Sentencia contra Airtel
En la que anula un contrato suscrito con una comunidad de vecinos
en Barcelona y ordena desmantelar las antenas.
En Barcelona a 5 de Diciembre de 2.001
Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona Via Laietana, 2, 2a. planta Barcelona Barcelona Procedimiento Procedimiento ordinario 355/2001 Sección A Parte demandante ANGEL ANGLARILL VILA Procurador Procurador Má Francesca Bordell Sarro Parte demandada AIRTEL MÓVIL,S.A., GUSTAVO GARCIA BLANCO y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA Procurador ANTONIO M ANZIZU FUREST y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA
SENTENCIA ~ -
En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil uno
El/la Ilmo/a. Sr/a. Vicente Ballesta Bernal El Magistrado Juez
del Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona; habiendo visto los
presentes autos de Juicio ORDINARIO n° 355/2001-A, promovidos
a instancias de ANGEL ANGLARILL VILA, y en su representación
el Procurador de los Tribunales Procurador M. Francesca Bordell
Sarro, contra AIRTEL MÓVIL, S.A., GUSTAVO GARCIA BLANCO
y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA, representado
por el Procurador de los Tribunales ANTONIO M. ANZIZU FUREST,
el primero, y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA, los dos restantes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora,
formuló demanda arreglada a las prescripciones legales,
en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho, que se dictará sentencia declarando
la nulidad radical del acuerdo de la comunidad demandada que aprobaba
la instalación en la azotea del edificio de unas antenas
de telefonía móvil, declarando la nulidad radical
del contrato de arrendamiento suscrito por Airtel con la referida
comunidad de propietarios, condenando a Airtel SA a desmontar
la instalación reestableciendo el estado anterior de la
azotea y condenado a dicha entidad y a D. Gustavo García
Blanco al pago de las costas.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento
de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere
en autos y contestara aquélla, lo cual verificaron, a excepción
de Airtel que fue declarada en rebeldia, en tiempo y forma, mediante
la presentación de escrito de contestación a la
demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba
la desestimación de la demanda por diversas razones. Posteriormente,
fuera del plazo para contestar, también compareció
el procurador Sr. Anzizu en nombre de Airtel, alzándose
la declaración de rebeldia y teniéndola por comparecida
y parte a partir de dicho d momento procesal.
TERCERO.- En fecha 16 de octubre de 2001 se celebró la
oportuna audiencia previa a la que comparecieron todas las partes
y, no llegándose a ningún acuerdo, las mismas propusieron
las pruebas que estimaron oportunas. En fecha 29 de noviembre
de 2001, tuvo lugar el juicio en el que se practicaron las pruebas
admitidas quedando los autos para sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se
han observado las prescripciones legales y demás de pertinente
aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO. Que por el actor del presente juicio, D. Ángel
Anglarill Vila, se ejercita de forma acumulada una acción
de impugnación, por nulidad radical, del acuerdo adoptado
por la Comunidad de Propietarios codemandada, Avda. Rasos de Peguera,
n° 40-42 de Barcelona, y una acción de nulidad del
contrato de arrendamiento firmado por la referida Comunidad de
Propietarios y la entidad Airtel Móvil, S.A. en fecha 20
de junio de 1997, dirigiendo la demanda tanto contra la referida
Comunidad de Propietarios como contra la entidad Airtel Móvil,
S.A. y contra D.Gustavo Garcia Blanco, que en la junta en la que
se adopta el acuerdo impugnado, 3 de junio de 1997, era Presidente
de la Comunidad de Propietarios codemandada.
Los codemandados, D. Gustavo García Blanco y Comunidad
de Propietarios demandada, se oponen a las pretensiones formuladas
en su contra alegando la excepción de Falta de Legitimación
Pasiva, respecto al Sr. García Blanco, quien siempre interviene
en los hechos en su condición de Presidente de la Comunidad
de Propietarios. Igualmente alegan la excepción de Prescripción,
que se fundamenta en que los acuerdos adoptados en fecha 3 de
junio de 1.999, en el que se acuerda la propuesta de autorización
para contratar con Airtel Móvil, S.A., fue adoptado sin
oposición del demandante, alegándose finalmente,
respecto al fondo de la cuestión que se debate la correción
del acuerdo adoptado y la improcedencia de las nulidades solicitadas
en el escrito de demanda.
Por su parte, la entidad codemandada Airtel Móvil, S.A.,
dejó transcurrir el plazo que le fue concedido para contestar
a la demanda formulada en su contra, por lo que fue declarada
en rebeldía, personándose posteriormente en el presente
juicio y donde ha venido manteniendo la validez del contrato formalizado
en fecha 20 de junio de 1.997.
SEGUNDO.- De forma previa, debe estimarse la excepción
de Falta de Legitimación Pasiva del codemandado D. Gustavo
García Blanco, por cuanto de las pruebas practicadas se
desprende que el Sr. García Blanco, actuó en todo
momento en representación de la Comunidad de Propietarios,
atribuyendo el articulo 13. 3° de la vigente Ley de Propiedad
Horizontal al Presidente la representación de la Comunidad
en juicio y fuera de este sin que del escrito de demanda se desprenda
el ejercicio de una acción de responsabilidad personal.
TERCERO.- El articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en
su apartado c) determina que corresponde a la Junta de Propietarios,
"Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas
las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o
extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas
por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el articulo
20 c)". Por su parte, el apartado e) del mismo precepto legal
atribuye a la Junta de Propietarios, "Conocer y decidir en
los demás asuntos de interés general para la Comunidad,
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor
servicio común", competencias idénticas a las
mantenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960.
No se plantea duda alguna que la cuestión relativa a la
instalación en la Comunidad de Propietarios codemandada
de una estación base de antenas de telefonía móvil,
constituye una cuestión de interés general para
la propia Comunidad, y consecuentemente competencia de la Junta
de Propietarios. Sin embargo, de los documentos aportados y de
forma fundamental del acta de la Junta celebrado en fecha 3 de
junio de 1.997, se desprende que la referida Comunidad de Propietarios
no ha adoptado el acuerdo preceptivo de proceder a la contratación
con la entidad Airtel Móvil, S.A.
Efectivamente, del referido documento se desprende su contenido
que puede sintetizarse en los siguientes apartados:
A) Se convoca la referida Junta con carácter de urgencia,
para exponer el proyecto que ha le ha sido presentado a la Comunidad,
consistente en la instalación de una antena de cobertura
de telefonía móvil en la azotea del edificio, así
como la instalación de una caseta de fibra de vidrio, poniéndose
de manifiesto que el contrato a convenir entre la Comunidad y
la empresa tendrá una duración de 15 años,
pero facultando a esta última para que pueda rescindirlo
a los 5 años, abonando esa entidad a la Comunidad la cantidad
de 725.000 pts. anuales pagaderas trimestralmente, precisándose
que el contrato será formalizado ante Notario.
B) En segundo lugar, se pone en conocimiento de los distintos
copropietarios que, antes de procederse al trámite Notarial,
el contrato se presentará a un Abogado para su asesoramiento
y en su caso, realizar las enmiendas necesarias que él
crea conveniente. Se pone de manifiesto que la Comunidad no ha
contraído hasta ese momento ninguna clase de compromiso,
y que una vez tenga el respectivo y modificado contrato, acordado
entre la empresa y la Comunidad, Y ANTES DE FORMALIZARLO NOTARIALMENTE,
firmándose el mismo por ambas partes, será presentado
a la Comunidad mediante una Junta General Extraordinaria que previamente
será convocada.
C) Finalmente se hace constar que, no obstante lo expuesto, y
a fin de seguir tramitando el mencionado proyecto, la Junta ha
creído tener el deber de obtener, en un principio la CONFORMIDAD
conjunta de todos los propietarios, por lo que ha confeccionado
un pequeño extracto para que cada propietario lo pueda
firmar, dando así su conformidad.
Extremos nitidamente expuestos de los que necesariamente deben
obtenerse las siguientes conclusiones: 1°) En la referida
Junta de Propietarios de fecha 3 de junio de 1.997 no se adopta
el acuerdo preceptivo de formalizar el contrato con la entidad
Airtel Móvil, S.A. teniendo en todo caso, una finalidad
meramente informativa, y remitiendo en cuanto a la adopción
del acuerdo a una posterior Junta de Propietarios, una vez conocido
el contrato y obtenido el debido asesoramiento.2°) La firma
recogida de los distintos copropietarios, no de todos al constar
probado que varios no firmaron el documento que les fue presentado,
no tenía por finalidad la sustitución de la Junta
de Propietarios para la adopción del acuerdo, sino que
se trataba únicamente de obtener un principio de conformidad,
para seguir tramitando lo que no era más que un proyecto.
Partiendo de lo expuesto hasta este momento debe precisarse que
consta probado e incluso reconocido por las partes litigantes
los siguientes extremos: A) En fecha 20 de junio de 1.997, el
entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. García
Blanco, y sin la adopción del acuerdo correspondiente por
parte de la Junta de Propietarios, firma con la entidad Airtel
Móvil, S.A. el correspondiente contrato para la instalación
en la Comunidad de Propietarios de Avda.Rasos de Peguera, n°
40-42 de Barcelona, de una estación base de antenas de
telefonía móvil. 2°) La caseta de fibra de vidrio
es sustituida, realizando la correspondiente y necesaria instalación
en un local propiedad de la Comunidad de Propietarios codemandada,
levantándose tabiques y realizando las obras necesrias
para ello, sin obtener igualmente el acuerdo de la Junta de Propietarios.
CUARTO.- La Junta de Propietarios es el órgano soberano
de la propiedad horizontal en cada Comunidad de Propietarios,
estableciendo el articulo 14 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal
sus funciones, correspondiendo al Presidente de la Comunidad (articulo
13, 3° L.P.H. de 1.997 y art.10 L.P.H. de 1960), únicamente
la función de representar a la Comunidad en juicio y fuera
de él, por lo que este último en forma alguna puede
prescindir para cualquier asunto de interés general de
la Comunidad del correspondiente acuerdo adoptado con la mayoría
que se establece legalmente, por la Junta de Propietarios, y menos
cuando se trate de cualquier alteración en la estructura
o fábrica del edificio o de las cosas comunes, que en virtud
de lo que establece el articulo 12 de la citada Ley de Propiedad
Horizontal, debe someterse al régimen establecido para
las modificaciones del titulo constitutivo.
De lo expuesto de forma necesaria ha de llegarse a la conclusión
de que es inexistente y consecuentemente nulo el acuerdo consistente
en la formalización del contrato de fecha 20 de junio de
1.997, al no encontrarse facultado el Presidente de la Comunidad
de Propietarios para su formalización.
QUINTO.- De acuerdo con lo que establece el articulo 1.261 del
Código Civil para la existencia del contrato es necesario
que concurran los siguientes requisitos: 1 °) Consentimiento
de los contratantes. 2°) Objeto cierto que sea materia del
contrato. 3°) Causa de la obligación que se establezca.
Por su parte el articulo 1.259 del citado Código Civil
establece que, "Ninguno puede contratar a nombre de otro
sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la Ley
su representación legal. El contrato celebrado a nombre
de otro por quien no tenga su autorización o representación
legal será nulo, a no ser que lo notifique la persona a
cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante".
Es cierto que en nombre de la Comunidad de Propietarios interviene
en el contrato de fecha 20 de junio de 1.997, quien en ese momento
era su Presidente y consiguientemente la persona que legalmente
representa a la citada Comunidad de Propietarios, sin embargo
la entidad Airtel Móvil, S.A. era perfecta conocedora de
que para contratar válidamente era necesario el acuerdo
de la citada Comunidad de Propietarios adoptado en Junta General,
por lo que hace constar en el contrato formalizado que el Sr.
García Blanco interviene en su calidad de Presidente, "ejecutando
lo acordado en la Junta de Propietarios de fecha 3 de junio de
1.997".
De lo expuesto se desprende la necesidad de estimar la demanda
formulada por Ángel Anglarill Vila en lo referente a la
declaración de nulidad del contrato de arrendamiento formalizado
en fecha 20 de junio de 1.997 contra la Comunidad de Propietarios
demandada y la entidad Airtel Móvil, S.A.
SEXTO.- Se alega por los demandados la excepción de prescripción
de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo
de treinta días para el ejercicio de la acción de
impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios,
lo que debe desestimarse, tal y como ha quedado puesto en los
fundamentos precedentes, puesto que el acuerdo en cuestión
no ha llegado a ser adoptado por la Comunidad de Propietarios
ahora demandada, lo que motiva la nulidad del contrato formalizado
sin la adopción del preceptivo acuerdo.
SEPTIMO.- Los articulo 1.088 a 1.093 del citado Código
Civil en cuanto a las obligaciones y su fuente específica
en el contrato.
OCTAVO.- El articulo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
respecto a las costas, en cuya virtud procede imponer a los demandados
Airtel Móvil S.A. y Comunidad de Propietarios de Avda.Rasos
de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, el pago de las costas originadas
en el presente juicio, si bien no se realiza pronunciamiento condenatorio
sobre costas respecto a la Comunidad de Propietarios al no solicitarlo
la parte demandante.
Respecto a las costas originadas al demandado que se absuelve
D. Gustavo García Blanco no procede hacer especial pronunciamiento
al respecto por los siguientes motivos:
A) Dada la intervención de este codemandado en los hechos,
resulta explicable su llamada al proceso, aún cuando en
el presente supuesto procede su absolución por las causas
expuestas, y no haberse ejercitado acción alguna de responsabilidad
en su contra.
B) El citado codemandado ha comparecido en las presentes actuaciones
compartiendo representación y defensa con otro codemandado,
respecto del cual se estima las pretensiones formuladas.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes
y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador
Doña Francesca Bordell Sarro en representación de
DON ANGEL ANGLARILL VILA contra AIRTEL MOVIL, S.A., DON GUSTAVO
GARCIA BLANCO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVDA. RASOS DE PEGUERA
N° 40-42 DE BARCELONA, debo declarar y declaro:
A) La inexistencia de acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios
demandada, relativo a aprobar la instalación en la finca,
de una instalación de antenas de Telefonía móvil,
y aprobando la firma del correspondiente contrato de arrendamiento
con la empresa Airtel Móvil, S.A.
B) La nulidad del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20
de junio de 1.997 entre la Comunidad de Propietarios de Avda.
Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona y Airtel Móvil,
S.A.
Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios codemandada
y a la entidad Airtel Móvil, S.A. a estar y pasar por estas
declaraciones, condenando igualmente a la entidad Airtel Móvil,
S.A. a desmontar las instalaciones y a restablecer la finca en
el estado en el que se encontraba con anterioridad al referido
contrato.
Que igualmente condeno a la entidad Airtel Móvil, S.A.
al pago de las costas originadas en el presente juicio.
Que debo absolver y absuelvo al codemandado D.Gustavo Garcia Blanco
de las pretensiones formuladas en su contratación hacer
expreso pronunciamiento sobre costas.
Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado
recurso de apelación en el plazo de cinco días a
contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá
testimonio para su unión a los presentes actuaciones, con
incorporación del original al Libro de Sentencias de este
Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia, ha sido dada, leída
y publicada por el limo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose
celebrado audiencia Pública en el día de su fecha.
Doy fe que obra en autos.
en la que anula un contrato suscrito con una comunidad de vecinos
en Barcelona y ordena desmantelar las antenas.
En Barcelona a 5 de Diciembre de 2.001
Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona Via Laietana, 2, 2a. planta Barcelona Barcelona Procedimiento Procedimiento ordinario 355/2001 Sección A Parte demandante ANGEL ANGLARILL VILA Procurador Procurador Má Francesca Bordell Sarro Parte demandada AIRTEL MÓVIL,S.A., GUSTAVO GARCIA BLANCO y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA Procurador ANTONIO M ANZIZU FUREST y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA
SENTENCIA ~ -
En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil uno
El/la Ilmo/a. Sr/a. Vicente Ballesta Bernal El Magistrado Juez
del Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona; habiendo visto los
presentes autos de Juicio ORDINARIO n° 355/2001-A, promovidos
a instancias de ANGEL ANGLARILL VILA, y en su representación
el Procurador de los Tribunales Procurador M. Francesca Bordell
Sarro, contra AIRTEL MÓVIL, S.A., GUSTAVO GARCIA BLANCO
y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA, representado
por el Procurador de los Tribunales ANTONIO M. ANZIZU FUREST,
el primero, y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA, los dos restantes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora,
formuló demanda arreglada a las prescripciones legales,
en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho, que se dictará sentencia declarando
la nulidad radical del acuerdo de la comunidad demandada que aprobaba
la instalación en la azotea del edificio de unas antenas
de telefonía móvil, declarando la nulidad radical
del contrato de arrendamiento suscrito por Airtel con la referida
comunidad de propietarios, condenando a Airtel SA a desmontar
la instalación reestableciendo el estado anterior de la
azotea y condenado a dicha entidad y a D. Gustavo García
Blanco al pago de las costas.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento
de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere
en autos y contestara aquélla, lo cual verificaron, a excepción
de Airtel que fue declarada en rebeldia, en tiempo y forma, mediante
la presentación de escrito de contestación a la
demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba
la desestimación de la demanda por diversas razones. Posteriormente,
fuera del plazo para contestar, también compareció
el procurador Sr. Anzizu en nombre de Airtel, alzándose
la declaración de rebeldia y teniéndola por comparecida
y parte a partir de dicho d momento procesal.
TERCERO.- En fecha 16 de octubre de 2001 se celebró la
oportuna audiencia previa a la que comparecieron todas las partes
y, no llegándose a ningún acuerdo, las mismas propusieron
las pruebas que estimaron oportunas. En fecha 29 de noviembre
de 2001, tuvo lugar el juicio en el que se practicaron las pruebas
admitidas quedando los autos para sentencia.
CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se
han observado las prescripciones legales y demás de pertinente
aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO. Que por el actor del presente juicio, D. Ángel
Anglarill Vila, se ejercita de forma acumulada una acción
de impugnación, por nulidad radical, del acuerdo adoptado
por la Comunidad de Propietarios codemandada, Avda. Rasos de Peguera,
n° 40-42 de Barcelona, y una acción de nulidad del
contrato de arrendamiento firmado por la referida Comunidad de
Propietarios y la entidad Airtel Móvil, S.A. en fecha 20
de junio de 1997, dirigiendo la demanda tanto contra la referida
Comunidad de Propietarios como contra la entidad Airtel Móvil,
S.A. y contra D.Gustavo Garcia Blanco, que en la junta en la que
se adopta el acuerdo impugnado, 3 de junio de 1997, era Presidente
de la Comunidad de Propietarios codemandada.
Los codemandados, D. Gustavo García Blanco y Comunidad
de Propietarios demandada, se oponen a las pretensiones formuladas
en su contra alegando la excepción de Falta de Legitimación
Pasiva, respecto al Sr. García Blanco, quien siempre interviene
en los hechos en su condición de Presidente de la Comunidad
de Propietarios. Igualmente alegan la excepción de Prescripción,
que se fundamenta en que los acuerdos adoptados en fecha 3 de
junio de 1.999, en el que se acuerda la propuesta de autorización
para contratar con Airtel Móvil, S.A., fue adoptado sin
oposición del demandante, alegándose finalmente,
respecto al fondo de la cuestión que se debate la correción
del acuerdo adoptado y la improcedencia de las nulidades solicitadas
en el escrito de demanda.
Por su parte, la entidad codemandada Airtel Móvil, S.A.,
dejó transcurrir el plazo que le fue concedido para contestar
a la demanda formulada en su contra, por lo que fue declarada
en rebeldía, personándose posteriormente en el presente
juicio y donde ha venido manteniendo la validez del contrato formalizado
en fecha 20 de junio de 1.997.
SEGUNDO.- De forma previa, debe estimarse la excepción
de Falta de Legitimación Pasiva del codemandado D. Gustavo
García Blanco, por cuanto de las pruebas practicadas se
desprende que el Sr. García Blanco, actuó en todo
momento en representación de la Comunidad de Propietarios,
atribuyendo el articulo 13. 3° de la vigente Ley de Propiedad
Horizontal al Presidente la representación de la Comunidad
en juicio y fuera de este sin que del escrito de demanda se desprenda
el ejercicio de una acción de responsabilidad personal.
TERCERO.- El articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en
su apartado c) determina que corresponde a la Junta de Propietarios,
"Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas
las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o
extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas
por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el articulo
20 c)". Por su parte, el apartado e) del mismo precepto legal
atribuye a la Junta de Propietarios, "Conocer y decidir en
los demás asuntos de interés general para la Comunidad,
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor
servicio común", competencias idénticas a las
mantenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960.
No se plantea duda alguna que la cuestión relativa a la
instalación en la Comunidad de Propietarios codemandada
de una estación base de antenas de telefonía móvil,
constituye una cuestión de interés general para
la propia Comunidad, y consecuentemente competencia de la Junta
de Propietarios. Sin embargo, de los documentos aportados y de
forma fundamental del acta de la Junta celebrado en fecha 3 de
junio de 1.997, se desprende que la referida Comunidad de Propietarios
no ha adoptado el acuerdo preceptivo de proceder a la contratación
con la entidad Airtel Móvil, S.A.
Efectivamente, del referido documento se desprende su contenido
que puede sintetizarse en los siguientes apartados:
A) Se convoca la referida Junta con carácter de urgencia,
para exponer el proyecto que ha le ha sido presentado a la Comunidad,
consistente en la instalación de una antena de cobertura
de telefonía móvil en la azotea del edificio, así
como la instalación de una caseta de fibra de vidrio, poniéndose
de manifiesto que el contrato a convenir entre la Comunidad y
la empresa tendrá una duración de 15 años,
pero facultando a esta última para que pueda rescindirlo
a los 5 años, abonando esa entidad a la Comunidad la cantidad
de 725.000 pts. anuales pagaderas trimestralmente, precisándose
que el contrato será formalizado ante Notario.
B) En segundo lugar, se pone en conocimiento de los distintos
copropietarios que, antes de procederse al trámite Notarial,
el contrato se presentará a un Abogado para su asesoramiento
y en su caso, realizar las enmiendas necesarias que él
crea conveniente. Se pone de manifiesto que la Comunidad no ha
contraído hasta ese momento ninguna clase de compromiso,
y que una vez tenga el respectivo y modificado contrato, acordado
entre la empresa y la Comunidad, Y ANTES DE FORMALIZARLO NOTARIALMENTE,
firmándose el mismo por ambas partes, será presentado
a la Comunidad mediante una Junta General Extraordinaria que previamente
será convocada.
C) Finalmente se hace constar que, no obstante lo expuesto, y
a fin de seguir tramitando el mencionado proyecto, la Junta ha
creído tener el deber de obtener, en un principio la CONFORMIDAD
conjunta de todos los propietarios, por lo que ha confeccionado
un pequeño extracto para que cada propietario lo pueda
firmar, dando así su conformidad.
Extremos nitidamente expuestos de los que necesariamente deben
obtenerse las siguientes conclusiones: 1°) En la referida
Junta de Propietarios de fecha 3 de junio de 1.997 no se adopta
el acuerdo preceptivo de formalizar el contrato con la entidad
Airtel Móvil, S.A. teniendo en todo caso, una finalidad
meramente informativa, y remitiendo en cuanto a la adopción
del acuerdo a una posterior Junta de Propietarios, una vez conocido
el contrato y obtenido el debido asesoramiento.2°) La firma
recogida de los distintos copropietarios, no de todos al constar
probado que varios no firmaron el documento que les fue presentado,
no tenía por finalidad la sustitución de la Junta
de Propietarios para la adopción del acuerdo, sino que
se trataba únicamente de obtener un principio de conformidad,
para seguir tramitando lo que no era más que un proyecto.
Partiendo de lo expuesto hasta este momento debe precisarse que
consta probado e incluso reconocido por las partes litigantes
los siguientes extremos: A) En fecha 20 de junio de 1.997, el
entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. García
Blanco, y sin la adopción del acuerdo correspondiente por
parte de la Junta de Propietarios, firma con la entidad Airtel
Móvil, S.A. el correspondiente contrato para la instalación
en la Comunidad de Propietarios de Avda.Rasos de Peguera, n°
40-42 de Barcelona, de una estación base de antenas de
telefonía móvil. 2°) La caseta de fibra de vidrio
es sustituida, realizando la correspondiente y necesaria instalación
en un local propiedad de la Comunidad de Propietarios codemandada,
levantándose tabiques y realizando las obras necesrias
para ello, sin obtener igualmente el acuerdo de la Junta de Propietarios.
CUARTO.- La Junta de Propietarios es el órgano soberano
de la propiedad horizontal en cada Comunidad de Propietarios,
estableciendo el articulo 14 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal
sus funciones, correspondiendo al Presidente de la Comunidad (articulo
13, 3° L.P.H. de 1.997 y art.10 L.P.H. de 1960), únicamente
la función de representar a la Comunidad en juicio y fuera
de él, por lo que este último en forma alguna puede
prescindir para cualquier asunto de interés general de
la Comunidad del correspondiente acuerdo adoptado con la mayoría
que se establece legalmente, por la Junta de Propietarios, y menos
cuando se trate de cualquier alteración en la estructura
o fábrica del edificio o de las cosas comunes, que en virtud
de lo que establece el articulo 12 de la citada Ley de Propiedad
Horizontal, debe someterse al régimen establecido para
las modificaciones del titulo constitutivo.
De lo expuesto de forma necesaria ha de llegarse a la conclusión
de que es inexistente y consecuentemente nulo el acuerdo consistente
en la formalización del contrato de fecha 20 de junio de
1.997, al no encontrarse facultado el Presidente de la Comunidad
de Propietarios para su formalización.
QUINTO.- De acuerdo con lo que establece el articulo 1.261 del
Código Civil para la existencia del contrato es necesario
que concurran los siguientes requisitos: 1 °) Consentimiento
de los contratantes. 2°) Objeto cierto que sea materia del
contrato. 3°) Causa de la obligación que se establezca.
Por su parte el articulo 1.259 del citado Código Civil
establece que, "Ninguno puede contratar a nombre de otro
sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la Ley
su representación legal. El contrato celebrado a nombre
de otro por quien no tenga su autorización o representación
legal será nulo, a no ser que lo notifique la persona a
cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante".
Es cierto que en nombre de la Comunidad de Propietarios interviene
en el contrato de fecha 20 de junio de 1.997, quien en ese momento
era su Presidente y consiguientemente la persona que legalmente
representa a la citada Comunidad de Propietarios, sin embargo
la entidad Airtel Móvil, S.A. era perfecta conocedora de
que para contratar válidamente era necesario el acuerdo
de la citada Comunidad de Propietarios adoptado en Junta General,
por lo que hace constar en el contrato formalizado que el Sr.
García Blanco interviene en su calidad de Presidente, "ejecutando
lo acordado en la Junta de Propietarios de fecha 3 de junio de
1.997".
De lo expuesto se desprende la necesidad de estimar la demanda
formulada por Ángel Anglarill Vila en lo referente a la
declaración de nulidad del contrato de arrendamiento formalizado
en fecha 20 de junio de 1.997 contra la Comunidad de Propietarios
demandada y la entidad Airtel Móvil, S.A.
SEXTO.- Se alega por los demandados la excepción de prescripción
de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo
de treinta días para el ejercicio de la acción de
impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios,
lo que debe desestimarse, tal y como ha quedado puesto en los
fundamentos precedentes, puesto que el acuerdo en cuestión
no ha llegado a ser adoptado por la Comunidad de Propietarios
ahora demandada, lo que motiva la nulidad del contrato formalizado
sin la adopción del preceptivo acuerdo.
SEPTIMO.- Los articulo 1.088 a 1.093 del citado Código
Civil en cuanto a las obligaciones y su fuente específica
en el contrato.
OCTAVO.- El articulo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
respecto a las costas, en cuya virtud procede imponer a los demandados
Airtel Móvil S.A. y Comunidad de Propietarios de Avda.Rasos
de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, el pago de las costas originadas
en el presente juicio, si bien no se realiza pronunciamiento condenatorio
sobre costas respecto a la Comunidad de Propietarios al no solicitarlo
la parte demandante.
Respecto a las costas originadas al demandado que se absuelve
D. Gustavo García Blanco no procede hacer especial pronunciamiento
al respecto por los siguientes motivos:
A) Dada la intervención de este codemandado en los hechos,
resulta explicable su llamada al proceso, aún cuando en
el presente supuesto procede su absolución por las causas
expuestas, y no haberse ejercitado acción alguna de responsabilidad
en su contra.
B) El citado codemandado ha comparecido en las presentes actuaciones
compartiendo representación y defensa con otro codemandado,
respecto del cual se estima las pretensiones formuladas.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes
y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador
Doña Francesca Bordell Sarro en representación de
DON ANGEL ANGLARILL VILA contra AIRTEL MOVIL, S.A., DON GUSTAVO
GARCIA BLANCO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVDA. RASOS DE PEGUERA
N° 40-42 DE BARCELONA, debo declarar y declaro:
A) La inexistencia de acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios
demandada, relativo a aprobar la instalación en la finca,
de una instalación de antenas de Telefonía móvil,
y aprobando la firma del correspondiente contrato de arrendamiento
con la empresa Airtel Móvil, S.A.
B) La nulidad del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20
de junio de 1.997 entre la Comunidad de Propietarios de Avda.
Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona y Airtel Móvil,
S.A.
Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios codemandada
y a la entidad Airtel Móvil, S.A. a estar y pasar por estas
declaraciones, condenando igualmente a la entidad Airtel Móvil,
S.A. a desmontar las instalaciones y a restablecer la finca en
el estado en el que se encontraba con anterioridad al referido
contrato.
Que igualmente condeno a la entidad Airtel Móvil, S.A.
al pago de las costas originadas en el presente juicio.
Que debo absolver y absuelvo al codemandado D.Gustavo Garcia Blanco
de las pretensiones formuladas en su contratación hacer
expreso pronunciamiento sobre costas.
Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado
recurso de apelación en el plazo de cinco días a
contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá
testimonio para su unión a los presentes actuaciones, con
incorporación del original al Libro de Sentencias de este
Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia, ha sido dada, leída
y publicada por el limo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose
celebrado audiencia Pública en el día de su fecha.
Doy fe que obra en autos.