectos atérmicos en el ámbito
de los campos débiles de alta frecuencia "cuando se
produce un comportamiento coherente de las estructuras supramoleculares
y al mismo tiempo los pequeños cambios físicos son
amplificados por cadenas biológicas de señales".
El experto, profesor Dr. Silny también confirmó
desde el punto de vista científico y, sobretodo, desde
el punto de vista médico, que naturalmente, no se puede
excluir una relación entre exposición y trastornos
de la salud, como exponen los demandantes. Al hilo de lo expuesto,
lo que sucede (únicamente) es que los autores del informe
de la SSK no hallan ninguna prueba convincente de que las exposiciones
en el rango de altas frecuencias puedan ocasionar lesiones corporales
(véase SSK 23/1999, pág. 9).
En resumen, y por lo expuesto, el valor máximo establecido en el 26. BlmschVO no impide que prospere la pretensión civil interdictal. Igual es de aplicación a la certificación de la instalación de fecha 8.12.1999 a la que hace referencia la parte demandada, pues la misma únicamente certifica a efectos de la autorización administrativa, es que se respetan los valores límite para la protección de las personas.
Si bien conforme a lo actuado, falta una prueba concluyente de los peligros sanitarios descritos, lo cierto es que los demandantes, mediante los dictámenes aportados por ellos, han probado suficientemente la credibilidad de sus alegaciones en las que se fundamenta su petición. Estos dictámenes son admisibles y adecuados como medio para demostrar la credibilidad en el procedimiento de urgencia. (Compárese Zöller/Greger ZPO, edición 21, ß 294, Anotación marginal 5).
Según las alegaciones del Dr. V. Klitzing, especialista
en Física Médica, contenidas en su dictamen del
21.07.2000, existen graves dudas de que los valores contenidos
en la 26. BlmSchVO representen unos valores seguros en términos
de prevención. Según el mismo, la actual regulación
de valores respecto al efecto biológico de los campos eléctricos,
magnéticos y electromagnéticos se limita únicamente
a los efectos térmicos agudos, en tanto que los gremios
que establecen las normas apenas o en absoluto aportan investigaciones
sobre los efectos biológicos a largo plazo en el rango
atérmico. Como ya se mencionó, tampoco existen investigaciones
fiables sobre exposiciones a largo plazo. Por ello parece deducirse
que para la zona de los efectos atérmicos de las radiaciones
de alta frecuencia se tendrían que aplicar valores claramente
inferiores que el Dr. V. Klitzing sitúa entre 1 y 10 nW/cm2.
Según el experto, en tanto no se realice una investigación
sistemática en ese campo, y basándose en los valores
experimentales de la Biología de la Construcción
relativos al efecto de campos pulsantes de alta frecuencia, se
debería respetar un valor promedio de 5 nW/cm2.
Al respecto el Dr. V. Klitzing en su dictamen también alega
que en la bibliografía internacional se puede leer que
para los campos electromagnéticos pulsantes y en relación
a la producción de efectos biológicos, son suficientes
densidades de flujo muy por debajo de las que se obtienen en los
actuales cálculos empíricos.
Los trastornos de salud provocados por inmisiones de campos
en ningún caso se pueden catalogar a priori como trastornos
sicosomáticos, sólo por el hecho de que falte una
explicación plausible de su forma de actuar. Mayormente
hay que tener en cuenta el factor tiempo en la inmisión,
debiendo evitarse en todo caso la exposición a largo plazo.
También en el dictamen escrito del profesor Dr. P. Semm
de abril 2000, aportado por los demandantes, se considera muy
probable que exista una relación entre la inmisión
de radiaciones de alta frecuencia y los temidos trastornos de
salud. Según el mismo, desde hace algún tiempo es
posible investigar y demostrar en laboratorio los efectos biológicos
atérmicos que los campos electromagnéticos débiles
producen sobre los sistemas biológicos. El profesor Dr.
Semm, por sus investigaciones de muchos años sobre reacciones
de las células nerviosas de pájaros e insectos a
los campos electromagnéticos débiles de alta frecuencia,
deduce que se producen efectos neuronales. En ese sentido estableció
un dintel de 200 nW/cm2 a partir del cual se producen reacciones
neuronales. Estos son los valores aproximados que se suelen medir
también en los espacios habitados, situados fuera de las
zonas de seguridad de las instalaciones de telefonía móvil
y que en el presente caso ñ sin contradicción -
también se constataron. Según ello, el experto considera
muy probable que precisamente en los casos de una determinada
sensibilidad del sistema nervioso central de la persona (p.e.
epilepsia, trastornos del sueño, distonía vegetativa)
o de otras alteraciones del sistema nervioso central, como en
el caso de Tinnitus, la constante exposición a un campo
puede producir por sí misma la sintomatología de
la enfermedad o llevar al agravamiento de una dolencia ya existente.
El profesor Dr. Semm ve confirmado esto por el hecho de que los
pacientes que se trasladaron por un tiempo a otra zona con menos
radiaciones, la mayoría de las veces experimentaron una
mejoría de sus padecimientos.
Los demandantes aclararon también en su subsiguiente exposición
oral que el dictamen citado no es un hecho singular sino que,
al contrario, se trata mayormente de opiniones científicas
a tomar en serio. También se refirieron, entre otros, a
las conclusiones de un Simposio sobre Efectos Biológicos
y para la Salud de los Campos Electromagnéticos de Alta
Frecuencia de la Universidad de Viena, de Octubre de 1998, en
el que el grupo de participantes internacionales estuvo de acuerdo
en que se habían demostrado científicamente los
efectos biológicos en la zona no térmica. Además,
los demandantes se refirieron a la "Resolución de
Salzburg relativa a Instalaciones de Antenas Emisoras de Telefonía
Móvil", que es el resultado de la Conferencia Internacional
para la Situación de Emisoras de Telefonía Móvil,
de Junio del 2000, en la que científicos y políticos
del ámbito de la salud recomendaron, entre otros, que las
instalaciones de antenas de telefonía móvil debían
planificarse de tal forma que la exposición de personas
en zonas de uso continuado fuera la mínima posible y se
realizase bajo la estricta garantía de preservar la salud
de la población afectada. Los redactores de la citada Resolución
consideran además que en el momento actual es difícil
valorar los efectos biológicos a unos niveles bajos de
radiación, tales como los que emiten las Instalaciones
Emisoras de Telefonía Móvil, pero por otra parte,
dicha valoración es necesaria con urgencia de cara a la
protección cautelar de la Salud Pública. Principalmente
ven indicios de que no existe ningún umbral (de seguridad)
para evitar los efectos negativos para la salud, de forma que
la recomendación de unos valores de inmisión concretos
está ligada a las correspondientes incertidumbres. Partiendo
de esta base, recomienda para la totalidad de las emisiones de
campos electromagnéticos de alta frecuencia un valor orientativo
de 10 nW/cm2.
Los demandantes se refirieron paralelamente a otras opiniones de grupos especializados que tienen interés en el tema, cuyo contenido en detalle no hace al caso para este procedimiento, pues la Sala, en base a los dictámenes ya citados considera se ha acreditado suficientemente que las radiaciones de alta frecuencia emitidas de forma continua, aunque sean valores por debajo de los establecidos reglamentariamente en el 26.BlmSchVO, en principio parecen susceptibles de provocar, por lo menos parcialmente, los peligros para la salud descritos.
Las demandadas, evidentemente, también son conscientes de la potencial peligrosidad de la instalación emisora de telefonía móvil explotada por la demandada n14 1), pues en el ß 8, párrafo 5 del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la demandada n14 1) en su calidad de arrendataria se compromete a realizar todos los pasos que sean necesarios para evitar una situación de peligro, para el caso de que, en contra de lo esperado y según futuros nuevos hallazgos que fueran aceptados como el nuevo Stand de la técnica, resultase que existe un peligro para la salud de las personas a causa de las antenas instaladas. Tal claúsula no hubiera sido necesaria si las demandadas hubiesen considerado totalmente imposible la existencia de un tal peligro.
El motivo para la adopción de esta resolución
también está acreditado. Los demandantes no precisan
esperar a que los temidos daños para la salud eventualmente
se conviertan en realidad. La pretensión formulada a principios
de Septiembre del 2000 no ha perdido su derecho a recibir tratamiento
de urgencia. En relación a la Estación Base de Telefonía
que aquí interesa, en la Iglesia Evangélica de la
Cruz en Oberursel-Bommersheim, los demandantes no pudieron tomar
conocimiento certero de los posibles daños para la salud
hasta después de tener los protocolos de medición
del Ingeniero diplomado Sr. N. Honisch de 18.05.2000 y el dictamen
pericial redactado al respecto por el Dr. V. Klitzing de Julio
del 2000, pues solo a partir de ese momento tuvieron los demandantes
motivos para temer daños propios a largo plazo, así
como para proceder contra los demandados instando la adopción
de una resolución interdictal para la protección
de su derecho.
Tampoco es exacta la alegación de que las Salas del Landgericht
Frankfurt de Meno, competentes para el Derecho de la Competencia,
por regla general estimen caducado el derecho al trámite
de urgencia cuando se ha dejado transcurrir más de seis
semanas.
Las costas se imponen conforme al ß 91 ZPO.
Dr. Schartl. Kaiser-Klan Dietrich Legalizado
Otto. Abogado (rúbrica)
Frankfurt de Meno, a 2 Oct. 00
Expedido (firma: Baal ) como funcionaria fedataria de la Sección
(Hay un sello de goma redondo del Langericht Frankfurt (Main)).
MARIA TERESA HUIDOBRO CAMARERO, Intéprete Jurado de
Alemán y Español, con residencia en Barcelona, CERTIFICO
la fiel concordancia de esta traducción al Español
con el original en Idioma Alemán que me ha sido sometido.
Barcelona, a treinta de Noviembre del dos mil