Sentencia de Gijón
En Gijón, a diecinueve de enero de dos mil uno.
Vistos por el Sr. D. Rafael Climent Durán, Magistrado Juez
del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad,
los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos ante este Juzgado con el número de registro 534/00,
en los que ha sido parte demandante D. ANA ISABEL
RIGUEIRA GARCIA, representada por el Procurador de los Tribunales
D. MATEO MOLINER GONZALEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO
ALVAREZ PEON y siendo demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
INMUEBLE NUMERO VEINTIUNO DE LA CALLE VALENCIA DE GIJON, representada
por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CASTRO EDUARTE y
dirigida por el Letrado D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA, y la entidad
RETEVISION MOVIL, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador
de los Tribunales D. JAVIER GOMEZ MENDOZA y dirigida por el Letrado
D. SANTIAGO ALVAREZ SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por el Procurador de la parte demandante, en la representación
que ostenta, se presentó demanda de juicio de menor cuantía
que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, alegando
en esencia los siguientes hechos: La demandante Sra. Rigueira
García es propietaria de una vivienda sita en la planta
ático, o piso noveno, letra h, del inmueble ubicado en
la calle Valencia, n14. 21 de Gijón. Con fecha de uno de
julio de 1999 la Comunidad de Propietarios demandada celebró
Junta de Propietarios, en la que se adoptó un acuerdo consistente
en autorizar a la entidad Retevisión Móvil, S.A.
a instalar en la cubierta del edificio una antena de telefonía
móvil y una estación base de telefonía, en
régimen de arrendamiento, por un precio de 700.000.- pts.
anuales. La entidad Retevisión Móvil ha realizado
obras consistentes en desmontar parte de la cubierta, y otras
que afectan a elementos comunes del inmueble. Las obras realizadas
privan de su derecho de vistas a la demandante. El funcionamiento
de las instalaciones suponen un grave riesgo para la salud de
la demandante, dado que está a escasa distancia de su vivienda.
A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba
aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites
legales pertinentes, se dictara sentencia por la que, estimando
la demanda, se declare:
1. Que el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad
de Propietarios demandada, tomado con fecha de uno de julio de
1999, relativo a la instalación de la antena de telefonía
móvil en la cubierta del edificio, así como su estación
base, es nulo.
2.-Que la obra realizada pata la instalación de la estación
base de telefonía móvil en la cubierta del edificio,
es ilegal, por haber sido construida a una distancia de la ventana
de la vivienda propiedad de la demandante, inferior a la permitida
legalmente.
3.- Se condene solidariamente a las demandadas a estar y pasar
por las anteriores declaraciones, así como a desmontar
y retirar la instalación referida, y a realizar las obras
necesarias para restablecer la cubierta del edificio, con las
mismas características que tenía.
4.- Se condene a las dos demandadas a pagar a la demandante la
cantidad mensual de 100.000.- pts. como indemnización por
daños y perjuicios producidos por la instalación
de telefonía móvil en la cubierta del edificio,
desde el día de presentación de la demanda hasta
que se produzca la retirada de la instalación ilegal y
la completa reconstrucción de la cubierta. y
5.-Se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas
procesales.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que la acompañan, por término de veinte días comunes para comparecer y contestar a la misma, lo que hicieron en la representación que tienen acreditada dentro del plazo concedido, oponiéndose a ella la Comunidad de Propietarios codemandada en base a los siguientes hechos: Es cierto que la demandante Sra. Rígueíra García es propietaria de una vivienda, ubicada en la planta novena, de la Comunidad de Propietarios demandada. Es cierto que se acordó suscribir un contrato de arrendamiento por parte de dicha comunidad con la entidad Retevisión Móvil, S.A., si bien el precio era de 700.000 pts. anuales y no mensuales. No existe prueba de que la instalación de la antena y de la estación base de telefonía móvil vaya a causar problemas de salud a alguno de los residentes en el inmueble. La instalación de la antena es beneficiosa para la Comunidad de Propietarios demandada, porque así solucionará los problemas de tesorería que viene padeciendo de forma endémica. La obra ejecutada tiene concedidos todos los permisos municipales y de cualquier otra clase. La acción ejercitada ha caducado. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.
TERCERO. Por la entidad Retevisión Móvil, S.A. se compareció en la representación que tiene acreditada, presentando escrito de contestación a la demanda, alegando en esencia los siguientes hechos: La acción ejercitada por la demandante Sra. Rigueira García ha caducado, pues ha transcurrido con exceso el plazo previsto legalniente. Se niegan los hechos relatados en el escrito de demanda. La antena de telefonía móvil no provoca ningún problema de salud. Los informes médicos aportados con la demanda carecen de validez y son poco fiables. Tampoco impide a la demandante de disfrutar de las vistas que tenía desde su domicilio. No se ha acreditado la existencia de perjuicios causados a la demandante. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se díctara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.
CUARTO. Celebrada la comparecencia se abri6 el pleito a prueba conforme a lo solicitado por las partes, previniéndoseles para que en el plazo de ocho días propusiera cada una toda la prueba que les interesara, declarándose pertinentes todos los medios de prueba propuestos, procediéndose a su práctica en el plazo de veinte días, en la forma que obra en autos, que se da por reproducida, haciéndose remisión expresa a su resultado. Finalizado el término de prueba se mandó unir los ramos correspondientes a los autos de su razón, concediéndose a las partes el término de diez días para que presentaran los correspondientes escritos de conclusión, lo que hicieron en los términos que constan en autos y que se dan por reproducidos. Para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia se acordó la práctica de determinadas diligencias de prueba, cuyo resultado se da por reproducido. Finalizado el referido término y tres días más concedidos para valoración de prueba, se acordó traer los autos a la vista para sentencia.
QUINTO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La demandante Sra. Rígueira García es
propietaria de la vivienda ubicada en el piso ático o noveno,
letra H, del inmueble número 21 de la calle Valencia de
Gijón.
Como documento número uno se aportó con la demanda
copia de la escritura de compraventa de la indicada vivienda,
otorgada con fecha de 25 de enero de 1999 ante el Notario de Avilés
D. Tomás Domínguez Bautista con el número
116 de su protocolo, que acredita dicha titularidad dominical;
la cual viene reconocida en el hecho primero de los dos escritos
de contestación a la demanda.
En Junta de Propietarios celebrada por la Comunidad de Propietarios
demandada con fecha de uno de julio de 1999, de cuya acta se aportó
copia por la parte actora, como documento número tres con
la demanda, y obra testimonio en las actuaciones, se acordó
por mayoría, de catorce votos a favor y de dos en contra,
autorizar a la entidad Retevisión Móvil, S.A. la
instalación de una estación base de telefonía
móvil en el tejado del edificio de la Comunidad, así
como un sistema de antenas de telecomunicaciones y enlace en el
tejado, cables coaxiales, amazonas y soportes para antenas y cables,
según contrato; a cambio de un precio de 700.000.ó
pts. anuales.
Sí bien en el acta se consignó, por error, que dicha
suma se pagaría mensualmente, el resultado de la prueba
practicada en el juicio y, en especial, la testifical propuesta
por la parte codemandada, acredita que el pacto suscrito entre
la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad Retevisión
Móvil, S.A. consistía en el pago de dicha cantidad
una vez al año.
Con fecha de 21 de julio de 1999 la entidad Retevisión
Móvil, S.A., como arrendataria, y D. Esther Pablos Cuevas,
en su condici6n de presidenta de la Comunidad de Propietarios
demandada, como propietaria, perfeccionaron un contrato de arrendamiento,
por el que se autorizaba a aquella entidad a colocar (instalar,
montar, explotar, mantener, conservar, reparar y modificar) una
Estación Base de telefonía Móvil, en un espacio
del tejado del edificio, a cambio de un precio de 700.000.ó
pts. anuales, que se había pactado, y las demás
condiciones que constan en las estipulaciones del referido contrato.
El expresado contrato se aportó como documento número
cuatro con la demanda, y como documento número dos con
el escrito de contestación a la demanda presentado por
la Comunidad de Propietarios demandada, fijándose su duración
en un período de diez años, prorrogable hasta veinticinco
años. En la estipulación primera se autoriza a la
entidad Retevisión Móvil, S.A. a la instalación
de elementos a los que no se hacía referencia en la autorización
concedida a la presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada,
en la Junta celebrada con fecha de 1 de julio de 1999, como son
la instalación de un armario para alojar equipos electrónicos,
la colocación de un sistema de toma de tierra de equipos,
y todos los demás elementos que sean necesarios para el
servicio de Telefonía Móvil Automática; así
como, también, la posibilidad de instalar un transformador
en la finca.
En la estipulación quinta se autorizaba a la entidad Retevisión
Móvil, S.A. a colocar sus equipos de telefonía donde
tuviera por conveniente, según su exclusivo criterio; es
decir, sin que se fijara previamente por la Comunidad de Propietarios
demandada, en Junta de Propietarios, cual era el lugar concreto
donde se debían ubicar dichas instalaciones.
La estación base, con su correspondiente antena de telefonía
móvil, se instaló en la planta novena del inmueble
de la Comunidad de Propietarios demandada. Tales aparatos consisten
en un cuarto de máquinas, que presentan una forma de cubo,
de aproximadamente dos metros y medio de arista. Dicha estación
base, bastante pesada, se colocó sobre una plataforma metálica
previamente anclada sobre la estructura del inmueble. Para ello,
fue necesario hacer obras en el tejado del inmueble, que consistieron
en retirar parte del mismo, y ubicar en el espacio resultante,
la estación base de telefonía móvil.
La existencia de dichas instalaciones, así como su ubicación
exacta, queda acreditada por el resultado de la prueba documental,
testifical, de reconocimiento judicial y pericial.
Las obras que se realizaron en el tejado se describen en el informe
emitido por el arquitecto técnico Sr. Abad Loché,
aportado como documento número cinco con la demanda, en
el que se índica que ìse ha modificado la cubierta
del edificio, ya que se ha desmontado la existente, formando una
cubierta plana de la que sobresalen unos dados de hormigón
(pintados en color rojo) sobre los que se apoya una bancada formada
por perfiles de acero laminado sobre la que a su vez descansa
una caseta que alberga la instrumentación y a la que rodea
parcialmente una pasarela de tramex como consecuencia de la instalación
(de la estación de telefonía móvil) se ha
procedido por la Comunidad de Propietarios demandada a desmontar
parcialmente la cubierta original del edificio, originando que
la zona de terraza perimetral de la caseta se encuentre a una
distancia de un metro de la ventana del salón de la vivienda
síta en el piso noveno, i), cuando su situación
original esa distancia era al alero de la cubierta, con lo que
se aumenta la posibilidad de acceso a la misma mediante un pequeño
saltoî.
En el dictamen pericial emitido por el Sr. Martín Eg¸en
se describe la situación del edificio, y de las obras realizadas,
en términos similares a los indicados en el informe anterior.
De la lectura de lo solicitado en el suplico de la demanda, puesto
en relación con sus fundamentos jurídicos, la parte
actora interesa que se declare la nulidad del acuerdo adoptado
por la Comunidad de Propietarios demandada con fecha de 1 de julio
de 1999, que tenía por objeto la autorización al
Presidente de la Comunidad a suscribir un contrato de arrendamiento
con la entidad Retevisión Móvil, S.A., por el que
se autorizaría a ésta a instalar una antena de telefonía
móvil en el tejado; considerando que dicho acuerdo no se
aprobó por unanimidad, no siendo suficiente el voto favorable
de la mayoría de los propietarios. Por otra parte, se interesa
en la demanda que se declare que la obra construida en la planta
novena del edificio es ilegal, por las razones siguientes: por
haber sido construida a una distancia menor de la permitida, respecto
de la vivienda de la demandante Sra. Rigueira García, porque
se ha alterado la fábrica o estructura del inmueble, modificando
la cubierta del edificio, sin contar con consentimiento expreso
para ello, porque un aparato de tales características supone
un peligro para la salud de las personas, y porque se priva del
derecho de vistas que tiene asignada la vivienda de la demandante.
Se solícita que se condene a la Comunidad de Propietarios
demandada y a la entidad Retevisión Móvil, S.A.
a desmontar y retirar la instalación colocada en el tejado
del inmueble, así como a restablecer la cubierta del edificio
a su estado original. Por último, se interesa que se condene
a las demandadas a indemnizar a la demandante Sra. Rigueira García
por daños y perjuicios en la suma de 100.000.ó pts.
mensuales desde que la antena móvil y estación base
fue colocada en el inmueble hasta la fecha en que sea retirada.
SEGUNDO. Del resultado de la prueba practicada en el juicio,
documental, testifical, de confesión en juicio, reconocimiento
judicial y pericial, ha quedado suficientemente demostrado que
la instalación de la antena de telefonía móvil
y, sobre todo, de la estación base ha supuesto la ocupación
de una zona comunitaria, que es el tejado del edificio y la ejecución
de obras realizadas sobre dicha cubierta, que han modificado estructura.
Se ha alterado de una manera evidente al aspecto exterior del
edificio. Se ha cambiado la configuración de uno de sus
elementos comunes, como consecuencia de la instalación
de dichos aparatos.
La cubierta del edificio es un elemento común del edificio,
por su naturaleza (no puede concebirse éste sin la misma)
y por declaración de la ley, y pertenece en copropiedad
a los distintos dueños de pisos y locales. En el artículo
3,b de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que la titularidad
de los elementos, pertenencias y servicios comunes, corresponde
en copropiedad a los dueños. Entre esos elementos comunes
del edificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute, se encuentran
las cubiertas, mencionadas de manera expresa por el articulo 396.1
del Código Civil. Conforme al articulo 7.1 de la Ley de
Propiedad Horizontal, ningún propietario podrá realizar
sobre las mismas alteración alguna.
No se ha adoptado ningún acuerdo por parte de la Junta
de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, por
el que se autorizara a la entidad Retevisión Móvil,
S.A. a modificar la cubierta o el tejado del edificio. De la lectura
del contenido del acta de la Junta celebrada con fecha de uno
de julio de 1999, se pone de manifiesto que lo único que
se autorizó fue a instalar una estación base en
el tejado del edificio. Sin embargo, no se cuestionó ni
se discutió la posibilidad de que dicha entidad pudiera
realizar algún tipo de obra en la cubierta del edificio.
No se votó a favor de que la misma pudiera desmontar la
cubierta, retirar las tejas de la misma o construir pequeñas
paredes. Tampoco se le facultó para establecer una cubierta
plana, sustitutiva de la anterior, que era inclinada, ni para
fijar sobre la estructura del edificio elementos metálicos,
ni anclajes o cualquier otra obra necesaria para sujetar la estación
base, y a sustituir todo ello por los materiales existentes en
la actualidad, donde antes estaba la cubierta.
No se ha cumplido por la Comunidad de Propietarios demandada la
obligación que le impone el artículo 12 de la Ley
de Propiedad Horizontal, que establece que el acuerdo en el que
se autorice la ejecución de obras que impliquen una alteración
en la estructura o fábrica del edificio fijará,
entre otros extremos, la naturaleza y características de
la modificación.
En la Junta de Propietarios impugnada se autorizó, de forma
genérica, a la entidad Retevisión Móvil,
S.A., para colocar en el tejado una estación base de telefonía
móvil, pero no se le concedió ninguna autorización
para realizar obras en dicho elemento común. El acuerdo
adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, y el contrato
suscrito posteriormente por su presidenta, supuso una carta blanca
concedida a la entidad Retevisión Móvil, S.A. para
que instalara la antena y la estación base donde mejor
le conviniera, para que realizara las obras que le fueran más
útiles, y para que modificara la cubierta del edificio,
si así le beneficiaba, sin establecer ningún límite
previo, ni tampoco una fiscalización o control posterior.
De esta forma, la autorización concedida para la instalación
de la estación base y de la antena de telefonía
podía llevarse a cabo de cualquier forma, sin respetar
los derechos de cada uno de los
copropietarios.
En realidad, el acuerdo adoptado no permite a la entidad Retevisión
Móvil, S.A. a llevar a cabo ninguna clase de obra, sino
sólo puede colocar una estación base y una antena
de telefonía móvil. Cualquier obra que supusiera
un cambio en la estructura o apariencia de la cubierta estaba
huérfana de autorización. Es decir, no es que excediera
del permiso concedido por la Comunidad de Propietarios demandada,
sino que carecía de ninguna clase de consentimiento. Dicho
acuerdo no permite realizar ningún tipo de obra, sin control
previo de ninguna clase, por parte de la propia comunidad, ni
tampoco le faculta para llevar a cabo por tercera persona, de
cualquier manera y en circunstancias ajenas a la autorización
concedida.
Por otro lado, aun cuando se pudiera entender que en los acuerdos
adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta
celebrada con fecha de uno de julio de 1999, se autorizaba a la
entidad Retevisión Móvil, S.A. a modificar la cubierta
del edificio, dicho acuerdo no era válido y ejecutorio,
pues no se adoptó por unanimidad de los copropietarios.
Habiendo votado catorce de ellos a favor del mismo, dos de ellos
manifestaron en el acto de la Junta su disidencia, de forma expresa.
El artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece
que la alteración de la estructura o fábrica de
las cosas comunes, afectan al título constitutivo, y deben
someterse al régimen establecido para las modificaciones
del mismo. El apartado primero del artículo 17 de la Ley
de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos que impliquen
la modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal, sólo serán
válidos cuando se aprueben por unanimidad.
Conforme establecen los artículos 7, 12 y 17 de la Ley
de Propiedad Horizontal, la realización de obras en elementos
comunes requiere la autorización previa de la comunidad,
sin que pueda condicionarse el consentimiento a la ejecución
de tales obras a la existencia de perjuicios o de beneficios para
los restantes propietarios, o para los intereses comunitarios.
Como quiera que la cubierta del edificio es un elemento común
del inmueble, para realizar cualquier tipo de obra que modifique
su configuración, apariencia o estructura, es preciso un
acuerdo favorable de la comunidad, adoptado por unanimidad de
los copropietarios, en aplicación de los preceptos antes
transcritos. En caso de que se incumpla dicho requisito, el acuerdo
es nulo, y cualquiera de los comuneros pueden exigir y reclamar
la reposición de los elementos comunes perturbados a su
estado originario, como ocurre en el supuesto enjuiciado.
Basta la disconformidad de uno de los copropietarios de esos elementos
comunes para que no pueda realizarse ninguna obra en un elemento
común, que implique alteración de su estructura
o apariencia, salvo que se complemente la unanimidad, en la forma
prevista legalmente, lo que no consta que haya ocurrido en el
supuesto enjuiciado. La fundamentación de tal norma es
clara, porque la entidad Retevisión Móvil, S.A.
ha actuado sobre elementos que pertenece a los propietarios que
votaron a favor del acuerdo, pero también de la demandante
Sra. Rigueira García, se debe contar con el consentimiento
de todos, o suplir el mismo en la forma prevista legalmente, lo
cual no ha ocurrido.
Deben acogerse las pretensiones interesadas en los tres primeros
apartados del suplico de la demanda. En primer lugar, porque el
acuerdo adoptado en la Junta impugnada consistía en la
autorización a la entidad Retevisión Móvil,
S.A. para poder instalar en el tejado del inmueble una estación
base y una antena de telefonía móvil. Ello implicaba,
dadas las consecuencias materiales que conllevaba la obra a realizar
y el cumplimiento material de dicha autorización, la modificación
de un elemento común del edificio, que es la cubierta.
Dicho acuerdo debe ser declarado nulo, pues se aprobó por
mayoría, incluso inferior a tres quintos de los propietarios
de viviendas, y no por unanimidad, que es lo exigido legalmente.
En segundo lugar, porque la obra realizada por la entidad Retevisión
Móvil, S.A. en el tejado del inmueble debe declararse como
ilegal, indebida o inconsentida por su propietario, pues dicha
entidad llevó a cabo una modificación real de la
estructura, fábrica y apariencia de parte de la cubierta
sin tener para ello la debida autorización, concedida de
manera expresa, por la Comunidad de Propietarios. El acuerdo adoptado
en Junta celebrada el día 1 de julio de 1999 por dicha
Comunidad de Propietarios, impugnado en este juicio, no fue adoptado
correctamente, por lo que es nulo, al faltar la unanimidad; por
ello, dicho acuerdo carece de eficacia jurídica, sin que
pueda justificar la actuación llevada a cabo por la entidad
Retevisión Móvil, S.A. Por otra parte, aun cuando
dicho acuerdo hubiera sido adoptado siguiendo un procedimiento
formalmente correcto (es decir, por unanimidad), tampoco permitiría
la ejecución de obras en la cubierta, pues en el mismo
no se contiene ninguna autorización verdadera para que
la entidad Retevisión Móvil, S.A. pueda actuar sobre
dicha cubierta del edificio, hacer obras sobre la misma y modificarla.
Por ello, ni la presidenta de la Comunidad de Propietarios tenía
autorización suficiente para prestar consentimiento y obligar
a la misma, en el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad
Retevisión Móvil, S.A., por lo que el mismo carece
de eficacia jurídica, ni dicho contrato establece ningún
derecho en favor de la entidad arrendataria, que no puede ampararse
en el mismo, ni en ningún otro negocio jurídico,
para sustentar la validez de la actuación llevada a cabo
en la cubierta del inmueble.
En tercer lugar, habiéndose declarado nulo el acuerdo adoptado
por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta celebrada
con fecha de 1 de julio de 1999, y habiéndose declarado
indebida, incorrecta o inconsentida la obra ejecutada por la entidad
Retevisión Móvil, S.A., pues el contrato en que
se basa una de las partes no prestó válidamente
su consentimiento, ambas están obligadas a reponer la cubierta
del edificio al estado en que se encontraba con anterioridad a
tales obras; debiéndoseles condenar, además, a desmontar
y retirar la instalación referida.
Habiéndose estimado en esta resolución lo solicitado
en los tres primeros apartados del suplico de la demanda, por
las causas antes expuestas, no es preciso entrar a analizar sí
concurren los restantes motivos enumerados en los fundamentos
de derecho y en el suplico de dicha demanda, para justificar la
acción entablada por la parte actora, y que consistían
en haber sido colocada la estación base de telefonía
a una distancia menor de la permitida, respecto de la vivienda
de la demandante Sra. Rigueira García, en causar, un aparato
de tales características, un peligro potencial para la
salud de las personas, y en privar del derecho de vistas que tiene
asignada la vivienda de la demandante.
TERCERO. No puede prosperar la excepción de caducidad
alegada en los dos escritos de contestación a la demanda,
por las dos razones siguientes.
En primer lugar, porque las obras que afectan a los elementos
comunes del inmueble se encuentran sometidas al régimen
de unanimidad para su aprobación, y así lo establecen
el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación
con el artículo 12 de la misma Ley. La inobservancia de
tal requisito, de unanimidad en la adopción de los acuerdos
por los que se aprueban tal clase de obras, determina su nulidad,
pues se trata de un acto contrarío a dichas normas legales.
Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo
18 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal acción caduca
en el plazo de un año. Como quiera que la Junta cuyos acuerdos
se impugnan se celebró el día 1 de julio de 1999,
y que la demanda que dio origen al presente procedimiento se interpuso
el día 30 de junio de 2000, cuando todavía no había
transcurrido un año, no se ha completado el plazo de caducidad
previsto legalmente.
En segundo lugar, porque en el apartado primero del suplico de
la demanda se ejercita acción solicitando la nulidad de
los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad
de Propietarios demandada celebrada el día uno de julio
de 1999, sobre la que sí que cabría aplicar el plazo
de caducidad. Pero en las restantes peticiones no se impugna ningún
acuerdo comunitario, sino que lo que se pide es que se condene
a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a desmontar
y retirar la instalación de telefonía móvil,
y declaraciones complementarias a la misma, lo que hizo en cumplimiento
de un contrato de arrendamiento, que no es válido por falta
de consentimiento por parte de una de las partes, por lo que no
es aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo
18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que debe acogerse el
plazo de prescripción de quince años previsto en
el artículo 1964 del C.c.
CUARTO. En el apartado cuarto del suplico de la demanda se
solícita que se condene a las demandadas a indemnizar a
la demandante Sra. Rigueira García por daños y perjuicios
producidos por la instalación de la antena y estación
base de telefonía móvil, en la suma de 100.000.ó
pts. mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda,
hasta el día en que se produzca la retirada efectiva de
la instalación, y la reconstrucción de la cubierta.
Es doctrina reiterada y uniforme que debe demostrarse la existencia
de los daños y perjuicios cuya indemnización se
solicita, así como su relación de causalidad con
el acto infractor del contrato. Indemnizar equivale no sólo
a restablecer el orden jurídico perturbado por el daño
causado a una persona en su patrimonio, sino también a
resarcir al damnificado en la cuantía en que se valore
su perjuicio. Para fijar cual es el montante de la indemnización
deberá tenerse en cuenta cual ha sido la falta de aumento
del patrimonio de quien ha instado y obtenido la resolución
contractual, o ganancia dejada de obtener, que no se hubiera producido
con el exacto cumplimiento de la obligación.
El hecho de haberse llevado a cabo una obra en la cubierta del
edificio sin autorización, al lado de la vivienda de la
demandante Sra. Rigueira García, no supone de forma necesaria
que se haya producido un perjuicio, a los efectos de relevar de
la prueba de su existencia, que incumbe a quien los reclama, en
aplicación de lo dispuesto en el articulo 1101 del C.c.
La parte actora no ha propuesto ninguna prueba de cuyo resultado
quede acreditada la existencia de algún tipo de perjuicio
provocado por tales hechos, su naturaleza, sus consecuencias y
las bases para poder determinar la indemnización. Por ello,
a falta de la demostración de existencia de perjuicios,
causados de forma efectiva como consecuencia de las obras indicadas,
y para evitar que el resarcimiento pueda convertirse en una sanción
penal, no puede fijarse ningún tipo de indemnización
en favor de la demandante; debiéndose desestimar la petición
contenida en el apartado cuarto del suplico de la demanda.
QUINTO. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del art. 523 de la LEC, por haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás
de general y pertinente aplicación,
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta
por el Procurador de los Tribunales D~. Mateo Moliner González,
en nombre y representación de D~. ANA ISABEL RIGUEIRA GARCIA,
contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMERO VEINTIUNO
DE LA CALLE DE VALENCIA DE GIJON, representada por el Procurador
de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, y contra la entidad
RETEVISION MOVIL, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador
de los Tribunales D. Javier Gómez Mendoza,
1.- Debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado por la Comunidad
de Propietarios demandada, en Junta celebrada con fecha de uno
de julio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a la instalación
de la antena de telefonía móvil en la cubierta del
edificio, así como su estación base, es nulo de
pleno derecho.
2 . - Debo declarar y declaro que es ilegal la obra realizada
para la instalación de la estación base de telefonía
móvil en la cubierta del edificio ubicado en el número
veintiuno de la calle de Valencia de Gijón.
3.- Debo condenar y condeno, solidariamente, a la Comunidad de
Propietarios del inmueble número 21 de la calle de Valéncia
de Gijón, y a la entidad Retevisión Móvil,
S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así
como a desmontar y retirar la instalación referida, y a
realizar las obras necesarias para restablecer y reconstruir la
cubierta del edificio, con las mismas características que
tenia.
Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones
contenidas en el apartado cuarto del suplico de la demanda.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E/.PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída
y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Juez que
la dictó y suscribe, estando celebrando audiencia pública
ordinaria. Doy fe.