COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y ANTENAS DE TELEFONÍA

Procedimiento: Menor Cuantía 595/2000

En Madrid, a dos de enero de dos mil dos

El Sr/a. D/ña ENRIQUE GARCIA GARCIA, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia de Madrid(43) habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 595/2000 a instancia de D/ña FEDERICO MANUEL CONTRERAS PORTA, MARIA DOLORES TORRES LOPEZ DE ATALAYA, contra D/ña COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ URUGUAY Nº 13 DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte actora Federico Manuel Contreras Porta, Mª Dolores Torres López de Atalaya se formula demanda en la que tras relacionar los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicaba se tuviese por formulada demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra Comunidad de Propietarios de la finca sita en C/ Uruguay 13 de Madrid, en acción de impugnación del acuerdo segundo de la junta de propietarios de fecha 13 de julio de 2000 relativo a la autorización para instalar en la cubierta del edificio anterior repetidoras de telefonía móvil.

SEGUNDO: Admitida a trámite la presente demanda, se emplazó a la parte demandada, compareciendo en autos la Procuradora de los tribunales
Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Uruguay nº 13 de Madrid, en tiempo y forma al objeto de contestar a la demanda y oponerse a la misma.

TERCERO: Celebrada la comparecencia prevenida por la ley, y abierto el periodo probatorio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra unido a las actuaciones y finalizando el mismo quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO: En la tramitación de este juicio se han seguido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes, como propietarios de los pisos 7º y 6º C, además de aludir a algunas deficiencias formales que no merecen mayor detenimiento, puesto que en la demanda no se ataca la validez de la junta, solicitan la nulidad del acuerdo segundo adoptado el 13 de julio de 2000 por la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Calle Uruguay Nº 13 de Madrid relativo a la autorización a la empresa Telefónica Servicios Móviles S.A, para la instalación en la cubierta del edificio de antenas repetidoras de telefonía móvil, fundándose en las siguientes razones: 1º) por ser contrario a la ley, ya que debió adoptarse por unanimidad, y no por mayoría, al afectar a la estructura del edificio y suponer la realización de obras en un elemento común; porque en cualquier caso hubiese sido preciso el consentimiento de las propietarios directamente afectados y éstos lo negaron; 2º) por suponer gran perjuicio para los propietarios de pisos superiores y sus familias por el riesgo de enfermedad que entraña que les afecten las ondas electromagnéticas, además de tener que soportar los trasiegos y molestias en las zonas de sus terrazas; 3º) por el perjuicio que entraña la depreciación de los pisos por esa causa; y 4º) por la vulneración de los derechos constitucionales a la integridad física y a la salud del art. 7 del C. Civil.

La Comunidad demandada alega las excepciones de falta de acción, porque el acuerdo no está en vigor al haber sido revocado por Telefónica (según se informó en junta de 16 de octubre de 2000), y de falta de legitimación de los demandantes, porque no salvaron su voto en la junta. Al margen de ello sostiene que el acuerdo se adoptó con arreglo a la previsión legal para arrendar la azotea, que sólo exigía mayoría de tres quintos (que no se obtuvo con creces, pues ascendió al 73,3333%) y no unanimidad, y que la instalación ni entrañaba modificación de elementos comunes no de la estructura del edificio. Y que el supuesto perjuicio para determinados vecinos no es sino mera especulación, pues no está científicamente comprobado que las ondas entrañen peligros para la salud.


SEGUNDO.- El principio «ut lite pendente nihil innovetur» significa que carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado un proceso introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos que hubieran dado origen a la demanda, por lo que el pronunciamiento del juzgador deberá atender a cómo eran los hechos al momento de comienzo del litigio (sent. T.S. 7 de julio de 1989-RJ 5411- y 26 de enero de 1993-RJ 504). Por lo tanto yerra la parte demandada cuando afirma que el presente juicio carece de objeto o que ya no puede examinarse la pretendida nulidad del acuerdo objeto de litis, puesto que la junta que se cita en la contestación (la de 16 de octubre de 2000) es posterior a la interposición de la demanda por los actores (el 13 de octubre de 2000). De ahí que el proceso para la impugnación del acuerdo de 13 de julio de 2000 no quede afectado por dicha decisión posterior que, por cierto, ni siquiera entraña una expresa revocación por la Comunidad del acuerdo sino que simplemente constata su paralización ante el cambio de opinión por parte de Telefónica Móviles S.A que habría decidido desistir de su pretensión. Lo que resulta intrascendente, pues lo que se discute en este juicio no es el derecho de esta última a realizar la base de telefonía móvil, pues se trata de un tercero ajeno al pleito, sino que el objeto del mismo es analizar si el acuerdo adoptado por la Comunidad era ajustado a derecho o sacrificaba injustamente los legítimos intereses de algunos de los vecinos, tratándose de una polémica subsistente.

TERCERO.- Discutir la legitimación, resulta irrelevante para el devenir de este litigio, ya que no ha sido rebatida la de los demandante D. Federico Manuel Contreras y Dª María Dolores Torres López de Atalaya. Es cierto que formalmente los primeros estarían excluidos de la posibilidad de impugnar, al amparo del art. 18.2 de la LPH, por no haber salvado su voto en el propio acto de la junta. Sin embargo, si aparece su voto discrepante en el impreso que les fue pasado por su domicilio en fechas sucesivas a la junta, lo que convierte en confusa su situación, aunque el natural destino de dicho documento no parece que fuera el que lo suscribieran los que ya hubiesen participado en aquella sino sólo los ausentes. En cualquier caso, como ya se ha dicho, la acción podría seguir siendo sustentada por los codemandantes y el éxito de éstos beneficiaria a aquellos, por lo que el problema no exige mayor atención.


CUARTO.- El acuerdo objeto de litigio no supone exclusivamente el simple arrendamiento a un tercero de un elemento común (en este caso la cubierta), para lo que, en efecto, hubiese podido bastar con la autorización por mayoría de tres quintos del art. 17 regla 1ª, párrafo seguido, de la vigente LPH (en su redacción tras la ley 8/1999 de 6 de abril). Por el contrario, la prueba pericial practicada en este litigio, consistente en el informe del arquitecto Sr. San Martín, tras el estudio de la documentación aportada por Telefónica Móviles S.A a la Comunidad para que le autorizasen a emplazar la base de telefonía móvil, señala con rotundidad que la instalación pretendida supondría la modificación de la estructura del edificio, al tener que practicarse obras en la cubierta, ejecutándose dados de hormigón sobre la cabeza de cuatro pilares, que habría que descubrir, lo que hubiese exigido la demolición parcial del peto y la cubierta y la realización de una caseta que debería ser soportada como nuevo elemento por la estructura del inmueble. Coincide el perito con el criterio emitido por el arquitecto Sr. Díaz, cuyo dictamen aportó la parte actora, dónde advertía del desmontaje parcial de la cubierta, de la prolongación de la estructura existente y de la formación de estructuras sustentantes que merecían la calificación de autenticas obras. De modo que en realidad el citado acuerdo, puesto que se adopto por simple mayoría y con el voto en contra de algunos vecinos, entrañaba la vulneración de la ley (art. 18.1.a de la LPH), pues suponía afectar a la estructura del edificio, tratándose de una decisión que requería unanimidad (art. 17. 1ª LPH en relación con el artículo 5ª del mismo texto legal y con el art. 396 del C. Civil). No se trataba de una simple cesión a cambio de precio de un espacio comunitario, como se sostiene en la contestación, sino que el acuerdo entrañaba además la modificación estructural del edificio, sin que este requisito complementario pueda ser obviado, ya que el quórum preciso para la aprobación variaba al concurrir la segunda circunstancia, pues entraña la necesidad de autorización unánime de los propietarios. Lo cual justifica la impugnación ejercitada por los demandantes.

QUINTO.- Tampoco puede ignorarse el alegato de que el cuerdo entrañaba además un grave perjuicio para los propietarios de los pisos superiores que no tenían obligación de soportar (art. 18.1.c de la LPH). Ciertamente la posición mayoritaria de la comunidad daba más importancia a obtener un rendimiento económico inmediato ( pues no existe otra razón, ya que no se trata de una instalación imprescindible, ni siquiera necesaria para el servicio comunitario) a cambio de autorizar el emplazamiento de la de telefonía móvil en la cubierta que a cualquier otra consideración. Sin embargo, no es ese el único interés digno de protección a considerar para la justa solución de la contienda. Los informes aportados a autos ( el documento nº 23 de la demanda elaborado por el doctor Antonio Moreno, el documento nº 5 del ramo de prueba elaborado por el Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones D. Pedro Costa, las alegaciones al Proyecto del Reglamento de la ley 11/98 elaboradas por los profesores Bardasano y Maestu, el Informe Tamino del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1999 e incluso el informe aportado como documento nº 15 de la contestación, etc.) ponen de manifiesto la existencia de controversia científica respecto a la incidencia de radiación electromagnética en la salud humana. No pueden sentarse conclusiones al respecto de esta resolución porque existen opiniones científicas encontradas y todavía se investiga al respecto. Precisamente por ello no cabe reprochar a los demandantes que ante la duda razonable de que la instalación pueda acabar afectando a su salud hayan reaccionado frente al acuerdo comunitario, pues a medio o largo plazo podrían resultar perjudicados por él. Si se consolidase la instalación podrían ser los más expuestos a sufrir la influencia de las ondas electromagnéticas por ser los más próximos, ya que residen en los pisos superiores. No pueden negárseles el derecho a velar por la defensa de la tranquilidad y habitabilidad de su domicilio, sin que pueda la comunidad, ni siquiera por mayoría, exigirles a que renuncien a ello o cuanto menos lo arriesguen, a cambio de un beneficio económico que para los demás puede resultar apetecible, pero que para los autores no conlleva las mismas ventajas. Por lo tanto se trata de otra razón adicional para estimar la demanda.

SEXTO.- Las costas derivadas de este juicio se impondrán a la parte demandada según el principio del vencimiento recogido en el párrafo primero del art. 523 de la precedente L.E.C de 1881 ( texto aplicable según la disposición transitoria segunda de la nueva LEC).

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Federico Manuel Contreras, Dª María Dolores Torres López de Atalaya debo aclarar y declaro la nulidad del acuerdo segundo adoptado el 13 de julio de 2000 por la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de la Calle Uruguay Nº 13 de Madrid relativo a la autorización para la instalación en la cubierta del edificio de antenas repetidoras de telefonía móvil, imponiendo a dicha comunidad demandada las costas causadas con este juicio.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

Instalación de Antenas de Telefonía Móvil

Comunidades de Propietarios e instalación de Antenas de Telefonía Móvil

INFORME JURIDICO

Por Soledad Gallego Bernad, abogado.Col. N 1587 AB

JULIO 2000

Mediante este Informe, vamos a tratar de dar unas pautas, desde el punto de vista legal y jurídico, a aquellas Comunidades de vecinos que han recibido una oferta de una operadora de telefonía móvil, para la instalación en su azotea de una antena o estación base de telefonía móvil.

¿Qué sistema de votación es necesario?, ¿puede oponerse algún vecino de los últimos pisos?, ¿proporcionan las operadoras suficiente información sobre los efectos presentes y futuros de la antena que se pretende instalar?, ¿es la depreciación del valor de los pisos un perjuicio real para la finca? ¿qué pasa con la responsabilidad civil de los propietarios que votan a favor frente a posibles perjuicios físicos, psíquicos y patrimoniales que se puedan producir a los vecinos de su propio edificio y de los edificios colindantes?.

En primer lugar, explicaremos los efectos que pueden derivarse de la instalación de la antena de telefonía móvil.

Posteriormente, expondremos el sistema necesario para adoptar el acuerdo de instalación de una antena de este tipo en una comunidad de propietarios, y las consecuencias jurídicas que pueden derivarse para la comunidad, en relación a los vecinos que se oponen, y a los vecinos de edificios colindantes que reciban las ondas de la antena.A.- ¿Qué efectos se pueden producir en el edificio por la instalación de una antena de telefonía móvil?.

A.1. Dinero

Obviamente, este es el efecto más claro y directo que los vecinos perciben en un primer momento: la comunidad cobrará una cantidad que oscila entre las 500.000 y los 2.000.000 de pesetas anuales. Estas cantidades se han ido incrementando en los últimos años, ya que cuando surgen reticencias por parte de los vecinos, las operadoras suelen elevar la oferta. Si las objeciones son por los posibles efectos perjudiciales derivados de las ondas de las antenas, algunos vecinos son finalmente convencidos por el hecho de que si se niegan, la operadora hará la oferta de instalación de la antena en el edificio de enfrente, con lo cual recibirían directamente las ondas de la antena en su edificio (lo cual se considera más perjudicial), y además su comunidad no cobraría cantidad alguna.

A.2. Sobrepeso en la estructura del edificio.

Un segundo efecto que hay que tener en cuenta, es el peso de la estructura que se pretende instalar, que suele ser de varias toneladas, ya que no solo se instala la antena, sino también casetas con distintos equipos. Actualmente, ante el vacío normativo, en la mayoría de ciudades, las operadoras no tienen que presentar a los Ayuntamientos ningún informe técnico sobre si la estructura del edificio aguantará el sobrepeso de varias toneladas que supone la instalación de la antena y equipos complementarios. Aunque en los últimos tiempos, algunos ayuntamientos, por ejemplo en Cataluña, están exigiendo este tipo de informes, es conveniente que la comunidad de propietarios se informe bien sobre el peso que se va a instalar en la azotea, y el lugar de apoyo del mismo. Si es necesario, debería solicitarse un informe a un arquitecto o técnico independiente de la operadora. También hay que tener en cuenta que los contratos de arrendamiento de la azotea que se firman con las operadoras dejan abierta a la misma la posibilidad de ampliación de la potencia e instalaciones, con lo cual, en un principio, la estructura de la antena puede ser de X toneladas, pero en los años siguientes puede ampliarse, sin contar con ningún informe ni control adicional de la comunidad.

En todo caso, dado el sobrepeso que se va añadir a la estructura del edificio, se puede considerar que la instalación de una antena de telefonía móvil en una azotea, afecta a la estructura del mismo, con los efectos que esto tiene sobre las mayorías necesarias para el acuerdo de adopción.

A3.-Ondas electromagnéticas

Otro efecto directo, derivado de la instalación de antenas de telefonía, y que a simple vista no se percibe, es el producido por el funcionamiento normal de la antena.

La antena instalada en la azotea del edificio cubre una zona determinada, y envía y recibe señales de todos los teléfonos móviles que se desplazan por su zona. Estas señales que recibe y emite se denominan ondas electromagnéticas.

Estas ondas no se ven, no se huelen, son invisibles, y se desplazan por el espacio sin necesidad de cable ni soporte material alguno. Penetran fácilmente en edificios y personas (algo lógico, porque si no, no sería posible la comunicación a distancia). La potencia de estas ondas electromagnéticas va disminuyendo conforme se van alejando de la antena (alrededor de la cual se producen los niveles más altos de emisión).

Como hemos dicho, estas ondas son absorbidas fácilmente por el cuerpo humano, en el que producen unos determinados efectos biológicos. Pero el problema se plantea por la falta de acuerdo de los científicos sobre cuales son los niveles perjudiciales.

Existe acuerdo en que cerca de la antena (en un radio de 3 a 6 metros) los niveles serían demasiado altos y perjudiciales para el ser humano, pudiendo producir efectos térmicos o calentamiento, en exposiciones cortas. Por eso se recomienda vallar las antenas y que el público no pueda acercarse a las mismas. Esto obviamente, podría plantear un problema con las antenas instaladas en las azoteas, ya que los pisos situados inmediatamente debajo, y enfrente, recibirían de forma continuada las emisiones más altas de campos electromagnéticos. Sin embargo, la mayoría de países, incluida España, siguen unas normas de exposición que limitan los campos electromagnéticos que puede recibir un ser humano, teniendo en cuenta los efectos térmicos. La mayoría de las operadoras respetan estos límites. También hay que tener en cuenta, que incluso respetándose estos límites, pueden producirse problemas para las personas que lleven marcapasos, que pueden verse interferidos por las ondas emitidas por la antena, incluso en niveles muy bajos.

Pero el problema se plantea con las exposiciones a largo plazo. ¿Qué sucede cuando una persona vive, duerme, trabaja, juega o estudia, mes tras mes y año tras año, cerca de una antena de telefonía móvil?. Su cuerpo se va a ver expuesto de manera continuada a niveles de emisión mucho más bajos que los que recomiendan las normas de protección (que solo tienen en cuenta exposiciones cortas, por ejemplo de 6 minutos). No se van a producir quemaduras ni calentamiento, que requieren niveles muy altos, pero muchos científicos avisan de que se pueden producir otro tipo de efectos no térmicos, derivados de niveles mucho más bajos y de una exposición a largo plazo. Estos efectos, podrían producirse en las personas que pasan largos periodos de tiempo en un radio de hasta 300 o 500 metros de una antena, (teniendo en cuenta que cuanto más cerca se esté, más alta será la potencia que se esté recibiendo).

Por eso, muchos países y ciudades, como Suiza, Italia, Suecia, los Países del Este (que llevan décadas investigando este tema), ciudades Australianas, la ciudad de Toronto (en Canadá), Salzburgo (Austria), y últimamente algunas ciudades españolas, han establecido normas que obligan a situar las antenas a 100, 200 e incluso 500 metros de lugares habitados. En todo caso, estas normas establecen niveles de exposición para seres humanos muy inferiores a los que se permiten actualmente en España, y hacen especial hincapié en apartar este tipo de instalaciones de colegios y residencias geriátricas, ya que algunos estudios científicos sugieren que niños y ancianos pueden ser los más afectados por una exposición continuada.

En estos países y ciudades, se está aplicando actualmente una política de precaución, ya que algunas investigaciones científicas han establecido que la población expuesta de forma continuada a niveles de radiación similares a los emitidos por las antenas de telefonía móvil podrían experimentar un incremento de: abortos, daños en el ADN, cambios en la actividad eléctrica del cerebro y en la presión sanguínea, descenso de los niveles de melatonina, depresiones, insomnio, dolores de cabeza, síndrome de fatiga crónica, afección del sistema inmunológico, cáncer, tumores cerebrales y leucemia infantil.

Por este motivo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) inició en el año 1996 el «Proyecto CEM», destinado a estudiar los efectos sobre seres humanos de los campos electromagnéticos, y que quiere fijar unos límites de exposición uniformes para todos los países. Este proyecto expondrá sus conclusiones en el año 2005 o 2006, ya que son necesarios todavía numerosas investigaciones científicas. El director de este Proyecto de Investigación, declaró hace poco que:

«Los teléfonos móviles han estado a nuestro alrededor desde hace menos de 10 años, y el periodo de incubación para el cáncer es de al menos 10 o 15 años. Por tanto, necesitamos realizar estudios para que si hay un impacto, se puedan encontrar en un tiempo razonable».

En esta línea, la Unión Europea ha recomendado a los países miembros que adopten políticas de precaución, y que sigan investigando. Actualmente la misma U.E. ha iniciado un proyecto para aclarar los posibles efectos de los campos electromagnéticos derivados de la telefonía móvil, en el que intervienen investigadores y hospitales de 9 países europeos.

En el año 1999, ante la preocupación y alarma social existente en el Reino Unido, y las peticiones de Ayuntamientos para que se establecieran criterios de instalación de estas antenas, el Ministerio de Sanidad británico, creó un «Grupo de Expertos Independientes en Telefonía Móvil», formado por médicos, biólogos, ingenieros, etc. Este grupo de expertos, emitió su Informe en mayo del año 2000, y de él cabe destacar la siguiente conclusión:

«Concluimos que no es posible en el momento presente afirmar que la exposición a radiofrecuencias (derivadas de la telefonía móvil) a niveles inferiores a los establecidos en las normas de seguridad nacionales, no tenga ningún efecto potencial adverso sobre la salud, y que las lagunas en el conocimiento son suficientes para justificar una política de precaución».

Y es que, no existe acuerdo entre los científicos sobre si la exposición residencial a las ondas de una antena de telefonía móvil puede conllevar riesgos para la salud humana. Pero al mismo tiempo, existe un amplio consenso respecto a que no ha sido demostrado que la exposición a estas ondas sea absolutamente segura.

Este desacuerdo se produce porque es complicado realizar este tipo de experimentos en laboratorios, y hace falta por tanto, esperar a los estudios epidemiológicos. En definitiva, y hablando crudamente, hay que esperar a que se empiecen a manifestar los síntomas y enfermedades en la población expuesta. Y esto tardará todavía algunos años, ya que la tecnología de telecomunicaciones móvil, y la exposición masiva de grupos de ciudadanos a las ondas de sus teléfonos y antenas, es un fenómeno muy reciente. Cada vez se alzan más voces señalando la falta de ética de esta forma de actuación, y el hecho de que, subordinándose la salud y la seguridad de los ciudadanos a intereses económicos, se haya extendido de una forma tan amplia esta tecnología, sin que todavía se conozca su posible repercusión a largo plazo en la salud humana.

Por este motivo, muchos países y ciudades, están adoptando políticas de precaución, a la espera de los resultados de las investigaciones científicas, procurando mientras tanto, apartar las antenas de telefonía móvil de viviendas, hospitales y escuelas.

A.4. Depreciación del valor del inmueble.

Este importante efecto colateral se produce por la aparición de noticias en la prensa y medios de comunicación nacionales y locales sobre posibles efectos perjudiciales de las antenas, manifestaciones de vecinos que se oponen a su instalación, etc.

En España, todavía no existe en muchas regiones conflictividad sobre este tipo de antenas: la mayoría de la gente ni siquiera sabe lo que son los campos electromagnéticos. Pero poco a poco, y cada vez más, empiezan a aparecer noticias en prensa y televisión, y la gente empieza a percibir un peligro en la cercanía de estas instalaciones.

Ahora mismo, es paradigmática la situación del Levante español y la región de Murcia. Es prácticamente imposible instalar una antena de telefonía móvil sin la oposición y protestas de los vecinos de la zona. Se suceden las manifestaciones, recogidas de firmas, y algunos ayuntamientos están obligando a retirar estas antenas de los núcleos de población.

Vamos a mencionar un caso concreto: el pasado 10 de mayo apareció en la prensa local de Murcia la noticia de que varios vecinos de Totana con viviendas cercanas a una antena de telefonía móvil, habían trasladado su domicilio a otros barrios de la ciudad con el fin de prevenir los posibles efectos sobre la salud que podría provocar la antena, a la que achacan el aumento de cáncer en la zona desde hace cinco años (en este tiempo, y en un radio de 300 metros han muerto 6 personas por esta enfermedad, y otras once están enfermas).

Este tipo de noticias, tengan o no fundamento científico, tienen un claro efecto sobre el valor de la propiedad inmobiliaria, ya que una persona que haya leído este tipo de noticias, se lo pensará dos veces antes de comprar una vivienda cercana a una antena.

Y es que como señalan los tribunales norteamericanos en temas similares (por ejemplo, «Criscuola v. Power Authority of the State of New York», «San Diego Gas and Electric Co. v. Daley»):

«Si el miedo tiene fundamento científico o no, es irrelevante, ya que la cuestión central es el impacto en el valor de mercado. Los efectos adversos para la salud no son el asunto en estos casos: el asunto es la completa indemnización al propietario por la pérdida del valor de su propiedad».

«La cuestión no es si la radiación electromagnética es o no peligrosa, sino la percepción pública del peligro que puede tener efectos devaluadores del precio de la propiedad».

Dado que la telefonía móvil es un fenómeno relativamente reciente, no existen todavía muchos estudios sobre los efectos en el mercado inmobiliario de la instalación de estas antenas. Pero existen numerosos estudios realizados en Estados Unidos en los últimos años, y que se refieren a viviendas cercanas a líneas eléctricas. Las conclusiones de estos estudios se pueden aplicar totalmente a las antenas de telefonía móvil, y ello porque existen una serie de elementos comunes, que de coincidir, producen un claro efecto en el mercado inmobiliario:ambas instalaciones emiten campos electromagnéticos, aunque en distintas frecuencias los científicos no se han puesto todavía de acuerdo sobre si esos campos son perjudiciales o no para la salud, y siguen investigando. son instalaciones muy visibles y cercanas a las viviendas, escuelas, parques, etc. publicidad en radio, prensa y televisión locales, sobre manifestaciones, protestas y denuncias, relacionados con posibles efectos en la salud de este tipo de instalaciones.

Así, en una encuesta realizada entre tasadores inmobiliarios, un 84% de los encuestados creía que los campos electromagnéticos derivados de líneas eléctricas reducían el valor de las propiedades cercanas y disminuían los precios de venta, al mismo tiempo que alargaban el tiempo medio de venta. También se señalaban dificultades para obtener financiación e hipotecas para estas propiedades. Otros estudios concluían que el valor de las propiedades cercanas a las líneas eléctricas es de un 12 a un 30% menor que el valor de otras propiedades.

Como hemos dicho, este fenómeno se está produciendo ya en España, en relación con las viviendas que tienen instalada una antena de telefonía móvil en sus azoteas, afectando también al valor de los edificios colindantes, que reciben directamente la emisión de la antena. Y es previsible, que ante el aumento de información y de noticias en los medios de comunicación, este fenómeno se incremente en el futuro. Por eso, puede hablarse, sin duda, de un posible efecto perjudicial derivado de la instalación de una antena de telefonía móvil, sobre las viviendas del edificio donde se instale la antena, y sobre los edificios cercanos.A.4. Daño psíquico y moral a vecinos del inmueble y a terceros.

Ya hemos dicho que actualmente no existe consenso científico sobre la peligrosidad o no de los campos electromagnéticos. Pero lo cierto es que se sigue investigando y recomendando políticas de precaución en la instalación de antenas.

Si una persona no sabe nada de estos temas, o piensa que las antenas no son perjudiciales hasta que los científicos establezcan de forma concluyente lo contrario, seguirá desarrollando su vida de forma normal, sin verse preocupado por la nueva antena que acaban de instalar en su edificio o en el edificio de enfrente.

¿Pero que sucede con los propietarios que tengan dudas y temores ante la falta de consenso científico y las noticias aparecidas?. Si los demás propietarios no sienten ese temor y votan a favor de la instalación de la antena, el «disidente» se verá obligado a vivir, día tras día, en una vivienda que recibe continuamente emisiones, sabiendo que pueden ser perjudiciales para su salud y la de sus familiares, y cuyos efectos a largo plazo, siguen investigándose. Es imaginable la presión que pueden sufrir determinadas personas, ante la mención de palabras como cáncer y leucemia infantil.

En este sentido, existen multitud de estudios que muestran que la imposición de este tipo de riesgo («inaceptable») para algunas personas, puede por si misma, producir efectos perjudiciales en la salud física y mental. Las investigaciones han demostrado la existencia de un alto riesgo de estrés psicológico en las personas crónicamente expuestas a riesgos medioambientales inciertos, incluso aunque no exista en realidad la exposición al agente físico temido.

Recientemente, en el mes de mayo de 2000, se ha dictado la primera sentencia en España que condena a Iberdrola por los campos electromagnéticos que un transformador genera en una vivienda. El contenido de esta sentencia es también extrapolable a los campos generados por las antenas de telefonía móvil. Destacamos de esta importante sentencia el siguiente párrafo:

«Si bien es cierto que no existe prueba actual de daño físico alguno, no lo es menos que se puede derivar la existencia de un daño moral que viene constituido y fundamentado en el elemental y normal desasosiego e intranquilidad que surge en unas personas, por la posibilidad de que donde se desarrollan los elementos más esenciales de su vida, esto es en su vivienda, se están produciendo una serie de emisiones que pudieran ser nocivas para la salud tanto de ellos como de sus hijos».

A.5 Responsabilidades administrativas y civiles que se pueden derivar para la Comunidad de Propietarios

En primer lugar, en cuanto a posibles responsabilidades administrativas, hay que tener en cuenta que la mayoría de los Ayuntamientos que actualmente han regulado la instalación de antenas de telefonía móvil en sus municipios, han establecido que de las infracciones que se cometan contra la normativa de instalación y conservación serán responsables solidarios, además de la empresa instaladora «el propietario o comunidad de propietarios del edificio o terreno en que se ubique la antena». Es muy posible que esta normativa, que van copiando unos Ayuntamientos de otros, se extienda en un futuro a muchas más ciudades españolas.

Pero lo que más debe sopesarse por una comunidad de propietarios, a la hora de permitir la instalación de una antena, es la responsabilidad civil que puede derivarse. Este es un elemento que hay que tener muy en cuenta a la hora de adoptar la decisión de instalar una antena en el edificio, ya que el beneficio que se obtenga hoy, puede ser superado con creces por la cuantía de las indemnizaciones a pagar a vecinos que se opusieron a la instalación y a terceros residentes de edificios cercanos.

En este sentido, la comunidad va a obtener un beneficio económico por la instalación de la antena, por lo que debe asumir también la indemnización de los daños que puedan producirse a terceros derivados de esa instalación.

Ya hemos dicho, que esos daños, pueden ser de varios tipos:

Daño patrimonial: al devaluarse el valor de las viviendas del edificio en el que se instala la antena, y de los edificios colindantes.

Daño físico: derivado de las posibles enfermedades y trastornos físicos que puedan causar las ondas electromagnéticas que de forma continuada reciban los residentes del inmueble y vecinos colindantes. Es cierto que este daño no se puede demostrar actualmente. Pero lo cierto es que existen multitud de investigaciones científicas en curso que no expondrán sus conclusiones hasta dentro de unos años. ¿Qué sucede si entonces se demuestra que las emisiones de las antenas, en niveles inferiores a los permitidos, y con una exposición residencial prolongada producen cáncer u otro tipo de enfermedades?. Las indemnizaciones pueden ser astronómicas, y nos encontraríamos ante un supuesto muy parecido al del tabaco o el amianto (en un principio se negó que fueran perjudiciales, demostrándose este extremo años después). En este sentido, una pauta muy clara la podrían dar las compañías de seguros: la mayoría se niega a asegurar los posibles daños que se puedan derivar de los campos electromagnéticos producidos por antenas de telefonía móvil. Algo totalmente lógico, porque los riesgos son inciertos, y las indemnizaciones a pagar en un futuro, podrían ser enormes.

Daño moral o psíquico: precisamente porque no existe actualmente certeza científica la incertidumbre, y el daño moral que se puede producir a determinadas personas al obligarlas a vivir cerca de esa posible fuente de riesgo, es algo constatable, y reconocido ya por los tribunales españoles. Este daño se podría producir tanto a propietarios del inmueble que vivan en el edificio y se opongan a la instalación, como a terceros ocupantes de edificios vecinos, que reciban directamente la emisión de una antena (en un radio de hasta 300 metros).

En este sentido, los tribunales españoles han reconocido en multitud de sentencias, que quien se lucra y obtiene un beneficio por una determinada instalación o actividad que tenga riesgos usuales o reglamentariamente previstos, ha de soportar las consecuencias de los daños y perjuicios que sean susceptibles de generarse, incluso en el caso de uso correcto de ese bien o servicio.

Por tanto, quien obtenga el provecho de la instalación de la antena de telefonía móvil (además, de la operadora, la comunidad de propietarios que obtiene una cantidad de dinero) tiene la obligación de indemnizar el quebranto o los daños que puedan surgir a terceros, a modo de contrapartida por el beneficio que está obteniendo («quien se aprovecha de lo cómodo, tiene que aceptar también lo incómodo»).

En este sentido, se entiende que existe culpa en toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre 1989, 8 de mayo, 8 y 26 de noviembre 1990, 28 mayo 1991, 7 abril 1997).

Esto significa que si la Comunidad de propietarios tiene constancia de que actualmente existen estudios científicos que ponen en duda la inocuidad de los campos electromagnéticos derivados de la antena, en niveles de exposición mucho más bajos que los que legalmente se permiten, y que aún así adopta el acuerdo de instalación de esa antena, puede verse obligada en un futuro a indemnizar a los propietarios que se opusieron a la instalación y a los vecinos de edificios colindantes.

Se podría acreditar que la Comunidad ha tenido constancia de la incertidumbre científica, cuando constara en el acta de la reunión esta manifestación o la oposición del algún propietario por motivos de salud o de depreciación del valor. También si se acredita que antes de la reunión se ha remitido a todos los propietarios información sobre estos extremos.

Estarían sujetos a indemnización los vecinos que votaron a favor de la instalación de la antena, y los que no salvaran su voto en la Junta.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que es obligación de cada propietario observar la debida diligencia en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y los daños causados.¿De qué cantidades estaríamos hablando?.

Por ejemplo, en la sentencia de 14 de abril de 2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, se establece que en el caso de que no se impida que las radiaciones electromagnéticas penetren en la vivienda, los propietarios no pueden ser obligados al mantenimiento de una vivienda en donde no se les encuentre garantizado algo tan elemental como la salud de los ocupantes de la misma, y por lo tanto, deberá indemnizárseles con el importe de una vivienda de las mismas condiciones y características, en otro lugar. También deberá indemnizárseles con el importe de los alquileres que han tenido que abonar desde que se vieron obligados a abandonar su vivienda por el temor a los campos electromagnéticos que se introducían en la misma.

Lo anterior, sin haberse probado ningún tipo de daño físico. En el caso de que en un futuro se demostrara la existencia de una enfermedad o muerte relacionada directamente con los campos electromagnéticos generados por la antena de telefonía móvil, las indemnizaciones al enfermo o sus familiares se elevarían considerablemente. También hay que tener en cuenta, que si existe alguna persona con marcapasos en el edificio, actualmente se considera que este aparato puede verse interferido por niveles de emisión muchos más bajos que los que se permiten legalmente.

También habría que indemnizar, si se demostrara que la preocupación, el temor y la ansiedad por estar viviendo cerca de esa posible fuente de riesgo, han generado algún tipo de trastorno psicológico o físico a algún habitante del inmueble o de los edificios vecinos.Adopción en una comunidad de propietarios, del acuerdo de instalación de una antena de telefonía móvil.

Mayoría necesaria

A.1. UNANIMIDAD. Según los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, cualquier alteración de la estructura del edificio o de las cosas comunes afecta al título constitutivo, y requiere el voto favorable de todos los propietarios. Aunque solo un propietario se opusiera, no podría adoptarse validamente el acuerdo.

En este caso ¿la instalación de una antena de telefonía móvil y sus elementos anejos altera la estructura del edificio?. En principio, como ya dijimos se va a añadir un sobrepeso de varias toneladas. Deben estudiarse bien los puntos en los que se va a apoyar ese nuevo elemento. Y desde luego, en la mayoría de los casos, se producirá una fuerte alteración visual de la fachada del edificio.

Todos estos elementos hacen que en nuestra opinión, sea exigible la unanimidad para la adopción del acuerdo de instalación de la antena de telefonía móvil (no hay que confundirlo con la instalación de una infraestructura común para el acceso de los propietarios del inmueble a servicios de telecomunicación, ya que en el caso de la antena, el servicio se va a prestar a terceros ajenos al inmueble).

A.2. MAYORIA CUALIFICADA. Ya hemos dicho que es perfectamente defendible la necesidad de unanimidad para adoptar el acuerdo de instalación. Pero incluso aunque consideráramos que no se va a alterar la estructura del edificio, y que no existe alteración visual de la fachada, el acuerdo que podría adoptarse en este caso (arrendamiento de elementos comunes) por las 3/5 partes de los propietarios, necesitaría el consentimiento del propietario o propietarios directamente afectados.

En este caso, se necesitaría el consentimiento de:

cualquier habitante del edificio que utilice un marcapasos o cualquier otro tipo de aparato médico que pueda verse afectado por los campos electromagnéticos de la antena.

Los vecinos de los últimos pisos del inmueble, que se verán expuestos a niveles más altos de campos electromagnéticos.

Cualquier otro propietario que no quiera asumir el posible riesgo para su salud y la de sus familiares, y que tenga cualquier tipo de duda o incertidumbre sobre la perjudicialidad o no de estas emisiones.

Cualquier propietario que considere que puede devaluarse el valor de venta de su vivienda.Hay que tener en cuenta que para adoptar el acuerdo, tanto por unanimidad como por mayoría cualificada, se contarán como votos favorables los de los propietarios ausentes de la votación, que debidamente citados a la Junta e informados posteriormente del acuerdo (incluso a través del tablón de anuncios) no manifiesten su oposición mediante escrito o telegrama dirigido al secretario en el plazo de 30 días.

Esto es importante, porque si posteriormente se deriva algún tipo de responsabilidad, por daños producidos a vecinos o terceros por la instalación de la antena, asumirán esa responsabilidad los vecinos que votaron favorablemente al acuerdo de instalación.

Impugnación de acuerdos

Si la Junta de Propietarios entiende que no hace falta unanimidad, y adopta el acuerdo por mayoría de 3/5, los propietarios que estén al corriente de todas sus deudas con la comunidad que hubieren votado en contra en la Junta y los ausentes, dispondrán de tres meses para impugnar dicho acuerdo de instalación ante los tribunales.

Y ello, porque dicho acuerdo puede considerarse:

Gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad (por los motivos que hemos dicho: devaluación del valor de las viviendas, posibles riesgos para la salud, daño moral, exigencia de responsabilidades por terceros, etc).

Gravemente perjudicial para el propietario que considere que supone, dado el actual estado de las investigaciones científicas, y los informes aparecidos, un riesgo inaceptable para el y su familia, sin que tenga obligación jurídica de soportarlo.

Aunque en el caso de acuerdos «ilegales» que vulneren la Ley de Propiedad Horizontal o los estatutos de la comunidad (por ejemplo, al no adoptarse con las mayorías necesarias), sería de aplicación el plazo de un año para impugnar.

CONDENA A RADIO VATICANO

El caso comenzó en 2001 cuando los vecinos de varias localidades del norte de Roma denunciaron a Radio Vaticano por la presunta contaminación electromagnética causada por las antenas próximas a sus casas y que emitían ondas a un nivel superior al permitido por las leyes italianas, lo que sería la causa, según su acusación, además de problemas con los aparatos electrónicos dentro de las casas también de numerosos casos de leucemia entre los niños de la zona.

En el año 2001, el ministro del Ambiente Willer Bordón denunció a Radio Vaticano por contaminar el ambiente con emisiones de ondas electromagnéticas procedentes de las 58 antenas que tiene instaladas en el pueblo de Cesano (Italia) a 30 kilómetros al norte de Roma en Italia, y exigió que las 58 antenas sean trasladadas. Los estudios realizados indican un espectacular aumento de casos de cáncer entre los adultos y de leucemia entre niños, en un radio de seis kilómetros alrededor de las instalaciones de radio vaticanas. Bordón se sumó a la denuncia de los vecinos de Cesano y otros pueblos cercanos quienes pidieron que las antenas sean trasladadas a un lugar donde no representen peligro para la salud humana, tal como sucede en otros muchos casos cercanos a antenas emisoras de peligrosas radiaciones para la salud. Radio Vaticana se escuda tras el argumento de que goza de extraterritorialidad por el concordato vigente entre Italia y la Santa Sede. La emisora fue acusada de superar el límite máximo de emisiones electromagnéticas que establece la legislación italiana. Pecoraro Scanio, otro ministro del gobierno de centroizquierda, indicó a los jesuitas de Radio Vaticano que acepten las protestas de la gente y resuelvan el grave problema de contaminación electromagnética que causan las “antenas de Dios”. El gobierno italiano ya instó a 132 estaciones de radio y televisión para que bajen la potencia de sus emisiones. El ministro Bordón advirtió que “o hacen caso o en quince días ordenaré que les corten la electricidad”. En una escuela donde los vecinos aclamaron al ministro había un cartel: “La Radio Vaticana predica la vida pero a nosotros nos trae la muerte”. La Comisión bilateral que estudia una solución técnica al problema, habría logrado un acuerdo para que Radio Vaticano reduzca en un 70 % sus emisiones.

La negativa de Radio Vaticano a adoptar medidas para solucionar esta tremenda situación de alto riesgo para la salud, ha conllevado la condena del director general de Radio Vaticano, padre Pasquale Borgomeo, y el presidente del comité de gestión de la cadena, el cardenal Roberto Tucci por la contaminación electromagnética producida por las antenas de la emisora en algunas zonas de Roma.

Finalmente, Radio Vaticano llegó a un acuerdo con el gobierno italiano para reducir sus emisiones de onda corta provenientes de las 58 antenas que tiene instaladas en el pueblo de Cesano, pero en un principio se negó a ser juzgada por los jueces nacionales ante la falta de jurisdicción de la Justicia italiana ante la Santa Sede. Tras una primera sentencia del Tribunal de Roma, el Tribunal Supremo italiano decidió en 2003 que los responsables de la Radio Vaticana tenían que ser juzgados por las leyes italianas.

INDEMNIZACIÓN LABORAL USA

Demanda y recomendación en Estados Unidos

En 1994, el Departamento de Trabajo e Industria de Washington, concedió una demanda de indemnización laboral a favor de un trabajador de la empresa de aluminios Kaiser: el cáncer que padecía fue causado por la exposición a campos electromagnéticos en su trabajo. En 1989, la Oficina de Evaluación Tecnológica del Congreso de Estados Unidos, emitió un informe que advertía que «los campos eléctricos y magnéticos producidos por los sistemas de energía eléctricas pueden conllevar peligros para la salud y causar alteraciones biológicas». Tras algunos estudios, la Agencia de Protección Medioambiental reconoció, en 1990, que es posible que «exista un vínculo entre los campos electromagnéticos generados por los cables de alta tensión y el desarrollo del cáncer».

El límite de seguridad de los campos magnéticos emitidos por las torres de alta tensión es de 2,0 miligauss. Es el recomendado por el Consejo Nacional de Protección Medioambiental de Estados Unidos. En Suecia se han realizado estudios en los que se descubrió que niños expuestos a más de 3,0 miligauss tenían cuatro veces mayores probabilidades de presentar tumores y leucemia. En 1992, el doctor danés Jorgen Olsen advirtió que el riesgo de presentar leucemia infantil, linfoma y tumores cerebrales, aumentaba cinco veces más en las personas «que vivían cerca de una línea de alta tensión, expuestos a radiaciones mayores a 4,0 miligauss».

JUNTA CASTILLA Y LEÓN

Consejería de Industria, Comercio y Turismo

c/ Jesús Rivero Meneses, s/n

47014 Valladolid

…(E)n calidad de Presidenta de la Federación de Asociaciones de Vecinos y Consumidores, por acuerdo de su Comisión Ejecutiva de fecha 11 de diciembre de 2002, ante la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, Dirección General de Comercio y Consumo, comparece y como mejor proceda en Derecho

DICE:

Que habiéndose emitido por televisión y publicado en prensa en la Comunidad Autónoma de Castilla y León una campaña publicitaria promovida conjuntamente por las compañías de Telecomunicaciones RETEVISIÓN MÓVIL S.A. (AMENA-AUNA), con domicilio en Plaza Mayor nº 3 de Valladolid; TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. (MOVISTAR) con domicilio en c/ Alcalleres nº 5 de Valladolid; y VODAFONE-AIRTEL S.A., con domicilio en Plaza Tenerías nº 4 de Valladolid; con el lema «LAS ANTENAS SON SEGURAS PARA TÍ», y considerando que dicha campaña vulnera gravemente la legislación vigente en materia de publicidad, y defensa de consumidores y usuarios, PROMUEVO EL INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR al amparo de los artículos 29 y siguientes de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Castilla y León, basándome en los siguientes,

HECHOS:

PRIMERO.

En los últimos dos años, en el territorio de Castilla y León, se ha generado una fuerte polémica respecto de la consideración que, a efectos sanitarios, merecen las radiaciones producidas por las Antenas de Telefonía.

La cuestión se suscitó cuando, en un espacio de tiempo muy breve, aparecen cuatro casos diagnosticados de leucemia infantil en un Colegio Público García Quintana de Valladolid, sito en Plaza de España, adyacente al cual, calle López Gómez nº 5 existe notable número de antenas.. A raíz de este caso, y de otros muy similares en toda España, han ido apareciendo informaciones, estudios y conferencias internacionales científicas en las que expertos de todo el mundo advierten de la necesidad de minimizar lo más posible los niveles de exposición de la población en general, y de que, hoy por hoy, no se puede afirmar cuál es el nivel que se puede considerar seguro. Los casos más destacados son la Conferencia de Salzburgo, del año 2000, la Declaración de Alcalá, de 2002 y el Llamamiento de Friburgo, del año 2002; en todas ellas se establece como criterio primordial el de Precaución, y se advierte que los niveles de exposición permitidos por las legislaciones internacionales no aseguran, ni mucho menos, la inocuidad de las radiaciones.

Por tanto, como premisa fundamental para el análisis de la publicidad denunciada por el colectivo al que represento, debemos tener que la doctrina científica no es unánime en sus consideraciones y por ello, y en tanto no quede absolutamente demostrada la inocuidad de las radiaciones en los niveles establecidos legalmente, se debe ser lo más riguroso posible en orden a la protección del bien más preciado, la salud.

SEGUNDO.

Nadie puede dudar que, consecuencia del debate y la problemática surgida, el sector de las Telecomunicaciones ha sufrido un impacto muy negativo en su volumen de negocio, debido a la imposibilidad material de desplegar la red de infraestructuras de Telecomunicación que tenían prevista, y más en concreto, la red de UMTS para los móviles de tercera generación.

No cabe duda tampoco de que, hasta ahora, la población sufría una gran desinformación y no daba mayor importancia a si los equipos instalados encima de sus viviendas, o cercanos a ellas, pudieran afectar a su salud, o no; simplemente sus achaques los imputaba al azar, y los médicos no le daban una explicación racional. Por ello, ante una oferta monetaria «jugosa», la respuesta siempre era afirmativa para la instalación.

Sin embargo, la situación cambia bastante cuando se empieza a difundir la información, cuando se observa que las instalaciones son realizadas en la más absoluta clandestinidad y sin cumplir con la legalidad vigente, cuando se observa que hay núcleos de población muy afectados por patologías relacionadas con las radiaciones de microondas, y cuando empieza a importar más la salud que el dinero. Ello supone para las compañías de Telecomunicaciones una grave dificultad para conseguir azoteas y tejados en los que desplegar su tecnología.

Esa es la causa, y no otra por la que, en contra de lo que vienen haciendo normalmente, se unen las tres compañías y divulgan una campaña publicitaria común. Su fin es el de, aprovechando la difusión mediática de sus anuncios, convencer a la población de que no hay ningún peligro para la salud y por tanto, no deben tener miedo a que se instalen sus equipos en o cerca de su propiedad. Si la intención fuera simplemente la de informar, al estar en juego algo como la salud, las autoridades sanitarias, los gobiernos, o alguna institución gubernativa hubiera sido la encargada de dar la pertinente difusión a una información tan trascendente como esta, y no tres compañías mercantiles de la magnitud de las denunciadas.

TERCERO.

Así, durante los meses de septiembre y octubre, en lo que a Castilla y León respecta, se ha estado emitiendo en las televisiones locales, regionales y nacionales, y publicando en prensa, una campaña de publicidad que, conjuntamente, han elaborado las tres compañías antes mencionadas.

Dicha campaña, cuyo lema fundamental es «LAS ANTENAS SON SEGURAS PARA TÍ«, supone una respuesta conjunta frente a las continuas informaciones que, entorno a la nocividad de las radiaciones de microondas generadas por las antenas y equipos de telecomunicación necesarias para el funcionamiento de la telefonía han ido apareciendo.

A esa afirmación genérica, y categórica, que tan alegremente se manifiesta con grandes titulares, se le unen otro tipo de expresiones como «HAY 23.000 RAZONES PARA PENSAR QUE LAS ANTENAS SON SEGURAS«, o «LAS ANTENAS DE CASTILLA Y LEÓN EMITEN POR DEBAJO DE LAS RECOMENDACIONES EUROPEAS, ESO ES SEGURO«. Junto a estos lemas, se pueden observar imágenes en las que se quiere dar a entender que los móviles salvan vidas, y son necesarios para casi cualquier cosa, a la vez que figurantes en esos anuncios aparecen con amplias sonrisas y gestos de agrado a muy pocos metros de las mencionadas antenas.

Eso sería, a grandes rasgos, lo fundamental de la campaña de publicidad que denunciamos por considerar que:

1º) Que atenta contra el más mínimo sentido común, y por supuesto, contra la legalidad, hacer afirmaciones gratuitas y no confirmadas por la ciencia, cuando está en juego lo más importante que pueden tener los ciudadanos y ciudadanas de Castilla y León, que es su salud, contraviniendo las normas sobre publicidad de elementos que afecten o puedan afectar a la salud.

2º) Que atenta contra el orden jurídico publicitario, en concreto, a la Ley de Consumidores y Usuarios de Castilla y León, y la Ley General de Publicidad, al contener expresiones e imágenes que inducen o pueden inducir a error a los destinatarios de dicha publicidad.

3º) Que atenta contra la legalidad sobre Defensa de Consumidores y Usuarios, en concreto, al no atender al más mínimo rigor, cuando de un bien tan fundamental como es la salud se trata, y contener imágenes que, subliminalmente, generan en el espectador o en el lector, la sensación de que las radiaciones de microondas no suponen ningún peligro para la salud.

Por todo ello, y por todo lo que a continuación vamos a exponer, consideramos necesario que se incoe expediente sancionador contra las empresas citadas, y se imponga una sanción ejemplar, que se corresponda con la gravedad de la cuestión.

CUARTO.

En cuanto a las normas sobre publicidad de elementos que puedan afectar a la salud, hay que tener en cuenta las cláusulas siguientes:

Artículo 8, Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.

De esta Ley podemos inferir que el legislador opta por un sistema en el que, como medida de prevención frente a prácticas comerciales que pudieran lesionar un derecho fundamental como la integridad física, se someta a autorizaciones especiales determinada publicidad. Ello lo que supone es que se dota de un «plus» de garantía al consumidor destinatario de publicidad para que la influencia de ésta no le lleve a conductas que pudieran afectar a su salud.

Por ello, parece claro que un tipo de publicidad cuyo fin es el de generar en la población una sensación de tranquilidad que permita a los anunciantes seguir desplegando su red de telecomunicaciones sin ningún tipo de problema, no debería entrar a valorar, o no, la seguridad de las emisiones que ellos mismos producen y que afectan al medio ambiente y a la salud, como bienes públicos fundamentales, sin advertir de los peligros que, realmente y empíricamente, se ha demostrado que se derivan.

Esto es algo que también la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León también recoge como principio fundamental:

Artículo 4.

Los bienes y servicios destinados a los consumidores y usuarios no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización, habida cuenta, entre otros elementos, las características del bien o servicio, su posible efecto o utilización junto con otros productos, su forma de presentación y etiquetado y las características de los consumidores a los que van destinados.

En cualquier caso, los riesgos derivados de la normal o previsible utilización de bienes y servicios, en razón de su naturaleza o de las personas a las que vayan destinados, deberán ser puestos en conocimiento previo de los consumidores y usuarios por los medios que resulten apropiados de forma clara y visible.

Por tanto, la Administración deberá valorar si se está cumpliendo con este precepto, al margen del hecho denunciado, que se refiere propiamente a la publicidad emitida. Claro está que si además esta publicidad atenta de manera grave contra la mínima información exigible en aras al cumplimiento de este principio fundamental de protección de la salud, nos encontramos ante una infracción clara y nítida de las normas que sobre consumo rigen en Castilla y León.

QUINTO.

En cuanto a la consideración de dicha publicidad como «engañosa» se deben tener en consideración las normas siguientes:

Artículo 4, de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, Ley General de Publicidad.

Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.

Artículo 5, de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, Ley General de Publicidad.

Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:

Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como:

* Origen o procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.

* Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.

* Modo y fecha de fabricación, suministro o prestación.

* Resultados que pueden esperarse de su utilización.

* Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios.

* Nocividad o peligrosidad.

Artículo Octavo.3, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como fraude. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes a hacerla cesar.

Artículo 24, Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León.

Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios a los efectos de esta Ley:

* La oferta, promoción, publicidad o información falsa o engañosa de bienes o servicios.

Por tanto, será publicidad engañosa aquella que induzca o pueda inducir a error a los destinatarios de la misma, silencie datos o características de los bienes o servicios ofertados, o de informaciones falsas de ellos, que además, generen o puedan generar error en los destinatarios.

Respecto de la inducción o la posible inducción al error, basta empezar por un análisis puramente semántico de la campaña, para encontrarnos, y así lo observará la Dirección General de Comercio y Consumo, con expresiones que se usan con el ánimo de infundir paz y sosiego a la ciudadanía partiendo de un dato: los niveles de emisión están por debajo de los límites legales, y por ello, las antenas son seguras.

Esa afirmación se puede confirmar simplemente contrastando los análisis y estudios llevados a cabo por las propias operadoras, o por el Ministerio de Ciencia y Tecnología; sin embargo, cuando ese dato se identifica con la «seguridad» se está incurriendo en uno de los casos denominados por la Ley de Consumidores y Usuarios de Castilla y León como ilícito. Es decir, publicidad engañosa, por cuanto seguridad y legalidad no significan lo mismo, y en un caso como este, menos.

«Seguro» = Libre y exento de todo peligro, daño o riesgo.

«Legal» = Prescrito por ley y conforme a ella.

Por tanto, las emisiones podrán ser legales, por cuanto se mantienen en los límites prescritos por la ley, pero no por ello han de se seguras, por cuanto la doctrina científica no es unánime, la propia Organización Mundial de la Salud ha establecido una moratoria hasta 2005, y la legislaciones que a lo largo del país y del mundo se han dictado no son unánimes en cuanto a lo que se considera «seguro»; esos son datos fundamentales que las operadoras han omitido deliberadamente en su publicidad.

Falta de unanimidad científica.

Junto a científicos que afirman la inocuidad de las radiaciones, hay otros que afirman que la inocuidad sólo se da por debajo de ciertos niveles, y otros afirman la absoluta nocividad. Basta comprobar este cuadro comparativo para ver que hay multitud de estudios que observan diversos efectos biológicos a diversos niveles de exposición:

Densidad de Potencia (m W/cm2)

0.0000000000001

0.0000000001

0.000000001

0.0000000027

0.00000001

0. 00000002

0. 000005

0. 00001

0. 000027

0.001

0.002

0. 0027

0.0027 a 0.065

0.007

0.01

0.016

0.06

0.06

0.05

0.1

0.1 a 1.8

0.13

Efectos Biológicos comunicados

Alteración de estructura genética en E.Coli

Umbral de sensibilidad humana

EEG alterado en los sujetos humanos

El estímulo de crecimiento en Vicius fabus

Efectos en el sistema inimune en ratones

Estímulo de ovulación en pollos

Efecto en el crecimiento celular en la levadura

Anulación del reflejo » condicionado » en ratas

Envejecimiento prematuro de agujas del pino

A 100 YARDAS (91,4 METROS) DE UN TELÉFONO CELULAR

Desórdenes de sueño, tensión arterial anormal, nerviosismo, debilidad, fatiga, dolor de miembros y articulaciones, los problemas digestivos, menor aprovechamiento escolar en niños escolares – estudio controlado cerca de un emisor de ondas cortas

Inhibición de crecimiento en el fabus de Vicius

Anillos de crecimiento de árbol más pequeños

50 PIES (15,2 METROS)DE UN TELÉFONO INALÁMBRICO

Sensación humana

1 MILLA (1,6 KM) DE UNA TORRE CELULAR

EEG alterado, alteración de metabolismo del hidratos de carbono, glándulas adrenales agrandadas, niveles de hormonas suprarrenal alterados, cambios estructurales en el hígado, bazo, testículos, y cerebro – en las ratas blancas y conejos

Enlentecimiento del corazón, cambio en EEG en los conejos

10 PIES (3 METROS)DE UN COMPUTADOR INALÁMBRICO

Aumento de melatonina en las vacas

Disminución de duración de la vida, reprodución deteriorada,anormalidades estructurales y de desarrollo en las plantas de la lenteja de agua,

Crecimiento celular disminuido (células humanas del epitelio de amnion)
Referencias

Belyaev 1996

Kositsky 2001

Bise 1978

Brauer 1950

Bundyulc 1994

Kondra 1970

Grundler 1992

Kositsky 2001

Selga 1996

Altpeter 1995, 1997

Brauer 1950

Balodis 1996

Kolbun 1987

Dumanskij 1974

Serkyuk, recogido en McRee 1980

Stärk 1997

Magone 1996

Kwee 1997

Power density

(mcW/cm2)

0.168

2. to 8.0

0.3

0.6

0.6

0-4

1.0

1.0

2.5

5.0

2.0 (no conocido con menor umbral

5.

10.0

10.0

10.0

10.0

200.0
Efectos de Biológicos comunicados

Esterilidad irreversible en ratones

Leucemia de niños cerca de los transmisores

Daño de función motora, tiempo de reacción, memoria y atención de niños en edad escolar, y proporción alterada del sexo de niños nacidos (menor número de niños)

Cambio en flujo del ion calcio del tejido cerebral

Arritmias cardíacas y a veces paro cardíaco (ranas)

Actividad alterada de la célula sanguíneas de serie blanca en niños escolares

Dolor de cabeza, vértigo, irritabilidad, fatiga, debilidad, insomnio, dolor del pecho, dificultad al respirar, indigestión (humanos -la exposición profesional)

Estímulo de leucocitos en conegillos de indias

Aumento de permeabilidad de barrera hematoencefálica (con uso de teléfono celular digital para proporcionar la radiación)

Leucemia, melanoma de piel y cáncer de vegiga urinaria cerca de transmisor de TV y FM

«Escucha de microondas», – cliqueando, zumbando, chirriando, siseando o tonalidad alta de los tonos

Cambios bioquímicos e histologicos en el hígado, corazón, riñón, y tejido del cerebro

Daños de mitocondrias y núcleo de células en el hipocampo de cerebro

Daño de memoria y tiempo de reacción visual en las personas que viven cerca de los transmisores

Menores camadas, aumento del número de nacidos muertos en ratones

Redistribución de metales en pulmones, cerebro, corazón, hígado, riñón, músculos, bazo, huesos, lpiel, sangre,,

Las FCC EXPOSICIÓN LÍMITE
Referencias

Magras 1997

Hocking 1996

Kolodynski 1996

Dutta 1986

Frey 1968

Chiang 1989

Simonenko 1998

Shandala 1978

Salford 1997

Dolk 1997

Frey 1963, 1969,

1971, 1973, 1988,

Justeson 1979,

Olsen 1980, Wieske

1963, Lin 1978

Belokrinitskiy 1982

Belokrinitskiy 1982 a

Chiang 1989

Il ‘Chevich (comunicado in McRee 1980)

Shutenko 1981

Organización Mundial de la Salud.

La Organización Mundial de la Salud ha establecido una moratoria hasta el año 2005, antes del cual, ha manifestado, no tendrá los primeros estudios relativos a las radiaciones de microondas. Por tanto, si el órgano que a nivel mundial vela por la Salud de los seres humanos no se ha atrevido a pronunciarse sobre en qué niveles podemos estar «seguros», no parece muy ético hacerlo por parte de quienes más interesados están en que dichos estudios les sean favorables.

Falta de unanimidad en las legislaciones.

Hay multitud de legislaciones que, a nivel nacional e internacional establecen diferentes niveles de exposición, por tanto, lo que para los españoles podría considerarse «seguro» para los rusos no lo es; o lo que es «seguro» para un castellano y leonés, para un castellano-manchego, no:

UBICACIÓN
NIVEL LEGAL
New South Wales, Australia
0,001 m W/cm2
Salzburg, Austria
0,1 m W/cm2
Bulgaria
2 a 10 m W/cm2
Hungría
2 a l0 m W/cm2
Suiza
2 a 10 m W/cm2
China
7 a 10 m W/cm2
Italia
l0 m W/cm2
España
45 m W/cm2
Castilla La Mancha, España
0,1m W/cm2
Auckland, Nueva Zelanda
50 m W/cm2
Australia
200 m W/cm2
New Zelanda
200 a 1000 m W/cm2
Japón
200 a l000 m W/cm2
Alemania
200 a 1000 m W/cm2
Estados Unidos
200 a 1000 m W/cm2
Canadá
200 a 1000 m W/cm2
Reino Unido
1000 a 10,000 m W/cm2

Por tanto, ¿quién tiene la verdad en sus manos?, ¿quién puede determinar que la población está segura?, ¿los ciudadanos de Castilla-La Mancha están más seguros que los de Castilla y León, y los de Castilla y León están más seguros que los de Estados Unidos?.

En definitiva, si no se quiere engañar a la población hay que informar de todo lo anterior antes de hacer afirmaciones como las que usan las operadoras sin pudor. Por tanto, creemos que se incurre en publicidad ilícita.

SEXTO.

Las anteriores consideraciones se refieren, fundamentalmente, a las expresiones utilizadas verbalmente, ya sea en los anuncios publicados en prensa, como en los emitidos por televisión. Sin embargo, consideración especial merecen alguna de las imágenes contenidas en ambos medios de difusión.

En particular, nos gustaría llamar la atención sobre ciertas imágenes, que, como la fotografía insertada en los anuncios de prensa, buscan dar una imagen bucólica de las aantenas, con el ánimo de hacer creer que no existe ningún riesgo respecto de sus emisiones. Solo así se puede entender que una bella señorita, situada a menos de 5 metros de una antena de telefonía, muestre una amplia sonrisa que denota una felicidad especial.

Doblemente grave es este extremo, ya que, junto a la calificación de dichas imágenes como falsas o engañosas, por lo que más adelante expondremos, nos encontramos con un tipo de publicidad que raya lo subliminal.

En primer lugar, se debe hacer de nuevo hincapié en la ocultación intencionada de datos fundamentales. No es posible, físicamente, que un ser humano se encuentre a la distancia que se sitúa la señorita de la fotografía sin que sufra los únicos efectos sobre los que no cabe ningún tipo de debate científico, ya que están perfectamente asumidos por toda la doctrina, «los efectos térmicos».

En el debate generado recientemente respecto de la nocividad de las radiaciones de microondas, y más concretamente, en Castilla y León, a raíz de la aparición en un breve espacio de tiempo de 4 casos de cáncer infantil en el Colegio Público García Quintana, de Valladolid, al cual coronaban en un edificio adyacente más de 60 antenas de telefonía, si hay algo de lo que jamás se ha dudado y ni siquiera las compañías de telecomunicaciones se han atrevido a negar, es que, en distancias cortas respecto del foco de emisión, se producen los denominados «efectos térmicos».

Dichos efectos, a grandes rasgos, suponen el calentamiento de los tejidos corporales, provocando mareos, vómitos, fuertes dolores de cabeza, abortos y otras patologías generadas por que las microondas actúan sobre los tejidos produciendo su aumento repentino de temperatura. Además, existen RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD NACIONALES E INTERNACIONALES sobre exposición del público a la radiación en radiofrecuencias producida por las antenas de estaciones base de telefonía móvil. Las normas más ampliamente aceptadas son las desarrolladas por el Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (Institute of Electrical and Electronics Engineers), el Instituto Nacional de Normativa de Estados Unidos (American National Standards Institute – ANSI), la Comisión Internacional para la Protección contra la Radiación No Ionizante (International Commission on Non-Ionizing Radiation Protection,), y el Consejo Nacional de Protección Radiológica y Medidas de Estados Unidos (National Council on Radiation Protection and Measurements) y la Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos (U.S. Federal Communications Commission, – FCC). Todas estas normas, a la hora de establecer los criterios de emplazamiento de las antenas, toman como fundamental el que los emplazamientos deben diseñarse de tal manera que el público no pueda acceder a zonas que excedan la guías ANSI o FCC para exposición del público en general, tomando como guía sobre exposición no controlada (público) la distancia de 6 metros.

Por tanto, las imágenes utilizadas están dándonos a entender que se pueden incumplir las propias guías de seguridad fijadas internacionalmente, porque no hay ningún efecto.

Parece muy claro que se utiliza la imagen con fines publicitarios, se está intentando mostrar al lector una situación bucólica para generar en él la confianza suficiente en los servicios ofertados que le lleve, por un lado, a considerar esos servicios como inocuos, y por otro lado, a no plantear respuesta negativa ante una posible oferta de instalación, en su propiedad o cerca de ella, de una antena de telefonía como la aparecida.

Todo ello, ocultando una realidad que, ni tan siquiera los anunciantes se han atrevido a negar durante los dos últimos años.

Si a esa ocultación deliberada, además, le añadimos la forma de la presentación, nos encontramos que, a través de una técnica especial (fotomontaje), se quiere inducir en el espectador la sensación de que no hay peligro porque cualquier persona se puede situar justo al lado de una antena emisora, y sufrir, únicamente, una brisa que acariciará su pelo haciendo que este ondee al viento. Además de falsear la realidad, se incurre en un claro supuesto de publicidad subliminal, considerado ilícito por la legislación.

Artículo 3. Ley 34/1988, de 11 de noviembre, Ley General de Publicidad.

Es ilícita:

La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.
La publicidad engañosa.
La publicidad desleal.
La publicidad subliminal.
La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

Artículo 7. Ley 34/1988, de 11 de noviembre, Ley General de Publicidad.

A los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

Por todo ello,

SOLICITO:

Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, se inicie Procedimiento Sancionador en materia de Consumo contra las entidades Amena, Movistar y Vodafone, ya referenciadas, al amparo de los artículos 23 al 32 de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de Castilla y León, se me notifique el inicio de dicho expediente al amparo del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se sancionen como infracciones graves las conductas denunciadas.

Es de justicia que pido, en nombre de la Federación de Asociaciones de Vecinos y Consumidores en Valladolid a 13 de diciembre de 2002.

Fdo: Cármen González Ramos

LEY DE PROTECCIÓN ITALIANA

Ley sobre la protección de las exposiciones a
campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos

Traducción realizada por Luiggi Mantovani y Encarnación Hernández

INDICE

Art. 1 (Finalidad de la ley)

Art. 2. (Ámbito de aplicación)

Art. 3 (Definición)

Art.4 (Funciones del Estado)

Art. 5 (Medidas de tutela del ambiente y del paisaje. Procedimiento de autorización para la construcción y para el ejercicio de redes eléctricas)

Art. 6 (Comité interministerial para la prevención y la reducción de la contaminación electromagnética)

Art. 7. (Catastro nacional)

Art. 8 (Competencia de las regiones, de las provincias y de los ayuntamientos)

Art. 9 (Planes de corrección)

Art. 10 (Educación Ambiental)

Art. 11 (Participación al procedimiento administrativo)

Art. 12 (Aparatos de uso doméstico, individual o laboral)

Art. 13 (Acuerdos de programa para los servicios de transporte público)

Art. 14 (Controles)

Art. 15 (Sanciones)

Art. 16 (Régimen transitorio)

Art. 17 (Cobertura financiera)
————————————————————————

Legislatura 1314 -Disegno di legge N. 4273 (Estratto) Legge quadro sulla protezione dalle esposizioni a campi elettrici, magnetici ed elettromagnetici

Art. 1 (Finalidad de la ley)

1. La presente ley tiene el objetivo de dictar los primeros fundamentos dirigidos a:

a) Asegurar la tutela de la salud de los trabajadores, de las trabajadoras y de la población de los efectos de la exposición a determinados niveles de campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos según los términos y en el respeto del artículo 32 de la Constitución.

b) Promover la investigación científica para la evaluación de los efectos a largo plazo y actiar medidas de cautela que se adoptarán para la aplicación del principio de precaución al que se refiere el artículo 174, párrafo 2, del tratado institucional de la Unión Europea.

c) Asegurar la tutela del ambiente y del paisaje y promover la innovación tecnológica y las acciones de corrección dirigidas a minimizar las intensidades y los efectos de los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos con las mejores tecnologías disponibles.

2- Las regiones con estatuto especial y las provincias autónomas de Trento y Bolzano proveen a las finalidades de la presente ley en el ámbito de las competencias que les conciernen según los términos de los estatutos y de las relativas normas de actuaciones y según lo dispuesto de los respectivos ordenamientos.

Art. 2. (Ámbito de aplicación)

1. La presente ley tiene como objeto las implantaciones, los sistemas y las instrumentaciones para usos civiles, militares y de las fuerzas de policía, que puedan comportar la exposición de los trabajadores, de las trabajadoras y de la población a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos con frecuencias comprendidas entre 0Hz y 300 GHz. En particular la presente ley se plica a los tendidos eléctricos y a las implantaciones radioeléctricas, incluyendo las implantaciones de telefonía móvil, los rádares y las implantaciones de radiodifusión. 2. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los casos de exposición intencional con finalidades diagnósticas y terapeuticas. A las instrumentalizaciones y a los dispositivos de uso doméstico, individual y laboral, se aplican exclusivamente las disponsiciones de los artículos 10 y 12 de la presente ley.

3. Respecto a las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Policía las normas de la presente ley son aplicadas teniendo en cuenta las particulares exigencias de los servicios transitados localizadas con el decreto del artículo 4, inciso 2, letra a,.

4. Quedan firmes las competencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores atribuidos por las disposiciones urgentes a los servicios sanitarios y técnicos instituidos por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Policía; dichos servicios son competentes del mismo modo para las áreas reservadas u operativos y para los que presentan análogas exigencias determinadas en dicho decreto en el inciso 3.

Art. 3 (Definición)

1. A las finalidades de la aplicación de la siguiente ley se asumen las siguientes definiciones:

a) Exposición: Es la condición de una persona sujeta a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos o a corriente de contacto, de origen artificial. b) Límite de exposición: Es el valor de campos eléctrico, magnético y electromagnético, considerados como valor de penetración, definidos a los fines de la tutela de la salud contra los efectos agudos que no tienen que ser superados en ninguna condición de exposición de la población y de los trabajadores por las finalidades del artículo 1, inciso 1, letra a);

c) Valor de atención: Es el valor de campo eléctrico, magnético y electromagnético, considerado como valor de penetración, que no debe ser superado en los ambientes habitables, escolares y en lugares destinados a permanencias prolongadas, para los fines del artículo 1, coma 1, letra

b) y c) Esto constituye medida de cautela con los fines de proteger contra posibles efectos a largo plazo y debe ser conseguido en los tiempos y en los modos previstos por la ley;

d) Objetivos de calidad son:

1) Los criterios localizativos, los standard urbanísticos, las prescripciones y las incentivaciones para la utilización de las mejores tecnologías disponibles, indicadas por las leyes regionales según las competencias definidas por el artículo 8;

2) Los valores de campo eléctrico, magnético y electromagnético, definidos por el estado según las previsiones del artículo 4, coma 1, letra a), con los fines de la progresiva minimización de la exposición a dichos campos;

e) Red eléctrica: es el conjunto de las líneas eléctricas, de las estaciones y de las cabinas de transformación;

f) Exposición de los trabajadores y de las trabajadoras: Es cada tipo de exposición de los trabajadores y de las trabajadoras que por su específica actividad laboral, son expuestas a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos;

g) Exposición de la población: Es cada tipo de exposición a los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos, con la excepción de la exposición referida en la letra f) y de los intencionados por fines diagnósticos o terapéuticos;

h) Estaciones y sistemas o implantes radioeléctricos: Son uno o más transmisores y receptores, comprendiendo los aparatos accesorios necesarios en un determinado lugar para asegurar un servicio de radiodifusión, radiocomunicación o radioastronomía;

i) Implante para telefonía móvil: Es la estación radio de tierra del servicio de telefonía móvil destinada a la conexión radio de los terminales móviles con la red del servicio de telefonía móvil.

l) Implante fijo para radiodifusión: es la estación de tierra para el servicio de radiodifusión televisiva o radiofónica.

Art.4 (Funciones del Estado)

1. El Estado ejercita las funciones relativas:

a) a la determinación de los límites de exposición, de los valores de atención y de los objetivos de calidad, valores de campo definidos en el artículo 3, apartado 1, letra d), número 2), en consideración de preminente intererés nacional a la definición de criterios unitarios y de normativas homogéneas en relación a los fines referidos en el artículo 1;

b) a la promoción de actividad de investigación y de experimentación técnico-científica, y también a la coordinación de la actividad de recogida, de elaboración y de difusión de datos, informando anualmente al Parlamento sobre tales actividades; en particular el Ministro de Sanidad promueve, contando con instituciones públicas y privadas sin fines de lucro, teniendo comprobada experiencia en el campo científico, un programa plurianual de investigación epidemiológica y de cancerogénesis experimental, con el fin de profundizar los riesgos con nexos a la exposición a campos electromagnéticos a baja y alta frecuencia;

c) a la institución del catastro nacional de los frentes fijos y móviles de campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos y de las zonas territoriales interesadas, con el fin de relevar los niveles de campo presentes en el ambiente;

d) a la determinación de los criterios de elaboración de los planes de corrección referido al artículo 9, apartado 2, con particular referencia a las prioridades de intervención, a los tiempos de actuación y a las modalidades de coordinación de las actividades, concernientes más regiones y también a las mejores tecnologías disponibles en lo que se atienen a las implicaciones de caracter económico y de la instalación:

e) a la individualización de las técnicas de medida y de la corrección de la contaminación electromagnética;

f) a la realización de acuerdos de programas con los gestores de la Red eléctrica y también con los propietarios de los mismos o de las redes de transmisión o con los que tengan la disponibilidad de todos modos y también con los que ejercen las instalaciones para las emisiones radiotelevisivas y de telefonía móvil, con el fin de promover tecnologías y técnicas de construcción de los implantes que xonsientan minimizar las emisiones en el ambiente y de tutelar el paisaje;

g) a la definición de los trazados de las redes eléctricas con tensión superior a 150 kV; h) a la determinación de los parámetros para la previsión de pasillos de seguridad para las redes eléctricas en el interior de tales pasillos de seguridad no está consentida ninguna destinación de edificios para uso residencial, escolar, sanitario osea para usos que comportan una permanencia no inferior a 4 horas.

2) Los límites de exposición, los valores de atención y los objetivos de calidad, las técnicas de medida y corrección de la contaminación electromagnética y los parámetros para la previsión de pasillos de seguridad para las redes eléctricas, referidos en la apartado, 1 letras a). e) y h), están establecidos, entre 60 días desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley;

a) Para la población, con decreto del Presidente del Consejo de Ministros, sobre la propuesta del Ministro de Ambiente, junto con el Ministro de Sanidad, escuchando el Comité referido en el artículo 6 y las competentes comisiones parlamentarias, previo acuerdo en sede de conferencia unificada referida en el artículo 8 del decreto legislativo 28 de agosto 1997, n.281, después denominada «Conferencia Unificada»;

b) Para los trabajadores y las trabajadoras, manteniendo fijas las disposiciones previstas por el Decreto legislativo 19 de septiembre 1994, n.626, y sucesivas modificaciones, con decreto del presidente del Consejo de Ministros, sobre propuesta del Ministro de Sanidad, habiendo escuchado los Ministros de Ambiente, de Trabajo y de Previsión Social, el comité referido en el artículo 6 y de las competentes comisiones parlamentarias previo acuerdo en sede de conferencia unificada. El mismo decreto disciplinario, del mismo modo en régimen de vigilancia médica sobre los trabajadores y las trabajadoras profesionalmente expuestos.

3) En caso de que dentro del término previsto en el apartado 2 no hayan sido alcanzados los acuerdos en sede de conferencia unificada, el presidente del Consejo de Ministros dentro de los 30 días sucesivos adoptará los decretos referidos en el apartado 2, letras a) y b).

4. A la determinación de los criterios de la población de los planes de corrección, según los términos del apartado 1, letra d), se provee dentro de 120 días de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, con decreto del presidente del Consejo de Ministros, sobre propuesta del Ministro de Ambiente, habiéndo escuchado el Comité referido en el artículo 6 y la conferencia unificada.

5. Las regiones adecúan la propia legislación a los límites de exposición, a los valores de atención y, limitadamente a la definición referida en el artículo 3, apartado 1, letra d), número 2), a los objetivos de calidad previstos por los decretos referidos al apartado 2 del presente artículo.

6. Para la finalidad del presente artículo está autorizado el gasto de 8.000 millones de liras para cada uno de los años 2001, 2002 y 2003 para las actividades referidas en el apartado 1, letra b), de 2.000 millones de liras anuales empezando desde el año 2001 para las actividades referidas al apartado 1, letra c), y 5.000 millones de liras para cada uno de los años 2001, 2002, 2003 para la realización de los acuerdos de programa referidos en el apartado 1, letra f), y también para ulteriores acuerdos referidos en los artículos 12 y 13.

Art. 5 (Medidas de tutela del ambiente y del paisaje. Procedimiento de autorización para la construcción y para el ejercicio de redes eléctricas)

1. Con los fines de tutelar el ambiente y el paisaje, con dicho reglamento adoptado, dentro de 120 días desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, según los términos del artículo 17, apartado 2, de la ley 23 de agosto 1988, número 400, y del artículo 29, apartado

2, letra g), del decreto legislativo 31 de marzo 1998, número 112, sobre propuesta de los ministros del Trabajo público y de las actividades culturales, previo parecer del Comité referido en el artículo 6 y habiendo escuchado las competentes comisiones parlamentarias, son adoptadas medidas específicas relativas a las características técnicas de los instaladores y a la localización de los trazados para la proyectación, la construcción y la modificación de redes eléctricas y de instalaciones para telefonía móvil y radiodifusión. Con el mismo reglamento vienen indicadas las particulares medidas aptas para evitar daños a los valores ambientales y paisajísticos y que pueden ser adoptadas ulteriores medidas específicas para la proyectación, la construcción y la modificación de las redes eléctricas en las áreas sujetas a los vínculos impuestos por las leyes estatales o regionales, y también por instrumentaciones de planificación territorial y urbanística, a tutela de los intereses históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos y ambientales, quedando fijo lo dispuesto en el texto único de las disposiciones legislativas en materia de bienes culturales y ambientales aprobados con el decreto legislativo 29 de octubre 1999, n. 490, y quedando fijo el respeto de los anteriormente dichos vínculos e instrumentos de planificación. 2. Con el mismo reglamento referido en el apartado 1 son adoptadas medidas de contención de riesgo eléctrico de las instalaciones referidas en el apartado 1, y en particular de riesgo de electrocución y de colisión de la avifauna.

3. Con el mismo reglamento referido en el apartado 1 es definida una nueva disciplina de los procedimientos de autorización en la construcción y el ejercicio de las redes eléctricas con tensión superior a 150 kV en modo de asegurar el respeto de los principios de la presente ley, quedándose firmes las vigentes disposicines en materia de evaluación de impacto ambiental. Tales disciplinas se configuran además sobre los siguientes criterios y principios:

a) simplificación de los procedimientos administrativos

b) individualización de las tipologías de infraestructuras a menor impacto ambiental, paisajístico y sobre la salud de los ciudadanos;

c) concertación con las regiones y con los entes locales interesados en el ámbito de los procedimientos administrativos de definición de los trazados;

d) individualización de las responsabilidades y de los procedimientos de verificación y control;

e) reordenación de los procedimientos relativos a las servidumbres de las redes eléctricas y las relativas indemnizaciones.

f) evaluación preventiva de los campos electromagnéticos preexistentes.

4) Las normas, también de ley que disciplinan los procedimientos indicados en el apartado 3, individualizadas por el reglamento referido en el mismo apartado, son abrogate con efectos desde la fecha de entrada en vigor del mismo reglamento.

Art. 6 (Comité interministerial para la prevención y la reducción de la contaminación electromagnética)

1. Está instituido el Comité interministerial para la prevención y la reducción de la contaminación electromagnética denominado «Comité».

2. El Comité está presidido por el Ministro de Ambiente y del Vicesecretario de Ambiente delegado, y está compuesto también por los ministros, o por los vicesecretarios delegados, de la Sanidad, de la Universidad y de la Investigación Científica y Tecnológica, del Trabajo, de la Prevención Social, del Tesoro, del Balance y de la Programación Económica, de los Trabajos Públicos, de la Industria, del Comercio y del Artesanado, de los Bienes y Actividades Culturales, de los Transportes y Navegación, de las Comunicaciones, de la Defensa y del Interior.

3. El Comité desarrolla las actividades referidas en los artículos 4, apartado 1. letras b) y f), apartado 2 y 13.

4. El Comité expresa las opiniones referidas en los artículos 4, apartado, 2, letras a) y b), 4, apartado 4, 5, apartado 1, y 12, apartado 1.

5. El Comité desempeña las funciones de control sobre los cumplimientos previstos por la presente ley y predispones a una relación anual al Parlamento sobre su actuación.

6. El Comité se sirve del contributo, que viene restituido a título gratuito, de entes, agencias, institutos y organismos, que tengan naturaleza pública y competencias específicas en las diferentes materias de interés de la presente ley.

7. Para la institución y el funcionamiento del Comité está autorizado el gasto máximo de 1.000 millones de liras anuales empezando desde el año 2001.

Art. 7. (Catastro nacional)

1. El catastro nacional referido en el artículo 4, apartado, 1, letra c), está constituído, dentro de 120 días desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, por el ministro de Ambiente, habiendo escuchado al ministro de Sanidad y al ministro de Industria, del Comercio y del Artesanado, en el ámbito del sistema informativo y de control referido en el artículo 8 del decreto del presidente de la República 4 de junio 1997, n. 335. El catastro nacional opera en la coordinación con los catastros regionales referidos en el artículo 8, apartado 1, letra d). Las modalidades de introducción de los datos están definidadas por el Ministerio de Medio Ambiente, junto con el ministro de Comunicaciones, por cuanto concierne la introducción de los datos relativos en frentes fijos conectados con instalaciones, sistemas y aparatos radioeléctricos paar usos civiles de telecomunicaciones, con el ministro de Trabajos Públicos y con el ministro de Industria, del Comercio y del Artesanado. En lo que concierne a la introducción de datos refieridos a las redes eléctricas, con el ministro de Transportes y Navegación, en lo que concierne la introducción de datos relativos a fuentes fijas conectadas con instalaciones, sistemas y aparatos para usos militares y de las fuerzas de policía.

Art. 8 (Competencia de las regiones, de las provincias y de los ayuntamientos)

1. Son de competencia de las regiones, en el respeto de los límites de exposición, de los valores de atención y de los objetivos de calidad y también de los criterios y de las modalidades fijadas del estado, excepto las competencias del estado y de las autoridades independientes.

a) El ejercicio de las funciones relativas a la individuación de los sitios de transmisión y de las instalaciones para telefonía móvil, de las implantaciones radioeléctricas y de las implantaciones para radiodifusión, según los términos de la ley 31 de julio 1997, n. 249, y en el respeto del Decreto referido en el artículo 4, apartado 2, letra a), y de los principios establecidos por el reglamento referido en el artículo 5;

b) La definición de los trazados de las redes eléctricas con tensión no superior a 150 kV, con la previsión de pasillos de seguridad según los parámetros fijados según los términos del artículo 4 y de la obligación de señalizarlas;

c) Las modalidades para la expedición de las autorizaciones a las instalacione de las implantaciones referidas en el presente artículo en conformidad a los criterios de simplificación administrativa, teniendo en cuenta los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos preexistentes;

d) La realización y la gestión, en coordinación con el catastro nacional referida en el artículo 4, apartado 1, letra c), de un catastro de las fuentes fijas de los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos, con el fin de relevar los niveles de dichos campos en el territorio regional, con referencia a las condiciones de exposición de la población;

e) La individuación de los instrumentos y de las acciones para alcanzar los objetivos de calidad referidos en el artículo 3, apartado 1, letra d), número 1; f) El concurso para la profundización de los conocimientos científicos relativos a los efectos para la salud, en particular los a largo plazo, derivantes de la exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos.

2. En el ejercicio de las funciones referidas en el apartado 1, letras a) y c), las regiones se atienen a los principios relativos a la tutela de la salud pública, a la compatibilidad ambiental y a las exigencias de tutela del ambiente y del paisaje.

3. En caso de incumplimiento de las regiones se aplica el artículo 5 del decreto legislativo 31 de Marzo 1998, n.112.

4. Las regiones, en las materias referidas en el apartado 1, definen las competencias que pertenecen a las provincias y a los ayuntamientos respetando lo previsto en la ley 31 de julio 1997, n. 249.

5. Las actividades referidas en el apartado 1, concernientes a áreas interesadas para instalaciones militares o pertenecientes a otros organismos del estado con funciones relativas al orden y a la seguridad pública están definidas mediante específicos acuerdos por los comités mixtos (paritarios) referidos en el artículo 3 de la ley 24 de diciembre 1976, n. 898, y sucesivas modificaciones.

6. Los ayuntamientos pueden adoptar un reglamento para asegurar la correcta ubicación urbanística y territorial de las implantaciones y minimizar la exposición de la población a los campos electromagnéticos.

Art. 9 (Planes de corrección)

1. Dentro de doce meses desdede la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el artículo 4, apartado 2, letra a), la región adopta, su propuesta de estos sujetos gestores y habiendo escuchado los ayuntamientos interesados, un plan de corrección con el fin de adecuar, de un modo gradual, y de todas formas dentro del límite de 24 meses, las implantaciones radioeléctricas ya existentes a los límites de exposición, a los valores de atención y al los objetivos de calidad establecidos según las normas de la presente ley. Transcurridos doce meses desde la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el artículo 4, apartado 2, letra a), en el caso de inercia o incumplimiento de los gestores, el plan de corrección es adoptado por las regiones, habiendo escuchado a los ayuntamientos y los entes interesados, dentro de los sucesivos 3 meses. El plan, cuya realizaición está controlada por las regiones, puede prever también el desmantelamiento de las implantaciones de radiodifusión en sitios conformes a la planificación en materia, y de las implantaciones de diferentes tipologías en sitios idóneos. La corrección se efectuará con gastos a cargo de los titulares de las implantaciones.

2. Dentro de doce meses desde la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el artículo 4, apartado 4, los gestores de las redes eléctricas presentan una propuesta de plan de corrección, con el fin de asegurar la tutela de la salud y del ambiente. Los propietarios de porciones de la red de transmisión nacional o de todos losque de todas formas tengan la disponibilidad deben proveer tempestivamente al gestor de la red de transmisión nacional, dentro de 6 meses de la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el artículo 4, apartado 2, letra a), las proposiciones de los interventores de la corrección de las líneas de competencia, y también de todas las informaciones necesarias con el objetivo de la presentación de las propuestas del plan de corrección. El plan debe prever los proyectos que se quieren realizar con el fin de respetar las limitaciones de exposición y los valores de atención y también de alcanzar los objetivos de calidad establecidos en el decreto referido en el artículo 4, apartado 2, letra a). Esto tiene que indicar el programa cronológico de actuación, adecuándose a las prioridades establecidas en el dicho decreto, considerando de todas formas como prioritarias las situaciones expuestas a los más elevados niveles de contaminación electromagnética en proximidad de áreas residenciales, escolares, sanitarias, o de todas formas de edificios dedicados a permanencias no inferiores a cuatro horas, con particular referencia a la tutela de la población infantil. Transcurridos doce meses desde la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el artículo 4, apartado 2, letra a), en caso de inercia o incumplimiento de los gestores, el plan de corrección referido en la primera parte del apartado 3 es propuesto por la región dentro de los sucesivos tres meses.

3. Para las redes eléctricas con tensión superior a 150 kV, la propuesta del plan de corrección es presentada por el ministerio de Medio Ambiente. El plan está aprobado, con eventuales modificaciones, integraciones y prescripciones, dentro de 60 días, por el ministro del Ambiente, junto con los ministros de Industria, del Comercio y del Artesanado y de los Trabajos Públicos, habiendo escuchado al ministro de la Sanidad, las Regiones y los Ayuntamientos interesados. Para las redes eléctricas con tensión no superior a 150 kV, la propuesta del plan de corrección es presentada por la región, que aprueba el plan, con eventuales modificaciones, integraciones y prescripciones, dentro de 60 días habiendo escuchado a los ayuntamientos interesados. Transcurridos doce meses desde la fecha de entrada en vigor del decreto referido en el artículo 4, apartado 2, letra a), en el caso de incumplimiento de los gestores, el plan de corrección de las redes eléctricas con tensión no superior a 150 kV es adoptado por la región, según los términos referidos en la tercera parte del presente apartado.

4. La corrección de las redes eléctricas debe ser terminado dentro de 10 años de la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Dentro del 31 de diciembre 2004 y dentro del 31 de diciembre 2008, debe ser terminado de todas formas la corrección de las redes eléctricas que no sean conformes, respectivamente, a los límites referidos en el artículo 4 y a las condiciones referidas en el artículo 5 del decreto del presidente del Consejo de los ministros 23 de abril 1992, publicado en la «Gaceta Ovicial n. 104 del 6 de mayo 1992, con el fin de la adaptación a los límites de exposición, a los valores de atención y al los objetivos de calidad establecidos según los términos del artículo 4, apartado 2, letra a), de la presente ley. La corrección es efectuada con gastos a cargo de los propietarios de las redes eléctricas, como lo establecido según los términos del decreto legislativo 16 de marzo 1999, n. 79. La autoridad para la energía eléctrica y el gas, según los términos del artículo 2, apartado 12, de la Ley del 14 de noviembre 1995, N. 481, Determina dentro de 60 días de la aprobación del plan de corrección, la valoración de los gastos estrechamente relacionados a la realización de las intervenciones de corrección y también de los criterios, de las modalidades y de las condiciones para su eventual recuperación.

5. Con los fines de la concesión de las contribuciones de las regiones para la elaboración de los planes de corrección, la realización de los catastros regionales y el ejercicio de la actividad de control y de monitorización, está autorizado el gasto máximo de 2.000 millones de liras anuales empezando desde el año 2001. Las sumas derivantes de la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 15 depositadas como entrada en el balance del Estado, están reasignadas en la medida del 100%, con decreto del ministro del Tesoro, del balance y de la programación económica, a determinadas unidades previsoras de base del estado de previsión del ministerio del Ambiente; determinadas sumas son destinadas, sobre la base de criterios determinados por la conferencia unificada, a la concesión de contribuciones de las regiones, a integración de los recursos a los que son asignados según los términos de la primera parte del presente apartado, con los fines de la elaboración de los planes de corrección, de la realización de los catastros regionales y de la función de la actividad de control y de monitorización.

6. La corrección no lograda de las redes eléctricas, de las estaciones y de los sistemas radioeléctricos, de las instalaciones para telefonía móvil y de las instalaciones para radiodifusión, según las prescripciones del plan, debido a inercia o incumplimento de los propietarios de las redes eléctricas o de todos los que tengan de todas formas la disponibilidad, quedando firme lo establecido en el artículo 15, comporta el no conseguido reconocimiento de parte del gestor de la red de transmisión nacional de canon de uso relativo a la línea no saneada y a la desactivación de dichas instalaciones por una temporada de hasta 6 meses, garantizando de todas formas los derechos de los usuarios del suministro del servicio de pública utilidad. La desactivación es dispuesta:

a) Con disposición del ministro del Ambiente, junto con el ministro de la Industria, del Comercio y del Artesanado, habiendo escuchado el ministro de la Sanidad y del Trabajo y de la Previsión Social y también de las regiones interesadas, por lo que concierne a las redes eléctricas con tensión superior a 150 kV;

b) Cons disposición del presidente de la junta regional por lo que concierne a las redes eléctricas con tensión inferior a 150 kV y los sistemas radioeléctricos, excluyendo las instalaciones para telefonía móvil y radiodifusión y de las instalaciones para telefonía fija, y también de las estaciones radioeléctricas para la transmisión de datos, donde dicha desactivación está dispuesta con una disposición del ministro de las Comunicaciones que asegura la uniformidad de la disciplina sobre el territorio nacional.

7. Dentro de 180 días desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley sobre cada una de las estructuras referidas en las letras e), h) y l) del apartado 1 del artículo 3 debe ser aplicada una etiqueta informativa bien visible, que lleve la tensión producida, los valores de exposición localizable en la documentación de autorización, los límites de exposición y los valores de atención prescritos por las leyes nacionales y regionales y las distintias instancias de respeto.

Art. 10 (Educación Ambiental)

1. El ministro del Ambiente, junto con los ministros de la Sanidad, de la Universidad y de la Investigación Científica y Tecnológica y de la Pública Instrucción, promocionan el desarrollo de campañas de información y educación ambiental según los términos del la Ley del 8 de julio de 1986, n 349. Con tal fin está autorizado el gasto de 2.000 millones de liras anuales a empezar del año 2001.

Art. 11 (Participación al procedimiento administrativo)

1. A los procedimientos de definición de los trazados de las redes eléctricas, referidos en los artículos 4 y 8, y también a los procedimientos de adopción y aprobación de los planes de corrección referidos en el artículo 9, apartado 2, se aplican las disposiciones referidas en el III punto de la Ley del 7 de agosto del 1990, n. 241 y sucesivas modificaciones, sobre la participación al procedimiento administrativo.

Art. 12 (Aparatos de uso doméstico, individual o laboral)

1. Con el decreto del ministro del Ambiente, junto con el ministro de la Sanidad, previa opinión del Comité y habiendo escuchado las competentes comisiones parlamentarias, están establecidas dentro de 120 días desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley teniendo en cuenta también las orientaciones y las actas de la Unión Europea en materia de contaminación electromagnética, tutela de los consumidores e instrucciones por el uso de los productos, las informaciones que los fabricantes de los aparatos y dispositivos, en particular de uso doméstico, individual o laboral, generantes de campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos, deben proveer a los usuarios, a los trabajadores y a las trabajadoras, mediante determinados etiquetados o fichas informativas. Las informaciones deben concernir, en particular, los niveles de exposición producidos por el aparato o por el dispositivo, la distancia de utilización aconsejada para reducir la exposición al campo eléctrico, magnético y electromagnético y las principales prescripciones de seguridad. Con el mismo decreto están determinados los tipos de aparatos o dispositivos donde no existe la emisión de campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos, o po rlos cuales tales emisiones son tan bajas que no necesitarían ninguna precaución.

2. El comité promueve la realización de entendimientos y acuerdos del programa con las empresas productoras de aparatos de uso doméstico, individual o laboral, que producen campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos con el fin de favorecer y desarrollar tecnologías quwe permitan minimizar las emisiones.

Art. 13 (Acuerdos de programa para los servicios de transporte público)

1. El ministro del Ambiente, sobre propuesta del comité, promueve la realización de entendimientos y acuerdos de programa con los gestores de los servicios de transportes públicos que producen campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos con el fin de favorecer y desarrollar tecnologías que permitan minimizar las emisiones.

Art. 14 (Controles)

1. Las administraciones provinciales y de los ayuntamientos, con el fin de ejercitar las funciones de control y de vigilancia sanitarias y ambiental para la actuación de la presente ley, utilizan las estructuras de las Agencias regionales para la protección del ambiente referidas en el decreto-ley 4 de diciembre, 1993, n. 476, convertido, con modificaciones, por la ley 21 de enero 1994, n.61. Quedándose firmes las competencias en materia de vigilancia en los lugares de trabajo atribuidas por las disposiciones vigentes.

2. En las regiones donde las agencias regionales para la protección del ambiente no son todavía operativas, con los fines referidos en el apartado 1, las administraciones provinciales y de los ayuntamientos se sirven del soporte técnico, de la Agencia nacional para la protección del ambiente, de las organizaciones multizonales de prevención (PMP), del instituto superior para la prevención y la seguridad en el trabajo (ISPESL) y de los inspectores territoriales del ministerio de las Comunicaciones, respetando las específicas competencias atribuídas por las vigentes disposiciones.

3. El control en el interior de las instalaciones fijas o móviles destinadas a las actividades institucionales de las Fuerzas Armadas, de las fuerzas de Policía y de los Bomberos está disciplinado por las específicas normativas del sector. Queda firme en particular, cuanto está previsto par las fuerzas armadas y de policía por los artículos 1, apartado 2 y 23, apartado 4 del decreto legislativo 19 de septiembre 1994, n. 626, y sucesivas modificaciones.

4. El personal encargado de los controles, en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control puede acceder a las instalaciones que constituyen fuente de emisión electromagnética y solicitar, en conformidad a las disposiciones de la ley 7 de agosto 1990, n. 241, y sucesivas modificaciones, los datos, las informaciones y los documentos necesarios para la tramitación de las propias funciones. Tal personal está dotado de un documento de reconocimiento del ente de pertenencia.

Art. 15 (Sanciones)

1. Excepto que el hecho constituya delito, cualquiera en el ejercicio o en el uso de una fuente o de instalación que genere campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos supere los límites de exposición y los valores de atención referidos en los decretos del presidente del consejo de ministros previstos por el artículo 4, apartado 2, y en los decretos previstos por el artíclo 16 es castigado con las sanción administrativa del pago de una suma de 2 millones de liras hasta 600 millones de liras. Dicha sanción se aplica también hacia quien tiene el curso de actuación planes de corrección, en caso de que no se respeten los límites y los tiempos previstos.

2. Excepto que el hecho constituya delito, la violación de las medidas de tutela referidas en el artículo 5, apartado 1, es castigada con la sanción administrativa del pago de una suma desde 2 millones de liras hasta 200 millones de liras. En caso de reincidencia la sanción será duplicada. 3. Salvo que el hecho constituya delito, las sanciones referidas en los apartados 1 y 2 son impuestas por las autoridades competentes, sobre la base de las comprobaciones efectuadas por las autoridades habilitadas para los controles según los términos del artículo 14. Las autoridades competentes a la imposición de las sanciones referidas en el apartado 1 y 2 están localizadas por los decretos referidos en el artículo 4, apartado 2.

4. En el caso de inobservación de las prescripciones previstas, con los fines de la tutela de la salud, para la autorización, para la concesión o para la licencia para la instalación y el ejercicio de las instalaciones disciplinadas por la presente ley, se aplica la sanción de la suspensión de las actas de autorización anteriormente dichos, de 2 a 4 meses. En caso de nueva infracción el acto autorizatorio es revocado.

5. La sanción referida en el apartado 4, es aplicada por la autoridad competente en base a las vigentes disposiciones a expedir el acto de autorización sobre la base de las comprobaciones efectuadas por las autoridades habilitadas para los controles.

6. La inobservación del decreto referido en el decreto 12, apartado 1, es castigada con la sanción administrativa del pago de una suma comprendida entre 2 millones de liras y 600 millones de liras.

7. En referencia a las sanciones previstas en el presente artículo no está admitido el pago en medida reducida referida al artículo 16 de la ley del 21 de noviembre 1981, n. 689, y sucesivas modificaciones

Art. 16 (Régimen transitorio)

1. Hasta la fecha de entrada en vigor del decreto del presidente del consejo de los ministros referido en el artículo 4, apartado 2, letra a), se aplican, al ser compatibles con la presente ley, las disposiciones del decreto del presidente del consejo de los ministros 23 abril 1992, publicado en la Gaceta Oficial n. 232 del 4 de octubre 1995, y también de las disposiciones del decreto del ministro del Ambiente del 10 de septiembre 1998, n.381.

Art. 17 (Cobertura financiera)

1. Al gasto que deriva de la actuación de la presente ley equivalente a 20.000 millones de liras para cada uno de los años 2001, 2001 y 2003 se proveen:

a) con 7.000 millones de liras desde el año 2001, mediante el uso de las proyecciones para dichos años, de dicha asignación, con los fines del balance trianual 2001-2003, en el ámbito de la unidad de previsión de base de parte corriente «fondo especial del estado de previsión del ministerio del Tesoro, del Balance y de la Programación Económica para el año 2001, con el objetivo de utilizar parcialmente la provisión relativa del ministerio del Ambiente;

b) Con 13.000 millones de liras para cada uno de los años 2001, 2002 y 2003, mediante el uso de las proyecciones para dichos años, de dicha asignación, con los fines del balance trianual 2001-2003, en el ámbito de la unidad provisional de base de cuenta capital «fondo especial del estado de previsión del ministerio del Tesoro, del Balance y de la Programación Económica para el año 2001, con el objetivo de utilizar parcialmente la provisión relativa del ministerio del Ambiente. 2. El ministro del Tesoro, del Balance y de la Programación Económica está autorizado a aportar, con propios decretos, las oportunas variaciones de balance.

MINISTERIO DE SANIDAD 2003

Ministerio de Sanidad y Consumo

MSC, 2003. El Ministerio de Sanidad y Consumo publica un informe de actualización titulado “Evaluación actualizada de los campos electromagnéticos en relación con la salud pública”. En el informe se destaca (p. 5) que el 2º informe del Comité Científico Director de la Unión Europea en Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente indica en sus conclusiones que “… los análisis combinados de los estudios epidemiológicos sobre la asociación entre exposición a frecuencias extremadamente bajas y leucemia en niños, han reforzado la evidencia de una asociación. Sin embargo, algunas inconsistencias en las mediciones de la exposición y otros aspectos del diseño no permiten concluir con una relación de causalidad” y vuelve a destacar (p.6) la exposición prolongada a niveles de CEM por encima de 0.4 microteslas se asocia al incremento de leucemia en niños. En su página 11, también destaca que la Organización Mundial de la Salud (OMS) “ha recordado que su definición de salud no se limita al bienestar físico de las personas, sino que también contempla el bienestar psicológico y social”.

Las consecuencias sobre el bienestar psicológico y social de los vecinos de líneas eléctricas y otros focos electromagnéticos se está viendo ampliamente alterada, resultando evidente que un amplísimo volumen de vecinos afectados manifiestan síntomas evidentes característicos de los trastornos de ansiedad y distímicos (insomnio, sentimiento de preocupación e insatisfacción constante, pensamientos negativos recurrentes, sentimientos de desamparo, estado de excitación permanente, palpitaciones, etc).

Resulta especialmente importante destacar que entre sus conclusiones también destaca (3ª) que “debe actualizarse la fórmula de referencia para la distancia de seguridad a líneas de alta tensión, contempladas en el artículo 25 del reglamento de líneas de alta tensión” y, más concretamente, en la página 7 del informe destaca “debe actualizarse el artículo 25 del Reglamento de Líneas de Alta Tensión con el objeto de redefinir unas distancias mínimas de seguridad desde las líneas de alta tensión a edificios, viviendas o instalaciones de uso público o privado. En este sentido se señala que si se realiza el soterramiento de las líneas, debe hacerse de forma eficaz y técnicamente correcta, e ir acompañado de un sistema de información y señalización adecuado que evite la exposición inadvertida. Además se adoptarán las medidas adecuadas de apantallamiento de los campos electromagnéticos”. También destaca que (6ª) “El principio de precaución debe aplicarse bajo los criterios y condiciones establecidos por la Comisión Europea y tomando el consideración el coste beneficio de la actuación”

NORMATIVA LUXENBURGO

Normativa luxemburguesa de Regulación de Radiaciones no ionizantes (copia del texto original)

Grand-Duche de Luxembourg Ministère de l,Environnement Ministère du Travail et de l,Emploi Luxembourg le 19 décembre 2000

Normes les plus strictes en Europe en matière de radiations en provenance des émetteurs de téléphonie mobile.

Le Ministère de l,Environnement et le Ministère du Travail et du l,Emploi viennent d,arrêter des normes qui seront imposées aux opérateurs de réseaux de téléphonie mobile dans le cadre de la législation sur les établissements classes (législation, dite «commodo).

Compte tenu du nombre croissant des communications par téléphone mobile et enfin de garantir une bonne qualité de ces communications, les opérateurs de réseaux téléphoniques ont besoin d,un nombre toujours croissant d,émetteurs. Les projets se heurtent de plus en plus a une résistance de la population.

Les présentes normes retenues par le Ministère de l,Environnement, compétent en matière de protection de l,environnement humain et naturel et le Ministère du Travail et de l,Emploi, compétent en matière de sécurité, garantissent un haut niveau de protection de la population, sans pour entraver le fonctionnement des réseaux performants de téléphonie mobile.

Par ailleurs, le Gouvernement n,entend nullement favoriser une poliferation de sites d,antennes.

D,autre part, les recommandations de l,Union Européenne sont reprises. Ces recommandations ne tiennent compte que des effets nocifs aigus prouves, pressentent un danger pour l,homme. Le respect de ces valeurs évite tout échauffement inadmissible des tissus corporelles. Cette disposition n,a guère de conséquence pour les opérateurs des réseaux, le rayonnement non-ionisant dans les espaces publics se situe certainement toujours de ces valeurs-limites.

Diverses études montrent que, dans certaines conditions, l,exposition au smog électrique peut avoir des conséquences biologiques, même au-dessous des valeurs-limites précitées.

Il s,agit de limiter les risques présumes ou encore imprévisibles si l,état de la technique et les conditions d,exploitation le permettent et pour autant que cela soit économiquement supportable. Ainsi, en dehors des recommandations de l,UE prémentionées, une valeur maximale du champ électrique (de 3 V/m) engendre par un émetteur auprès d,un lieu ou des gens pouvant séjourner est fixée. La population est pratiquement protégée à l,égard des champs électromagnétiques a une valeur inférieure au niveau d, 1/10 eme des recommandations de l,UE.

Il s,agit de la meilleure protection a l,égard de la population fixée jusqu,a ce jour en Europe.

Luxembourg, le 19 décembre 2000

Normes au sujet des radiations non-ionisantes dues a la téléphonie mobile cellulaire

Table des métiers

1. Bases légales.

1.1. La Loi du 10 juin 1999 relative aux établissements classés.
1.2. Le règlement grand-ducal modifie du 16 juillet 1999 portant nomenclature et classification des établissements classés. 1.3. La Loi du 11 août 1982 concernant la protection de la nature et des ressources naturelles.
1.4. La Loi du 21 mars 1997 sur les télécommunications.
1.5. Le règlement grand-ducal du 4 février 2000 concernant les équipements hertziens et les équipements terminaux des télécommunications et la reconnaissance naturelle de leur conformité.
1.6. La Loi modifie du 12 juin 1937 concernent l,aménagement des villes et autres agglomérations importantes.

2. Gamme de fréquence concerne.

3. La détermination de la classe au moyen de la puissance isotrope rayonnée équivalente (p.i.r.e)

4. Le fonctionnement d,un réseau de téléphonie mobile.

5. Les nuisances pour l,environnement.

6. L,application du Principe de Précaution (Art. 130-R).

6.1. Concernent le public.
6.2. Concernent les travailleurs.

7. Les normes existantes au niveau international.

7.1. Union Européenne : Recommandation du Conseil du 12 juillet 1999 relative à la limitation d,exposition du public aux champs électromagnétiques (de 0 Hz a 300 Ghz) (1999/519/CE).
7.2. Suisse : Ordonnance sur la protection contre le rayonnement non-ionisant (ORNI) du 23 décembre 1999.
7.3. Wallonie : Recueil des bonnes pratiques.
7.4. Les normes appliquées au Luxembourg. Les conditions servant de référence lors de l,autorisation d,exploitation (loi sur les établissements classés).

8. L,information de publique.

9. Formulaire de demande type en vue d,obtenir l,autorisation d,exploiter une installation produisant des radiations non-ionisantes.
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1. Bases légales.

1.1. La Loi du 10 juin 1999 relative aux établissements classés. La loi du 10 juin 1999 relative aux établissements classés, notamment son article 1er qui dispose que la loi a pour objet de :

– réaliser la prévention et la réduction intégrées des pollutions en provenance des établissements.
– protéger la sécurité, la salubrité ou la commodité par rapport au public, au voisinage ou personnel des établissements, la sainte et la sécurité des travailleurs au travail ainsi que l,environnement humain et naturel.
– promouvoir un développement durable.

La «pollution» est définie comme suite (art.2.3.) :
L,introduction directe ou indirecte, par l,activité humaine, de substances, de vibrations, de chaleur ou de bruit dans l,aire, l,eau ou le sol, susceptibles de porter atteinte à la sainte humaine ou a la qualité de l,environnement, d,entraîner des détériorations aux biens matériels, une détérioration ou une entrave a l,agrément de l,environnement ou a d,autres utilisations légitimes de ce dernier.
Le «développement durable» est défini comme suite (art.2.1.) :
La politique qui vise à assurer la continuité dans les temps du développement économique et social, dans le respect

– de l,environnement et sans compromettre les ressources naturelles indispensables a l,activité humaine.
– de la santé et de la sécurité des travailleurs au travail.

L,article 13.1. dispose que les autorisations fixent les conditions d,aménagements et d,exploitation qui sont jugées nécessaires pour la protection des intérêts vises a l,article 1er de la loi, en tenant compte des milliers techniques disponibles dont l,applicabilité de la disponibilité n,entraînent pas de coûts excessifs. L,appréciation de la notion de coûts excessifs se fait par référence a des établissements de la même branche ou d,une branche similaire, de taille moyenne et économiquement saine.

Suivant l,article 13.5, 2eme alinéa, les autorisations pouvant prescrire une distance a respecter entre l,établissement concerner et notamment d,autres établissements, maisons d,habitations et recours d,eau. En cas de contradiction entre les dispositions contenues dans l,autorisation et celles du plan d,aménagement communal, ce sont les dispositions les plus sévères qui sont applicables. Administrations compétentes:

* Ministère de l,environnement et Administration de l,Environnement, Service des Etablissements classés.
* Ministère du Travail et de l,Emploi et Inspection du travail et mines, Service des Etablissements classés.

1.2 Le règlement grand-ducal modifie du 16 juillet 1999 portant nomenclature et classification des établissements classés.

La nomenclature des établissements classés annexée au règlement grand-ducal modifie du 16 juillet 1999 portant nomenclature et classification des établissements classés indique en son point 302 (Mémorial A- _ 128 du 5 octobre 1999) : Radiations non-ionisantes, radiofréquences comprises dans la bande de fréquence de 10 kHz a 300 Ghz) :

1) Radars (émetteurs fixes)

2) Emetteur d,ondes électromagnétiques ou ensemble d,émetteurs d,ondes électromagnétiques installes sur un même site produisant au total une puissance isotrope rayonnée (p.i.r.e) maximale supérieure ou égale à 2500 Watts (34dBW)

3) Emetteur d,ondes électromagnétiques ou ensemble d,émetteurs d,ondes électromagnétiques installes sur un même site produisant au total une puissance isotrope rayonnée (p.i.r.e.) maximale comprise entre 100 Watts (20 dBW) et 2500 Watts (34bBW) .

Administrations compétentes : voir sous 1.1..

1.3 Loi du 11 août 1982 concernant la protection de la nature et des ressources naturelles.

En-dehors des zones délimites par un plan d,aménagement établi en exécution de la loi du 12 juin 1037 concernant l,aménagement des villes et autres agglomérations importantes ou de la loi du 21 mai 1999 concernant l,aménagement du territoire, parties dénommées «zone verte», seules pouvant être érigées des constructions servant à l,exploitation agricole, jardinière, maraîchère, sylvicole, viticole, apicole ou cynégétique, ou a un but d,utilité publique. Ces constructions restent cependant soumises à l,autorisation du Ministre ayant dans ses attributions l,Administration des Eaux et Forets (Ministre de l,Environnement). Les installations de transport et de communications, les conduites d,énergie, et liquide ou de gaz sont soumises à autorisation du Ministre ayant dans ses attributions l,Administration de l,Environnement, c,est-a-dire, actuellement, le Ministre de l,Environnement (art. 1er et 3 de la loi).

Lorsqu,un constatation existante située dans la zone verte compromet le caractère d,un site, le Ministre peur ordonner que son aspect extérieur soit modifie de façon qu,il s,harmonise avec le milieu environnant. Le Ministre peut aussi, si l,utilisation de la construction constitue un danger pour la conservation du sol, du sou-sol, des eaux, de l,atmosphère ou du milieu naturel en général, prescrire les mesures appropriées pour y remédier (art.7 de la loi).

Il y a p.ex. des pylônes de bois qui sont offerts sur le marché.

Administration compétente :

* Ministère de l,Environnement.
* Administration des Eaux et Forets.
* Administration de l,Environnement.

1.4 La loi du 21 mars 1997 sur les télécommunications.

Cette loi a notamment pour objectif (article 1er) :

– la création d,un environnement concurrentiel pour le secteur des télécommunications et le libre exercice des activités de télécommunications dans le respect des dispositions légales :

– le maintien d,un service universel de télécommunications minimal garantissant a tous les utilisateurs le bénéfice des services définis par la présente loi et ses règlements d,exécution.

– La séparation de la fonction de régulation et de la fonction d,exploitation des réseaux ainsi que de la fourniture des services de télécommunications.

Administrations compétentes :

* Minotaure d,Etat, Ministère délègue aux Communications et Institut luxembourgeois de Régulation.

1.5 Le règlement grand-ducal du 4 février 2000 concernant les équipements hertziens et les équipements terminaux de télécommunications et la reconnaissance naturelle de leurs conformité.

Ce règlement établi un cadre réglementaire pour la mise sur le marche, la libre circulation et la mise en service dans la Communauté Européenne des équipements hertziens et des équipements terminaux de télécommunications, p. ex. les téléphones portables.

Administrations compétentes :

* Ministère d,Etat, Ministre délègue aux Communications.
* Ministère de l,Economie et Service de l,Energie de l,Etat.

1.6 La loi modifie du 12 juin 1937 concernant l,aménagement des villes et autres agglomérations importantes. Suivant l,article 17.2 de la loi du 10 juin 1999 relative aux établissements classés, les autorisations requises en vertu de cette loi ne pourront être délivrées que lors que l,établissement projeté se situe dans une zone prévu à ces fins en conformité notamment avec la loi précitée du 12 juin 1937.

Les différents plans d,aménagements communaux définissent généralement diverses zones aux connotation et contenu différents (zones d,habitations, zone agricole, zone rurale, zone mixte, zone industrielle, zone artisanale).
Dans la plupart (sinon dans tous) les plans d,aménagement communaux la construction d,antennes de télécommunications n,est pas expressément prévue. Dans chaque dossier de demande il y a lieu des lors de s,interroger, compte tenu de la définition de la zone concernée, si une antenne de téléphone mobile peut y être érigée.
En considération d,un récent jugement du Tribunal Administratif (12 juillet 2000), Légal SCI, n14 11125 du rôle) il sera probablement souvent difficile de conclure à la possibilité d,ériger une antenne de téléphonie mobile. Dans l,affaire susvisée, le tribunal a, de manière simplifiée, suivi le raisonnement suivant : le plan d,aménagement général de la Ville de Luxembourg prévoit une zone réservée aux installations sportives et de recréation ; une antenne GSM n,est pas une installation sportive et de recréation ; portant l,arrête est nul pour avoir autorise la construction d,une antenne GSM dans cette zone.
L,autorisation de construire du bourgmestre (Maire) a également été annulée par un autre jugement rendu la même jour pour violation des dispositions du plan d,aménagement général de la Ville de Luxembourg.

Il faut examiner, au cas par cas, la définition exacte de la zone concernée. Le risque est réel que souvent ou serait difficilement conclure a la possibilité d,ériger une antenne GSM dans la zone projetée.

Administrations compétentes :

* Ministère de l,Intérieur.

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2. Gamme de fréquences concernée.

Suivant la nomenclature, il s,agit

* Des radiations non-ionisantes.
* De la gamme de fréquences allant de 10 kHz a 300 Ghz.

Les radiations ou rayonnements non-ionisantes comprennent toutes les formes de rayonnement qui-au contraire du rayonnement ionisant – n,ont pas assez d,énergie pour modifier les éléments constitutifs de la matière et des êtres vivants (atomes, molécules).

Sont ainsi exclus.

* les lignes aériennes de transport d,énergie électricité (< 10 kHz) (voir point 143.3 de la nomenclature précitée des établissements classés).
* les stations de transformateurs, sous-stations et postes de couplage (< 10 kHz) (voir point 143.3. de la nomenclature précitée).
* les installations électriques domestiques (< 10 kHz), a l,exception des installations de radioamateurs. – les lignes de chemins de fer (< 10 kHz), (voir point 90 de la nomenclature).
* les radiations ionisantes (p. ex. les rayons X).
* les agents physiques (vibrations) (directive 89/391/CEE). Sont comprises, e.a., dans la gamme de fréquence précitée (a partir d,une puissance de 100 Watts). – les stations émettrices pour la radiodiffusion et autres applications de radiocommunication (fréquence 30 kHz – 108 Mhz).
* Les stations émettrices pour téléphonie cellulaire (fréquence GSM : 900 Mhz, 1800 Mhz, UMTS 1900 Mhs – 2700 Mhz. – Les stations radar (émetteurs fixes) (fréquences 30 Ghz – 300 Ghz). –
* Les stations d,émission a faisceau hertzien (fréquences 1.4 Ghz – 60 Ghz).

Par la suite, ce n,est que l,influence des émetteurs des réseaux de téléphonie mobile cellulaires qui intéresse dans le cadre du présent document.
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3. La détermination de la classe au moyen de la puissance isotrope rayonnée équivalente (p.i.r.e).

La puissance isotrope équivalente (p.i.r.e) en anglais: (equivalant isotropically radiated power. E.I.R.P.), exprimée en Watts on en dBW, est la puissance avec laquelle il faudrait alimenter une antenne isotrope (gain 1 dans toutes les directions) pour réaliser le même champ électrique E.

Définition de la p.i.r.e. par la Internetional Telecommunications Union : «Produit de la puissance fournie a l,antenne par son gain dans une direction donnée par rapport à une antenne isotrope (gain isotrope ou absolu)».

En général, le calcul de la p.i.r.e. se fait à partir de la puissance de l,étage d,amplification en déduisant les pertes des conduites de transmission et des filtres et un additionnant le gain de l,antenne spécifique. Dans la cas de plusieurs antennes, indépendamment de la fréquence, les différentes puissance (p.i.r.e.), exprimées en Watts, sont additionnes en tenant compte de la directivité et en respectant les diagrammes d,antennes. 4. Le fonctionnement d,un réseau de téléphonie mobile. Les télécommunication mobile fonctionne selon le principe du réseau cellulaire. La transmission des communications se fait par l,intermédiaire des stations de base. Chaque station de base couvre une zone d,un rayon de quelques kilomètres autour d,elle en zone rurale et de quelques centaines de mètres en agglomération. Une telle zone est appelée cellule. Chaque cellule possède une station de base qui assure la liaison, par ondes hertziennes, avec le téléphone mobile situe à l,intérieur d,une cellule. Pour le cas de certains opérateurs, la station de base est en communication avec une centrale, également par ondes hertziennes. Une station de base est constituée d,une unité de commande et de plusieurs antennes émettrices/réceptrices généralement fixées sur un pylône. Lorsqu,un portable quitte une cellule, la liaison s,établit automatiquement avec la station adjacente. L,ensemble du territoire a desservir doit être couvert par un maillage continue de ces cellules. D,où l,appellation de réseau cellulaire. La taille d,une antenne est déjà fixée lors de la planification du réseau en fonction du nombre d,utilisateurs prévu. Une station de base ne pouvant desservir simultanément qu,un nombre limite de téléphones mobiles. Le téléphone mobile, quant a lui, établit une liaison par ondes hertziennes avec la station de base la plus proche. Chaque station de base du réseau indiquant toutes les 20 a 60 minutes a la centrale principale quels téléphones mobiles enclenchés se trouvent dans la cellule, la station principale dirige un appel vers la station de base correspondante. Les stations de base et les téléphones mobiles émettent et reçoivent des ondes hertziennes, c,est a dire des rayonnements électromagnétiques. Il s,agit d,oscillations électriques et des champs magnétiques qui se propagent dans l,espace par mouvements ondulatoires a la vitesse de la lumière. Les rayonnements électromagnétiques existent dans notre environnement naturel et technique sous différentes formes : la lumière visible, las ultraviolets, les rayons X et les rayonnements thermiques appartiennent au spectre électromagnétiques, tout comme les ondes radio et les micro-ondes ainsi que les champs électriques et magnétiques des chemins de fer et des installations d,alimentation électrique. Au niveau physique, ces rayonnements différent par leur fréquence. Les signaux radioélectriques utilises dans la télécommunications mobiles émettant des rayonnements a haute fréquence (GSM : 900 ou 1800 Mhz, UMTS: 1900 – 2700 Mhz). Les rayonnements a haute fréquence servent de supports d,information. L,information, par exemple une conversation, est superposée sur onde porteuse. Ce procède est appelle modulation. A la lecture du signal a haute fréquence ainsi module, le récepteur est en mesure de retrouver l,information de départ. Le réseau GSM (Global System for Mobile Communications) ainsi que le futur réseau UMTS (Universal Mobile Telecommunications System) transmettent l,information par mode digital. Dans un premier temps, la conversation (ou tout autre information) est digitalisée, c,est-a-dire qu,elle consiste en une suite de 0 et de 1. Ces séries de chiffres sont alors superposées sur le signal a haute fréquence. Lorsque ces valeurs parviennent au récepteur, elles sont décodées et à nouveau traduites en signaux analogiques. Le système digitalise permet a plusieurs personnes situées a l,intérieur d,une même cellule de téléphoner en même temps. Le système GSM divise l,information en «paquets d,environ une demi-milliseconde transmise toutes les 4,6 millisecondes. Ainsi, le téléphone mobile GSM émet un rayonnement pulse de 217 fois par seconde. Les téléphones mobiles et les stations de base émettent et reçoivent les mêmes rayonnements a haute fréquence. Leur intensité diffère cependant avant tout fonction de la puissance d,émission et de l,éloignement de l,antenne. Le rayonnement a un endroit de l,espace est appelle immission. La puissance d,émission d,un téléphone mobile est évidemment nettement inférieur a celle d,une station de base. Cependant, la charge exercée sur l,organisme lors d,une conversation par portables interposes est beaucoup plus forte que celle de la station de base, même la plus puissante. Car si l,antenne de la station de base est généralement éloignée de plusieurs mètres au moins de la personne qui téléphone, le portable n,est, lui, qu,a quelques millimètres de son oreille. L,intensité des immissions proviennent d,une station de base dépend des facteurs suivants : _ la puissance de rayonnement : l,intensité des immissions augmente avec la puissance de rayonnements (puissance de l,émetteur et caractéristiques de l,antenne). _ la distance par rapport à l,antenne d,émission: l,intensité des immissions diminue lorsque la distance augmente. _ l,orientation par rapport à l,antenne : les antennes des stations de base ne rayonnent pas avec la même intensité dans toutes les directions. _ les murs de la toiture: certaines toitures réduisent l,intensité des rayonnements qui pénètrent à l,intérieur du bâtiment. L,intensité de rayonnement d,un téléphone mobile dépend des facteurs suivants : _ la puissance d,émission : l,intensité des immissions augmente avec la puissance d,émission de l,option «mains libres sont préférables a ceux qui obligent l,utilisateur a tenir l,antenne contre l,oreille. _ la conception du téléphone cellulaire et de l,antenne. 5. Les nuisances pour l,environnement. Les effets des rayonnements électromagnétiques sur le système biologique varient en fonction de leur intensité, de leur fréquence et de la durée d,exposition. Au-dessus d,une certaine intensité, les effets suivant des immissions électromagnétiques a haute fréquence constituent un danger potentiel : élévation de la température du corps, troubles de locomotricité, influence sur le cÞur et l,appareil cardio-vasculaire, sur le système immunitaire et neuroendocrinien ainsi que sur le système nerveux central. Cette liste ne prétend pas être exhaustive. On a constate des antennes sur des personnes soumises a des rayonnements de forte intensité et que l,on dispose d,indices fondes d,effets nuisibles causes par des rayonnements de faible intensité. Les effets des ondes électromagnétiques de très haute fréquence ont des effets thermiques sur l,être vivant, c,est-a-dire, ils produisent une élévation de température de la matière vivante exposée. En outre, des effets pouvant se produire a de très faibles intensités du camp électromagnétique qui relèvent d,un effet de résonance cellulaire. Toutefois, les conséquences sur la santé sont encore mal connues. Les expériences menées ne sont pas reproductibles et sont même parfois contradictoires. Les recherches dans ce domaine doivent se poursuivre. L,Organisation Mondiale de la Santé a charge des scientifiques d,étudier les effets sur l,homme de ces radiations, rapport qui devra achevé en 2002. ce projet international regroupera les connaissances actuelles et les ressources disponibles des organismes internationaux et nationaux et des institutions scientifiques dans ce domaine afin d,aboutir a des recommandations scientifiques fondées pour les évaluations a haut risque de l,exposition aux champs électriques et magnétiques statiques ou non dont la fréquence est située entre 0 et 300 Ghz. On peut déduire du résultat des recherches réalisées jusqu,à présent que le rayonnement non-ionisant intense constitue un danger pour la santé. Le corps humain ou certaines de ses parties s,échauffent, ce qui conduit à des réactions nuisibles diverses. Les valeurs limite d,immisions de la Recommandation du Conseil, dont question ci-dessous, qui sont basées sur les effets nuisibles prouvées, sont fixées de telle manière que de tels effets ne puissent pas apparaître. Les effets biologiques dus au rayonnements non-ionisant faible, même si le monde scientifique demande encore des confirmerions aux effets décrits dans certaines étude, doivent dès à présent être pris compte a titre de précaution. Des renseignements plus détailles peuvent être obtenus auprès de l,Organisation Mondiale de la Santé: www.who.int/pehemf/publications.htm. Auprès de la Commission Internationale de Protection contre les rayonnements Non-Ionisants (ICNIRP) www.icnirp.de. Ou bien auprès de la International Telecommunications Union www.itu.int. Le site d,un opérateur de réseau téléphonique cellulaire: www.bouyguesttelecom.fr/sante. Donne également des renseignements a ce sujet. Un point de vue particulièrement critique peut être étudie sur le site de l,association belge sans but lucratif TESTLABEL. www.testlabel.com. Autres adresse utiles: www.jegmp.orguk/jegmpsum.htm. Ou http://telephone.mobile.outline.fr. encore: http://www.sante.gouv.frhtm/dossiers/telephon-mobil/index.htm. http://.mcw.edu/gcrc/cop/cell-phone-health-FAQ/toc.htm. L,application du Principe de Précaution. 6.1 Concernent le publique. Le principe de précaution est une notion juridique assez récente. L,absence de précaution ou de prudence peut être reprochée à celui qui connaissait l,existence d,un danger mais qui n,a pas pris les précautions nécessaires pour éviter un dommage. Il faut donc que le danger soit connu. Dans le présent contexte, les dommages, pour autant qu,ils sont connues, ne sont certainement pas la conséquence d,un acte délibère facilement identifiable, mais de pratiques professionnelles généralisées. De surcroît, les dommages, pour autant qu,ils sont connus, se manifesteront probablement après des années suivant le comportement qui est suppose en être la cause. Il sera donc d,autant plus difficile a appliquer le principe du pollueur-payeur. Les risques devront trouver des remèdes collectives, ce qui ne constitue pas de solution puisque le risque n,est pris en compte que s,il est réalisée et qu,on ignore évidement a l,heure actuelle si les conséquences peuvent être réparées. Il est plus aise de prévoir un dommage plutôt que d,essayer d,en réparer les suites. L,objet de la loi du 10 juin 1999 précitée, défini à l,article1er, prévoit explicitement la prévention de la pollution. Dans le cas des radiations non-ionisantes, nous avons à faire à une technologie dont les risques a long terme de son application ne sont pas connus avec précision. La probabilité de la survenance d,éventuelles effets dommageables a la santé n,est pas établi non plus. Quoique dans maint cas d,application de techniques, la science ne soit pas en mesure de déterminer avec certitude d,éventuelles effets néfastes dans un avenir proche ou lointain, les effets de la radiation de l,atmosphère par des ondes a haute fréquences, de surcroît pulsées, ne sont pas détermines. A l,inverse, l,innocuité des champs électromagnétiques en cause n,est pas prouvée non plus. Le risque doit être gère par l,outil que constitue le principe de précaution. Ce principe est applique de sorte a éviter la situation extrême que constituerait l,absence totale de réglementation, c,est-a-dire d,entrave aux activités des opérateurs des réseaux hertziens et d,éviter également l,autre situation extrême que constituerait la fixation de conditions telles qu,une exploitation de réseaux a ondes hertziennes deviendrait illusoire. L,autorisation ou l,interdiction de la mise en place d,un émetteur ne dépend pas de la preuve de l,innocuité, ni de celle du danger. Dans l,Etat actuel des connaissances scientifiques, le risque des ondes électromagnétiques sur la santé est potentiel dans la mesure ou ne peut être ni informe ni confirme (Conseil d,Etat belge, arrêt VENTUR n14 82.130. du 20 de 1999, Conseil d,Etat belge, arrêt BAETEN et csts, n14 85.836. du 6 mars 2000). Dans le cadre d,un développement durable, se basant sur les trois piliers cites en haut, les nuisances évitables sont à éviter. En ce qui concerne les demandes d,autorisation figurant en classe 3 de la nomenclature des établissements classés, les règles (normes) indiquées ci-dessous serviront de référence a la fixation des conditions sous réserve desquelles un émetteur est autorise a être exploite. En ce qui concerne les demandes d,autorisations figurant en classe 1, les conditions d,exploitation sont par ailleurs déterminées en fonction des observations éventuellement exprimées par les voisins concernes dans le cadre de la procédure dite «commodo-incommodo (art. 10 12 de la loi précitée du 10 juin 1999). 7.1 Concernent les travailleurs. Prévention des risques encourus par des travailleurs: Conformément a la loi du 17 juin 1994 concernant la sécurité et la santé des travailleurs au travail (art. 5, alinéa 1), l,employeur est oblige à prendre les mesures nécessaires pour la protection de la sécurité et de la santé des travailleurs. 6. Normes existantes au niveau international. 7.1 Union Européenne: recommandation du Conseil du 12 juillet 1999 relative à la limitation de l,exposition du public aux champs électromagnétiques (de 0 Hz a 300 Ghz) (1999/519/CE). Relevons quelques-unes des considérations développes dans le préambule de cette recommandation, en particulier celles disant: – qu,il est impératif de protéger le publique dans la Communauté contre les effets nocifs avérés pour la santé qui peuvent survenir à la suite d,une exposition a des champs électromagnétiques. – Que les niveaux de référence recommandes ne pourront pas nécessairement empêcher des problèmes d,interférence avec des appareils médicaux tels que les prothèses métalliques, les stimulateurs cardiaques, les défibrillateurs, les implants cochléaires et d,autres implants, ni des effets sur leur fonctionnement, que des problèmes d,interférence avec des stimulateurs cardiaques peuvent se produire à des niveaux inférieurs aux niveaux recommandes et que ces problèmes devraient donc faire l,objet de précautions appropriées. – Que les Etats membres ont, conformément au traite, la faculté de prévoir un niveau de protection supérieur a celui prévu par la Recommandation. Cette recommandation s,inspire très largement des lignes directrices «Guidelines for exposure in limiting exposure in time-varying electric, magnetic, and electromagnetix fields (up to 300 Ghz) de la «International Commision on Non-Ionizing Radiation Protection (INIRP), datant d,avril 1998. La Recommandation fixe des restrictions de base et des niveaux de référence. En fonction de huit gammes de fréquences différentes, allant de 0 Hz a 300 Ghz, des restrictions de base pour les champs électriques, magnétiques et électromagnétiques sont fixées soit pour l,induction magnétique, soit pour la densité de courant, la moyenne du débit d,absorption spécifique, le débit d,absorption spécifique localise ou la densité de puissance. Dans la bande de fréquence allant de 10 Mhz a 10 Ghz, bande qui nous intéresse en particulier en raison de la téléphonie mobile, la moyenne du débit d,absorption spécifique (DAS) de l,énergie est absorbée par l,unité de masse du tissu du corps, exprimée en Watts par kilogramme (W/kg) est de 0.08 Watts/kg alors que le débit d,absorption spécifique de l,énergie moyenne sur la tête et le tronc est de 2 Watts/kg et celui moyenne sur les membres est de 4 Watts/kg. La moyenne se réfère à un intervalle de temps de six minutes. La masse retenu pour évaluer le DAS moyen localise est de 10 grs de tissu contigu. Pour les expositions pulsées et pour l,exposition localisée de la tête, une restriction de base supplémentaire est recommandée. En l,occurrence, l,absorption spécifique de l,énergie, définie comme l,énergie absorbée par une unité de masse de tissus biologiques, ne devrait pas dépasser 2 mJ/kg en moyenne pour 10 grammes de tissu. Ces valeurs ne sont pas mesurables directement. En fonction de onze grammes de fréquence différents, allant de 0 Hz a 300 Ghz, valeurs efficaces en champ non perturbe, des niveaux de référence pour les champs électriques, magnétiques et électromagnétiques sont fixées pour l,intensité de champ électrique (grandeur vectorielle E), l,intensité de champ magnétique (grandeur vectorielle U), l,induction magnétique (grandeur vectorielle B) et la densité de puissance équivalente en onde plane Seq en W/m_. Ainsi, pour une fréquence de 2 Ghz (fréquence des futures réseaux UMTS), les champs électriques est fixer à une intensité maximale de 61 Volts/m, le champ magnétique a une valeur maximale de 0.2 µT. ces grandeurs pouvant être mesurées directement. 7.2. Suisse: Ordonnance sur la protection contre le rayonnement non ionisant (ORNI) du 23 décembre des 1999. Cette ordonnance suisse couvre la bande de fréquence allant de 0 Hz a 300 Ghz. Elle arrête des valeurs limites d,immissions en vue de la protection contre les atteintes nuisibles prouvées et, du point de vue de la prévention, l,ordonnance prévoit des limitations d,émissions notamment des émetteurs a haute fréquence. Des conditions sont fixées pour les installations nouvelles aussi bien que pour les installations déjà existantes. Le rapport explicatif de la Suisse relatif à l,ordonnance précitée révèle que les valeurs limites d,immissions publiées par la Commission ICNIRP précitée sont des valeurs limites concernant la nocivité et non des valeurs préventives c,est-a-dire que, dans le domaine des hautes fréquences, les valeurs limites de l,ICNIRP protégent le corps humain contre un échauffement intolérable, mais que ces valeurs ne prennent pas en compte les effets dits non thermiques. 7.3. Wallonie: Recueil des bonnes pratiques. Le Ministre de l,Aménagement du Territoire, de l,Urbanisme et de l,Environnement du Gouvernement Wallon a publie un «Avant-projet de recueil des bonnes pratiques en matière d,implantation des installations de radiocommunication mobile (GSM) indiquant certains principes, a savoir – le principe d,information selon lequel les opérateurs s,engageraient – a produire un dossier traduisant une vue d,ensemble de leur réseau sur tout le territoire de la Région wallonne. – le principe du regroupement selon lequel les opérateurs sont invites à tirer profit des infrastructures ou des ouvrages existantes. – le principe de partage des sites d,après lequel les opérateurs se partageraient systématiquement leurs infrastructures respectives. – Le principe de concentration qui dit que les infrastructures de radicommunications seraient à concentrer à proximité immédiate des équipements et des réseaux publiques existants. – Le principe d,adaptation ou de changement des infrastructures porteuses qui demande aux opérateurs d,adapter leurs installations de radiocommunication mobile aux évaluations technologiques et, le cas échéant, a les modifier lorsqu,il apparaît sur le marche des installations offrant de meilleurs garanties pour la santé et l,intégration paysagère. Le ministre wallon préconise un seuil limitant le champ électrique a 3 Volts/m, ce choix étant justifie par le fait qu,il n,existe pas, ou peu, d,effets nocifs recenses dans la littérature pour un tel niveau d,exposition. 7.4 Les normes appliquées au Luxembourg. Les conditions servant de référence lors de l,autorisation d,exploitation (loi sur les établissements classés). Conditions: a) Champ d,application. Les conditions reprises ci-dessous s,appliquent aux émetteurs des réseaux de téléphonie mobile cellulaire d,une puissance isotrope rayonnée équivalente totale d,au moins 100 Watts, l,émetteur étant au maximum de sa puissance et dans le mode d,exploitation dans lequel un maximum de conversations et de données est transfère. Elles ne s,appliquent pas aux installations de radiocommunication a faisceaux hertziens (Richtfunkanlagen) pour lesquelles d,autres conditions sont appliquées. b) Définitions. 1. Par «émetteur d,ondes électromagnétiques ou ensemble d,émetteurs d,ondes électromagnétiques, appelé ci-après émetteur,, on entend l,ensemble des composants nécessaires a la production de radiofréquences capables de se propager dans l,espace, emplacés sur un même site, comprenant notamment les appareils comportant les étages de puissance de haute fréquence, les câbles d,alimentation en signaux de haute fréquence des antennes et les antennes proprement dites aussi que toute installation et toute activité connexe, p, ex. les installations de transformation d,énergie, exploite par un ou plusieurs opérateurs. 2. Par «lieux ou des gens peuvent séjourner on tend notamment les locaux d,habitation, les locaux des écoles, les hôpitaux, les foyers et les centres intègres pour personnes âgées, les milieux de travail que les travailleurs occupent la plus grande partie de leur temps, les places des jeux publiques pou privées, définies dans un plan d,aménagement. Ne sont pas compris notamment les balcons, les terrasses, les rues et trottoirs, les jardins et parcs. 3. Par «modification substantielle, au sens de l,article 2.7 de la loi du 10 juin 1999 relative aux établissements classés, on attend l,augmentation de la puissance isotrope rayonnée maximale, la modification de l,azimut de rayonnement ou la modification de la fréquence porteuse du signal. 4. Par «puissance isotrope rayonnée équivalente (p.i.r.e (équivalente isotropically radiated power, e.i.r.p), on entend le produit de la puissance fournie a l,antenne par son gain dans une direction donne par rapport à une antenne isotrope. c) Valeur limite de l,émetteur pour la valeur efficace du champ électrique aux lieux ou des gens pouvant séjourner. Conditions. L,apport de toute antenne d,un émetteur de téléphone mobile cellulaire, ne doit pas dépasser l,intensité du champ électrique de 3 Volts/m (résultante orthogonale des valeurs mesurées) dans les lieux ou des gens pouvant séjourner. Pour des raisons de prévention, les effets athermiques pouvant résulter d,un émetteur d,ondes électromagnétiques, ne doivent pas en générer des risques pour la santé des personnes et pour l,environnement humain et naturel. Commentaire succinct: Ces conditions seront adaptées au fur et a mesure de l,évaluation des connaissances scientifiques relatives aux effets sur la santé en provenance des champs électromagnétiques. Les conditions du point c. fixent non seulement les limites qui sont nécessaires en vue de protéger les personnes contre le rayonnement non-ionisant intense, mais constituent par ailleurs les moyens de précaution à l,encontre des effets attendus des rayonnements non-ionisants a faible intensité. On peut admettre que l,environnement naturel ne réagit pas de façon plus sensible au rayonnement non-ionisant que l,environnement humain et que, par conséquent, il est, lui aussi, protége de manière suffisante. Par dérogation aux conditions précitées, l,intensité du champ électrique peut être réduite en façon de la compatibilité par rapport à certains équipements techniques sensibles, par exemple près de l,aéroport ou près d,hôpitaux. Par ailleurs, il y a lieu de tenir compte de la Européenne EN 60601-1-2 de mai 1993 relative à l,immunité des appareils électromagnétiques vis-à-vis de champs électromagnétiques extérieurs. La résultante orthogonale est calculée d,après la formule suivante: Eres = *E_x+E_y+E_= d). Protection des travailleurs et sécurité générale. Conditions : Protection des travailleurs. d.1) Il est strictement interdit que des travaux de n,importe quelle nature soient exécutes dans le faisceau principal de l,antenne lorsque l,émetteur est en service. En ce qui concerne les travaux a exécuter en dehors du faisceaux principal, chaque travailleur doit être muni d,un instrument de surveillance portable lequel mesure la puissance surfacique reçue et qui génère une alarme lorsque le seuil critique prévu par la norme est dépasse. Le travailleur doit porter cet instrument en permanence sur lui. A fin de détecter des fuites électromagnétiques au niveau des câbles d,antennes et des guides d,ondes, l,exploitant de la station émettrice est tenu d,installer des instruments fixes de surveillance dans les locaux ou sont loges les émetteurs et le long des chemins de câbles respectivement guides d,ondes. Ces instruments surveillent la puissance surfacique de fuite reçue et gênèrent des alarmes lorsque le seuil critique prévu par la norme est dépasse. Les valeurs limites a respecter sont celles de la «Recommandation du Conseil du 12 juillet 1999 relative à la limitation de l,exposition du public aux champs électromagnétiques (de 0 Hz a 300 Ghz). d.2) L,exploitant doit établir un balisage autour des zones d,émission. Des pictogrammes normalises doivent être apposes conformes aux dispositions du règlement grand-ducal du 28 mars 1995 concernent la signalisation de sécurité et/ou de santé de travail. d.3) Il est prudent de conseiller aux travailleurs de limiter le stationnement en dehors des faisceaux au temps strictement nécessaire a l,accomplissement des tâches prévues et de s,abstenir de s,exposer inutilement hors des périodes de travail effectives. d.4) Dans le cadre d,une politique de prudence, les femmes enceintes ne doivent pas occuper des postes de travail soumis à des champs électromagnétiques, même si les valeurs limites prévues par la «Recommandation du Conseil du 12 juillet 1999 relative à la limitation de l,exposition du publique aux champs électromagnétiques (de 0 Hz a 300 Ghz) sont respectées. d.5) Les travailleurs qui portent des implants actifs ou passifs sont obliges d,informer leur médecin de travail de cet état de fait. Celui-ci jugera de leur aptitude de travailler aux postes en question et des mesures préventives a prendre. d.6) En ce qui concerne l,exécution des travaux en hauteur sur pylônes la prescription ITM-CL 124- «Sécurité relative aux travaux hauteur-Travaux sur cordes » est à respecter. Compartimentage, protection contre les incendies: d.7) Lorsque le local des émetteurs se trouve dans un local a caractère privatif a l,intérieur d,un immeuble quelconque, le local doit être compartimente RF 60 par rapport aux locaux voisin et être équipée d,une installation de détection d,incendie. Les alarmes doivent être transmises au responsable de l,immeuble et aux services d,incendie compétents. La porte d,entrée doit également être coupe-feu et coupe-feu d,un degré de 60 minutes. Le local des émetteurs doit pourvu d,exteinteurs d,incendie appropries en nombre suffisant. Si le local dispose d,une installation d,extinction automatique elle doit être conforme à la prescription ITM-CL 148-« Installations d,extension automatique fonctionnant avec un gaz ». Installations électriques, protection des installations contre la foudre et les surtensions. d.8) Les installations électriques doivent être exécutées conformément a la prescription ITM-CL17-« Installations électriques ». La protection contre la foudre et les surtensions des installations techniques, (antennes, émetteurs, circuits électriques) et du bâtiment dans lequel est loge le local des metteurs doit se faire suivant la norme DIN 57185/VDE 0185. Il est impératif que le local des émetteurs dispose d,une alimentation électrique indépendante. e) Dispositions nouvelles applicables aux émetteurs existantes. Condition. Les autorisations délivrées en vertu de la législation sur les établissements classés, concernent des émetteurs d,ondes électromagnétiques seront modifiées, suivant les dispositions de la procédure administrative non contentieuse, afin que les émetteurs précités remplissent les conditions du chapitre 3 précité dans un délai de six mois. Commentaire succinct: Les arrêtes ministériels ayant accorde l,autorisation d,exploiter un émetteur seront modifies, suivant les dispositions de la procédure administrative non contentieuse, dans le sens que les conditions applicables aux émetteurs a autoriser soient également appliquées aux émetteurs existants. Ainsi, les différents situations devront être analysées individuellement par les administrations. Dans le cas ou les valeurs limites précitées ne seraient pas respectées, une modification de l,installation serait requise. Selon l,expérience connue de l,étranger, cette situation ne se présentera probablement que très rarement. f) Réception. Action préalable. Le Ministère de l,Environnement fait appel a des candidatures en vue de la reconnaissance des personnes physiques ou morales répondant aux critères de la loi du 21 avril 1993 relative à l,agrément de personnes physiques ou morales privées ou publiques, autres que l,Etat pour l,accomplissement de tâches techniques d,études et de vérification dans le domaine de l,environnement en tant que personne agrée dans le domaine du contrôle d,émetteurs d,ondes électromagnétiques et du mesurage de champ électrique allant de 0.5 Volts/m a 100 Volts/m. Commentaire succinct: Afin d,assurer au départ d,une installation que celle-ci corresponde aux critères imposes, une réception de l,installation devrait être effectuée par une personne agrée dans un délai de dépassant pas un mois après la mise en exploitation de l,émetteur. Lors de cette réception, qui donnerait lieu a un rapport écrit, la personne agrée vérifierait si l,émetteur correspond à l,objet autorise, u compris les données fournies dans le cadre de la demande d,autorisation. Elle pro céderait a une mesure de référence du champ électrique au près du lieu de plus proche ou des gens pouvant séjourner alors que l,émetteur émet en puissance maximale. La personne serait une personne agrée en vertu de la loi du 21 avril 1993 relative à l,agrément de personnes physiques ou morales privées ou publiques, autres que l,Etat pour l,accomplissement de tâches techniques d,étude et de vérification dans le domaine de l,environnement. Toutefois, du fait qu,une telle réception n,a pas été demandée jusqu,à présent, aucun personne n,est agrée à l,heure actuelle dans le domaine concerne. Ainsi, le Ministre de l,Environnement fera d,abord appel a des candidatures en vue de l,agrément en question. Condition ultérieure : Une réception de l,installation doit être effectuée par une personne agréée dans un délai ne dépassant pas six mois après la mise en service en exploitation de l,émetteur. Lors de cette réception, qui doit donner lieu a un rapport écrit, la personne agrée doit vérifier si l,émetteur correspond a l,objet autorise, y compris les données fournis dans le cadre de la demande d,autorisation. Ainsi, elle doit déterminer, selon les règles de l,art, les valeurs maximales, locales et temporelles, du champ électrique. Le rapport doit renseigner sur les heures d,exploitation, la (les) fréquence(s) porteuse(s), la puissance d,émission, la polarisation, le genre de modulation, la largeur doit d,impulsion, fréquence de repositionner des impulsions, le type d,antenne, la hauteur de l,antenne, le gain d,antenne, les autres sources, l,accessibilité de la zone a examiner pour la population, la topographie de la zone a examiner, la température, l,humidité, la nature du sol (humide, sec, enneigé), la végétation au moment des mesures, la description des équipements de mesures y compris la justification de leur étalonnage, les valeurs de mesure, les observations relatives aux variations temporelles des valeurs de mesure. La personne doit être une personne agrée en vertu de la loi du 21 avril de q993 relative à l,agrément de personnes physiques ou morales privées ou publiques, autres que l,Etat pour l,accomplissement de tâches techniques d,étude et de vérification dans le domaine de l,environnement. Les mesures sont a effectuer suivant les dispositions retenues dans la norme allemande «DIN VDE 0848-1, Sicherheit in elektrischen, magnetische und elektromagnetischen Felder-Definitionen, Meß- und Berechnungsverfahren. Commentaire. Les moyens de contrôle dont disposent l,Administration de l,Environnement et l,Inspection de travail et des mines sont définies dans le cadre de la loi du 10 juin 1999 relative aux établissements classés, articles 22 a 24 Conformément a l,article 21, les frais rendus nécessaires pour le contrôle des établissements est à charge de l,exploitant de l,établissement. Les moyens de contrôle de l,Inspection du travail et des mines sont définies par la loi de 4 avril 1979 portant réorganisation de l,Inspection du travail et des mines, par la loi du 17 juin 1994 concernent la sécurité et la santé des travailleurs au travail ainsi que par le règlement ministériel du 6 mai 1996 relative à l,intervention d,organismes de contrôle dans le cadre des compétences et attributions de l,Inspection du travail et des mines. 8. L,information du publique. Chaque demande introduite auprès de l,Administration de l,Environnement est portée à la connaissance du public conformément aux dispositions des art. 9.2 et 7.3 de la loi du 10 juin 1999 relative aux établissements classés. Ainsi. L,Administration de l,Environnement envoie les dossiers concernent les émetteurs de la classe 1 aux commences concernées aux fins d,enquête publique prévu aux articles 10 et 12 de la loi précitée. L,Administration de l,environnement envoie les dossiers concernent les émetteurs de la classe 3 au buurgmestre de la commune ou l,établissement est projeté avant que la décision d,autorisation ou de refus soit pris par le Ministre de l,Environnement. 9. Formulaire de demande-type en vue d,obtenir l,autorisation d,exploiter une installation produisant des radiations non-ionisantes. L,Administration de l,Environnement et l,Inspection du travail et des mines mettent à disposition des intéresses un formulaire servant à solliciter l,autorisation en vue d,installer et d,exploiter une installation produisant des radiations non-ionisantes.

***** Reproches personales: * El no especificar la distancia mínima de no efecto/causa y presencia humana de fuente. * El no ordenar que pre-alablemente de poner en función la estación de enlace, esta sea verificada por un servicio competente si cumple específicamemte los criterios en materia de rayoneamientos no-iónicos y exposición de potencia máxima al público. * El no tener en cuenta los efectos no-térmicos en materia de exposiciones no-ionisantes al público. * Que todas las estaciones de enlace sean controladas a «Ram-Dom para verificar si estas funcionan correctamente o si emiten emisiones fuera criterio despues de otorgarles la licencia de explotación. En el contenido del proyecto existen dos direciones postales y electrónicas: Francisco Gabiola Guerra Bruselas (Bélgica) E-mail: fernando.moreno@chello.be

SENTENCIA AIRTEL

Sentencia contra Airtel
En la que anula un contrato suscrito con una comunidad de vecinos en Barcelona y ordena desmantelar las antenas.

En Barcelona a 5 de Diciembre de 2.001

Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona Via Laietana, 2, 2a. planta Barcelona Barcelona Procedimiento Procedimiento ordinario 355/2001 Sección A Parte demandante ANGEL ANGLARILL VILA Procurador Procurador Má Francesca Bordell Sarro Parte demandada AIRTEL MÓVIL,S.A., GUSTAVO GARCIA BLANCO y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA Procurador ANTONIO M ANZIZU FUREST y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA

SENTENCIA
En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil uno

El/la Ilmo/a. Sr/a. Vicente Ballesta Bernal El Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona; habiendo visto los presentes autos de Juicio ORDINARIO n° 355/2001-A, promovidos a instancias de ANGEL ANGLARILL VILA, y en su representación el Procurador de los Tribunales Procurador M. Francesca Bordell Sarro, contra AIRTEL MÓVIL, S.A., GUSTAVO GARCIA BLANCO y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO M. ANZIZU FUREST, el primero, y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA, los dos restantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictará sentencia declarando la nulidad radical del acuerdo de la comunidad demandada que aprobaba la instalación en la azotea del edificio de unas antenas de telefonía móvil, declarando la nulidad radical del contrato de arrendamiento suscrito por Airtel con la referida comunidad de propietarios, condenando a Airtel SA a desmontar la instalación reestableciendo el estado anterior de la azotea y condenado a dicha entidad y a D. Gustavo García Blanco al pago de las costas.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos y contestara aquélla, lo cual verificaron, a excepción de Airtel que fue declarada en rebeldia, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba la desestimación de la demanda por diversas razones. Posteriormente, fuera del plazo para contestar, también compareció el procurador Sr. Anzizu en nombre de Airtel, alzándose la declaración de rebeldia y teniéndola por comparecida y parte a partir de dicho d momento procesal.

TERCERO.- En fecha 16 de octubre de 2001 se celebró la oportuna audiencia previa a la que comparecieron todas las partes y, no llegándose a ningún acuerdo, las mismas propusieron las pruebas que estimaron oportunas. En fecha 29 de noviembre de 2001, tuvo lugar el juicio en el que se practicaron las pruebas admitidas quedando los autos para sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO. Que por el actor del presente juicio, D. Ángel Anglarill Vila, se ejercita de forma acumulada una acción de impugnación, por nulidad radical, del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios codemandada, Avda. Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, y una acción de nulidad del contrato de arrendamiento firmado por la referida Comunidad de Propietarios y la entidad Airtel Móvil, S.A. en fecha 20 de junio de 1997, dirigiendo la demanda tanto contra la referida Comunidad de Propietarios como contra la entidad Airtel Móvil, S.A. y contra D.Gustavo Garcia Blanco, que en la junta en la que se adopta el acuerdo impugnado, 3 de junio de 1997, era Presidente de la Comunidad de Propietarios codemandada.

Los codemandados, D. Gustavo García Blanco y Comunidad de Propietarios demandada, se oponen a las pretensiones formuladas en su contra alegando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, respecto al Sr. García Blanco, quien siempre interviene en los hechos en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios. Igualmente alegan la excepción de Prescripción, que se fundamenta en que los acuerdos adoptados en fecha 3 de junio de 1.999, en el que se acuerda la propuesta de autorización para contratar con Airtel Móvil, S.A., fue adoptado sin oposición del demandante, alegándose finalmente, respecto al fondo de la cuestión que se debate la correción del acuerdo adoptado y la improcedencia de las nulidades solicitadas en el escrito de demanda.

Por su parte, la entidad codemandada Airtel Móvil, S.A., dejó transcurrir el plazo que le fue concedido para contestar a la demanda formulada en su contra, por lo que fue declarada en rebeldía, personándose posteriormente en el presente juicio y donde ha venido manteniendo la validez del contrato formalizado en fecha 20 de junio de 1.997.

SEGUNDO.- De forma previa, debe estimarse la excepción de Falta de Legitimación Pasiva del codemandado D. Gustavo García Blanco, por cuanto de las pruebas practicadas se desprende que el Sr. García Blanco, actuó en todo momento en representación de la Comunidad de Propietarios, atribuyendo el articulo 13. 3° de la vigente Ley de Propiedad Horizontal al Presidente la representación de la Comunidad en juicio y fuera de este sin que del escrito de demanda se desprenda el ejercicio de una acción de responsabilidad personal.

TERCERO.- El articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su apartado c) determina que corresponde a la Junta de Propietarios, «Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 c)». Por su parte, el apartado e) del mismo precepto legal atribuye a la Junta de Propietarios, «Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común», competencias idénticas a las mantenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960.

No se plantea duda alguna que la cuestión relativa a la instalación en la Comunidad de Propietarios codemandada de una estación base de antenas de telefonía móvil, constituye una cuestión de interés general para la propia Comunidad, y consecuentemente competencia de la Junta de Propietarios. Sin embargo, de los documentos aportados y de forma fundamental del acta de la Junta celebrado en fecha 3 de junio de 1.997, se desprende que la referida Comunidad de Propietarios no ha adoptado el acuerdo preceptivo de proceder a la contratación con la entidad Airtel Móvil, S.A.

Efectivamente, del referido documento se desprende su contenido que puede sintetizarse en los siguientes apartados:

A) Se convoca la referida Junta con carácter de urgencia, para exponer el proyecto que ha le ha sido presentado a la Comunidad, consistente en la instalación de una antena de cobertura de telefonía móvil en la azotea del edificio, así como la instalación de una caseta de fibra de vidrio, poniéndose de manifiesto que el contrato a convenir entre la Comunidad y la empresa tendrá una duración de 15 años, pero facultando a esta última para que pueda rescindirlo a los 5 años, abonando esa entidad a la Comunidad la cantidad de 725.000 pts. anuales pagaderas trimestralmente, precisándose que el contrato será formalizado ante Notario.

B) En segundo lugar, se pone en conocimiento de los distintos copropietarios que, antes de procederse al trámite Notarial, el contrato se presentará a un Abogado para su asesoramiento y en su caso, realizar las enmiendas necesarias que él crea conveniente. Se pone de manifiesto que la Comunidad no ha contraído hasta ese momento ninguna clase de compromiso, y que una vez tenga el respectivo y modificado contrato, acordado entre la empresa y la Comunidad, Y ANTES DE FORMALIZARLO NOTARIALMENTE, firmándose el mismo por ambas partes, será presentado a la Comunidad mediante una Junta General Extraordinaria que previamente será convocada.

C) Finalmente se hace constar que, no obstante lo expuesto, y a fin de seguir tramitando el mencionado proyecto, la Junta ha creído tener el deber de obtener, en un principio la CONFORMIDAD conjunta de todos los propietarios, por lo que ha confeccionado un pequeño extracto para que cada propietario lo pueda firmar, dando así su conformidad.

Extremos nitidamente expuestos de los que necesariamente deben obtenerse las siguientes conclusiones: 1°) En la referida Junta de Propietarios de fecha 3 de junio de 1.997 no se adopta el acuerdo preceptivo de formalizar el contrato con la entidad Airtel Móvil, S.A. teniendo en todo caso, una finalidad meramente informativa, y remitiendo en cuanto a la adopción del acuerdo a una posterior Junta de Propietarios, una vez conocido el contrato y obtenido el debido asesoramiento.2°) La firma recogida de los distintos copropietarios, no de todos al constar probado que varios no firmaron el documento que les fue presentado, no tenía por finalidad la sustitución de la Junta de Propietarios para la adopción del acuerdo, sino que se trataba únicamente de obtener un principio de conformidad, para seguir tramitando lo que no era más que un proyecto.

Partiendo de lo expuesto hasta este momento debe precisarse que consta probado e incluso reconocido por las partes litigantes los siguientes extremos: A) En fecha 20 de junio de 1.997, el entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. García Blanco, y sin la adopción del acuerdo correspondiente por parte de la Junta de Propietarios, firma con la entidad Airtel Móvil, S.A. el correspondiente contrato para la instalación en la Comunidad de Propietarios de Avda.Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, de una estación base de antenas de telefonía móvil. 2°) La caseta de fibra de vidrio es sustituida, realizando la correspondiente y necesaria instalación en un local propiedad de la Comunidad de Propietarios codemandada, levantándose tabiques y realizando las obras necesrias para ello, sin obtener igualmente el acuerdo de la Junta de Propietarios.

CUARTO.- La Junta de Propietarios es el órgano soberano de la propiedad horizontal en cada Comunidad de Propietarios, estableciendo el articulo 14 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal sus funciones, correspondiendo al Presidente de la Comunidad (articulo 13, 3° L.P.H. de 1.997 y art.10 L.P.H. de 1960), únicamente la función de representar a la Comunidad en juicio y fuera de él, por lo que este último en forma alguna puede prescindir para cualquier asunto de interés general de la Comunidad del correspondiente acuerdo adoptado con la mayoría que se establece legalmente, por la Junta de Propietarios, y menos cuando se trate de cualquier alteración en la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, que en virtud de lo que establece el articulo 12 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del titulo constitutivo.

De lo expuesto de forma necesaria ha de llegarse a la conclusión de que es inexistente y consecuentemente nulo el acuerdo consistente en la formalización del contrato de fecha 20 de junio de 1.997, al no encontrarse facultado el Presidente de la Comunidad de Propietarios para su formalización.

QUINTO.- De acuerdo con lo que establece el articulo 1.261 del Código Civil para la existencia del contrato es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1 °) Consentimiento de los contratantes. 2°) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3°) Causa de la obligación que se establezca.

Por su parte el articulo 1.259 del citado Código Civil establece que, «Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la Ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo notifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante».

Es cierto que en nombre de la Comunidad de Propietarios interviene en el contrato de fecha 20 de junio de 1.997, quien en ese momento era su Presidente y consiguientemente la persona que legalmente representa a la citada Comunidad de Propietarios, sin embargo la entidad Airtel Móvil, S.A. era perfecta conocedora de que para contratar válidamente era necesario el acuerdo de la citada Comunidad de Propietarios adoptado en Junta General, por lo que hace constar en el contrato formalizado que el Sr. García Blanco interviene en su calidad de Presidente, «ejecutando lo acordado en la Junta de Propietarios de fecha 3 de junio de 1.997».

De lo expuesto se desprende la necesidad de estimar la demanda formulada por Ángel Anglarill Vila en lo referente a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento formalizado en fecha 20 de junio de 1.997 contra la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad Airtel Móvil, S.A.

SEXTO.- Se alega por los demandados la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de treinta días para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, lo que debe desestimarse, tal y como ha quedado puesto en los fundamentos precedentes, puesto que el acuerdo en cuestión no ha llegado a ser adoptado por la Comunidad de Propietarios ahora demandada, lo que motiva la nulidad del contrato formalizado sin la adopción del preceptivo acuerdo.

SEPTIMO.- Los articulo 1.088 a 1.093 del citado Código Civil en cuanto a las obligaciones y su fuente específica en el contrato.

OCTAVO.- El articulo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, en cuya virtud procede imponer a los demandados Airtel Móvil S.A. y Comunidad de Propietarios de Avda.Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, el pago de las costas originadas en el presente juicio, si bien no se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas respecto a la Comunidad de Propietarios al no solicitarlo la parte demandante.

Respecto a las costas originadas al demandado que se absuelve D. Gustavo García Blanco no procede hacer especial pronunciamiento al respecto por los siguientes motivos:

A) Dada la intervención de este codemandado en los hechos, resulta explicable su llamada al proceso, aún cuando en el presente supuesto procede su absolución por las causas expuestas, y no haberse ejercitado acción alguna de responsabilidad en su contra.

B) El citado codemandado ha comparecido en las presentes actuaciones compartiendo representación y defensa con otro codemandado, respecto del cual se estima las pretensiones formuladas.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña Francesca Bordell Sarro en representación de DON ANGEL ANGLARILL VILA contra AIRTEL MOVIL, S.A., DON GUSTAVO GARCIA BLANCO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVDA. RASOS DE PEGUERA N° 40-42 DE BARCELONA, debo declarar y declaro:

A) La inexistencia de acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, relativo a aprobar la instalación en la finca, de una instalación de antenas de Telefonía móvil, y aprobando la firma del correspondiente contrato de arrendamiento con la empresa Airtel Móvil, S.A.

B) La nulidad del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20 de junio de 1.997 entre la Comunidad de Propietarios de Avda. Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona y Airtel Móvil, S.A.

Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios codemandada y a la entidad Airtel Móvil, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones, condenando igualmente a la entidad Airtel Móvil, S.A. a desmontar las instalaciones y a restablecer la finca en el estado en el que se encontraba con anterioridad al referido contrato.

Que igualmente condeno a la entidad Airtel Móvil, S.A. al pago de las costas originadas en el presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo al codemandado D.Gustavo Garcia Blanco de las pretensiones formuladas en su contratación hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los presentes actuaciones, con incorporación del original al Libro de Sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el limo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrado audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


en la que anula un contrato suscrito con una comunidad de vecinos en Barcelona y ordena desmantelar las antenas.

En Barcelona a 5 de Diciembre de 2.001

Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona Via Laietana, 2, 2a. planta Barcelona Barcelona Procedimiento Procedimiento ordinario 355/2001 Sección A Parte demandante ANGEL ANGLARILL VILA Procurador Procurador Má Francesca Bordell Sarro Parte demandada AIRTEL MÓVIL,S.A., GUSTAVO GARCIA BLANCO y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA Procurador ANTONIO M ANZIZU FUREST y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA

SENTENCIA
En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil uno

El/la Ilmo/a. Sr/a. Vicente Ballesta Bernal El Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona; habiendo visto los presentes autos de Juicio ORDINARIO n° 355/2001-A, promovidos a instancias de ANGEL ANGLARILL VILA, y en su representación el Procurador de los Tribunales Procurador M. Francesca Bordell Sarro, contra AIRTEL MÓVIL, S.A., GUSTAVO GARCIA BLANCO y COM. PROP. AVINGUDA RASOS DE PEGUERA 40-42 BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales ANTONIO M. ANZIZU FUREST, el primero, y FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA, los dos restantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictará sentencia declarando la nulidad radical del acuerdo de la comunidad demandada que aprobaba la instalación en la azotea del edificio de unas antenas de telefonía móvil, declarando la nulidad radical del contrato de arrendamiento suscrito por Airtel con la referida comunidad de propietarios, condenando a Airtel SA a desmontar la instalación reestableciendo el estado anterior de la azotea y condenado a dicha entidad y a D. Gustavo García Blanco al pago de las costas.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos y contestara aquélla, lo cual verificaron, a excepción de Airtel que fue declarada en rebeldia, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba la desestimación de la demanda por diversas razones. Posteriormente, fuera del plazo para contestar, también compareció el procurador Sr. Anzizu en nombre de Airtel, alzándose la declaración de rebeldia y teniéndola por comparecida y parte a partir de dicho d momento procesal.

TERCERO.- En fecha 16 de octubre de 2001 se celebró la oportuna audiencia previa a la que comparecieron todas las partes y, no llegándose a ningún acuerdo, las mismas propusieron las pruebas que estimaron oportunas. En fecha 29 de noviembre de 2001, tuvo lugar el juicio en el que se practicaron las pruebas admitidas quedando los autos para sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que por el actor del presente juicio, D. Ángel Anglarill Vila, se ejercita de forma acumulada una acción de impugnación, por nulidad radical, del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios codemandada, Avda. Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, y una acción de nulidad del contrato de arrendamiento firmado por la referida Comunidad de Propietarios y la entidad Airtel Móvil, S.A. en fecha 20 de junio de 1997, dirigiendo la demanda tanto contra la referida Comunidad de Propietarios como contra la entidad Airtel Móvil, S.A. y contra D.Gustavo Garcia Blanco, que en la junta en la que se adopta el acuerdo impugnado, 3 de junio de 1997, era Presidente de la Comunidad de Propietarios codemandada.

Los codemandados, D. Gustavo García Blanco y Comunidad de Propietarios demandada, se oponen a las pretensiones formuladas en su contra alegando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, respecto al Sr. García Blanco, quien siempre interviene en los hechos en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios. Igualmente alegan la excepción de Prescripción, que se fundamenta en que los acuerdos adoptados en fecha 3 de junio de 1.999, en el que se acuerda la propuesta de autorización para contratar con Airtel Móvil, S.A., fue adoptado sin oposición del demandante, alegándose finalmente, respecto al fondo de la cuestión que se debate la correción del acuerdo adoptado y la improcedencia de las nulidades solicitadas en el escrito de demanda.

Por su parte, la entidad codemandada Airtel Móvil, S.A., dejó transcurrir el plazo que le fue concedido para contestar a la demanda formulada en su contra, por lo que fue declarada en rebeldía, personándose posteriormente en el presente juicio y donde ha venido manteniendo la validez del contrato formalizado en fecha 20 de junio de 1.997.

SEGUNDO.- De forma previa, debe estimarse la excepción de Falta de Legitimación Pasiva del codemandado D. Gustavo García Blanco, por cuanto de las pruebas practicadas se desprende que el Sr. García Blanco, actuó en todo momento en representación de la Comunidad de Propietarios, atribuyendo el articulo 13. 3° de la vigente Ley de Propiedad Horizontal al Presidente la representación de la Comunidad en juicio y fuera de este sin que del escrito de demanda se desprenda el ejercicio de una acción de responsabilidad personal.

TERCERO.- El articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su apartado c) determina que corresponde a la Junta de Propietarios, «Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 c)». Por su parte, el apartado e) del mismo precepto legal atribuye a la Junta de Propietarios, «Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común», competencias idénticas a las mantenidas en la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960.

No se plantea duda alguna que la cuestión relativa a la instalación en la Comunidad de Propietarios codemandada de una estación base de antenas de telefonía móvil, constituye una cuestión de interés general para la propia Comunidad, y consecuentemente competencia de la Junta de Propietarios. Sin embargo, de los documentos aportados y de forma fundamental del acta de la Junta celebrado en fecha 3 de junio de 1.997, se desprende que la referida Comunidad de Propietarios no ha adoptado el acuerdo preceptivo de proceder a la contratación con la entidad Airtel Móvil, S.A.

Efectivamente, del referido documento se desprende su contenido que puede sintetizarse en los siguientes apartados:

A) Se convoca la referida Junta con carácter de urgencia, para exponer el proyecto que ha le ha sido presentado a la Comunidad, consistente en la instalación de una antena de cobertura de telefonía móvil en la azotea del edificio, así como la instalación de una caseta de fibra de vidrio, poniéndose de manifiesto que el contrato a convenir entre la Comunidad y la empresa tendrá una duración de 15 años, pero facultando a esta última para que pueda rescindirlo a los 5 años, abonando esa entidad a la Comunidad la cantidad de 725.000 pts. anuales pagaderas trimestralmente, precisándose que el contrato será formalizado ante Notario.

B) En segundo lugar, se pone en conocimiento de los distintos copropietarios que, antes de procederse al trámite Notarial, el contrato se presentará a un Abogado para su asesoramiento y en su caso, realizar las enmiendas necesarias que él crea conveniente. Se pone de manifiesto que la Comunidad no ha contraído hasta ese momento ninguna clase de compromiso, y que una vez tenga el respectivo y modificado contrato, acordado entre la empresa y la Comunidad, Y ANTES DE FORMALIZARLO NOTARIALMENTE, firmándose el mismo por ambas partes, será presentado a la Comunidad mediante una Junta General Extraordinaria que previamente será convocada.

C) Finalmente se hace constar que, no obstante lo expuesto, y a fin de seguir tramitando el mencionado proyecto, la Junta ha creído tener el deber de obtener, en un principio la CONFORMIDAD conjunta de todos los propietarios, por lo que ha confeccionado un pequeño extracto para que cada propietario lo pueda firmar, dando así su conformidad.

Extremos nitidamente expuestos de los que necesariamente deben obtenerse las siguientes conclusiones: 1°) En la referida Junta de Propietarios de fecha 3 de junio de 1.997 no se adopta el acuerdo preceptivo de formalizar el contrato con la entidad Airtel Móvil, S.A. teniendo en todo caso, una finalidad meramente informativa, y remitiendo en cuanto a la adopción del acuerdo a una posterior Junta de Propietarios, una vez conocido el contrato y obtenido el debido asesoramiento.2°) La firma recogida de los distintos copropietarios, no de todos al constar probado que varios no firmaron el documento que les fue presentado, no tenía por finalidad la sustitución de la Junta de Propietarios para la adopción del acuerdo, sino que se trataba únicamente de obtener un principio de conformidad, para seguir tramitando lo que no era más que un proyecto.

Partiendo de lo expuesto hasta este momento debe precisarse que consta probado e incluso reconocido por las partes litigantes los siguientes extremos: A) En fecha 20 de junio de 1.997, el entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. García Blanco, y sin la adopción del acuerdo correspondiente por parte de la Junta de Propietarios, firma con la entidad Airtel Móvil, S.A. el correspondiente contrato para la instalación en la Comunidad de Propietarios de Avda.Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, de una estación base de antenas de telefonía móvil. 2°) La caseta de fibra de vidrio es sustituida, realizando la correspondiente y necesaria instalación en un local propiedad de la Comunidad de Propietarios codemandada, levantándose tabiques y realizando las obras necesrias para ello, sin obtener igualmente el acuerdo de la Junta de Propietarios.

CUARTO.- La Junta de Propietarios es el órgano soberano de la propiedad horizontal en cada Comunidad de Propietarios, estableciendo el articulo 14 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal sus funciones, correspondiendo al Presidente de la Comunidad (articulo 13, 3° L.P.H. de 1.997 y art.10 L.P.H. de 1960), únicamente la función de representar a la Comunidad en juicio y fuera de él, por lo que este último en forma alguna puede prescindir para cualquier asunto de interés general de la Comunidad del correspondiente acuerdo adoptado con la mayoría que se establece legalmente, por la Junta de Propietarios, y menos cuando se trate de cualquier alteración en la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, que en virtud de lo que establece el articulo 12 de la citada Ley de Propiedad Horizontal, debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del titulo constitutivo.

De lo expuesto de forma necesaria ha de llegarse a la conclusión de que es inexistente y consecuentemente nulo el acuerdo consistente en la formalización del contrato de fecha 20 de junio de 1.997, al no encontrarse facultado el Presidente de la Comunidad de Propietarios para su formalización.

QUINTO.- De acuerdo con lo que establece el articulo 1.261 del Código Civil para la existencia del contrato es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1 °) Consentimiento de los contratantes. 2°) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3°) Causa de la obligación que se establezca.

Por su parte el articulo 1.259 del citado Código Civil establece que, «Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la Ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo notifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante».

Es cierto que en nombre de la Comunidad de Propietarios interviene en el contrato de fecha 20 de junio de 1.997, quien en ese momento era su Presidente y consiguientemente la persona que legalmente representa a la citada Comunidad de Propietarios, sin embargo la entidad Airtel Móvil, S.A. era perfecta conocedora de que para contratar válidamente era necesario el acuerdo de la citada Comunidad de Propietarios adoptado en Junta General, por lo que hace constar en el contrato formalizado que el Sr. García Blanco interviene en su calidad de Presidente, «ejecutando lo acordado en la Junta de Propietarios de fecha 3 de junio de 1.997».

De lo expuesto se desprende la necesidad de estimar la demanda formulada por Ángel Anglarill Vila en lo referente a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento formalizado en fecha 20 de junio de 1.997 contra la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad Airtel Móvil, S.A.

SEXTO.- Se alega por los demandados la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de treinta días para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, lo que debe desestimarse, tal y como ha quedado puesto en los fundamentos precedentes, puesto que el acuerdo en cuestión no ha llegado a ser adoptado por la Comunidad de Propietarios ahora demandada, lo que motiva la nulidad del contrato formalizado sin la adopción del preceptivo acuerdo.

SEPTIMO.- Los articulo 1.088 a 1.093 del citado Código Civil en cuanto a las obligaciones y su fuente específica en el contrato.

OCTAVO.- El articulo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, en cuya virtud procede imponer a los demandados Airtel Móvil S.A. y Comunidad de Propietarios de Avda.Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona, el pago de las costas originadas en el presente juicio, si bien no se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas respecto a la Comunidad de Propietarios al no solicitarlo la parte demandante.

Respecto a las costas originadas al demandado que se absuelve D. Gustavo García Blanco no procede hacer especial pronunciamiento al respecto por los siguientes motivos:

A) Dada la intervención de este codemandado en los hechos, resulta explicable su llamada al proceso, aún cuando en el presente supuesto procede su absolución por las causas expuestas, y no haberse ejercitado acción alguna de responsabilidad en su contra.

B) El citado codemandado ha comparecido en las presentes actuaciones compartiendo representación y defensa con otro codemandado, respecto del cual se estima las pretensiones formuladas.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

FALLO
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Doña Francesca Bordell Sarro en representación de DON ANGEL ANGLARILL VILA contra AIRTEL MOVIL, S.A., DON GUSTAVO GARCIA BLANCO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVDA. RASOS DE PEGUERA N° 40-42 DE BARCELONA, debo declarar y declaro:

A) La inexistencia de acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, relativo a aprobar la instalación en la finca, de una instalación de antenas de Telefonía móvil, y aprobando la firma del correspondiente contrato de arrendamiento con la empresa Airtel Móvil, S.A.

B) La nulidad del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20 de junio de 1.997 entre la Comunidad de Propietarios de Avda. Rasos de Peguera, n° 40-42 de Barcelona y Airtel Móvil, S.A.

Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios codemandada y a la entidad Airtel Móvil, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones, condenando igualmente a la entidad Airtel Móvil, S.A. a desmontar las instalaciones y a restablecer la finca en el estado en el que se encontraba con anterioridad al referido contrato.

Que igualmente condeno a la entidad Airtel Móvil, S.A. al pago de las costas originadas en el presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo al codemandado D.Gustavo Garcia Blanco de las pretensiones formuladas en su contratación hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los presentes actuaciones, con incorporación del original al Libro de Sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el limo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrado audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

SENTENCIA ERANDIO AIRTEL

ATENCIÓN. Sentencia corregida

Sentencia completa del juicio de ERANDIO
contra la compañía Airtel y la comunidad de vecinos
27/06/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2. BILBAO

Barroeta Aldamar, 10
Menor Cuantía n 150/00
N.I.G. n 48.04.2-00/007771

En la Villa de Bilbao, a nueve de junio de dos mil uno.

Habiendo visto el Iltmo. Sr. D.EDORTA J. HERRERA CUEVAS, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instacia n142 de Bilbao y su partido, los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía n14 150/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante CARLOS CASTRO ROYO, representado por el Procurador de los Tribunales GERMAN ORS SIMÓN, y dirigido por el Letrado José Alberto Arrate Ormaetxea, y de la otra como demandados, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N1424 DE LA CALLE OBIETA DE ERANDIO, representada por el Procurador de los Tribunales ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, asistida por el Letrado Ricardo Pérez Toledo y AIRTEL MÓVIL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER ORTEGA AZPITARTE, y asistida del Letrado Alberto Pérez-Solano Arqués, ha pronunciado:

En nombre de S.M. El Rey La siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Con fecha 10 de marzo de 2000, bajo la representación del Procurador Sr. Ors, por Carlos Castro Royo, se formuló demanda contra la Comunidad de propietarios del n14 24 de la calle Obieta de Erandío, que presentada a reparto correspondió a este Juzgado en la que, tras invocar un fáctico esencialmente integrado por la ilicitud del acuerdo comunitario de 10 de diciembre de 1999 que autorizó la cesión de parte de la azotea del edificio para la instalación de una antena emisora de telefonía móvil, por modificar título constitutivo sin unanimidad, y por el perjuicio de las radiaciones electromagnéticas en la salud de la hija del actor, de siete años, explayaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, y terminaba suplicando que se declare la nulidad de dicho acuerdo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por propuesta de providencia de 21 de marzo de 2000 se tuvo por presentada la demanda y documentos con ella aportados, así como por promovido juicio de menor cuantía, emplazado a la parte demandada para que compareciese contestando a la demanda en término de veinte días, si fuere de su conveniencia, bajo apercibimiento de declaración de rebeldía procesal en otro caso.

TERCERO.- Con fecha 28 de abril de 2000, la Comunidad de Propietarios demandada compareció en Autos postulando por mediación del Procurador de los Tribunales Sr. Bartau, y contestó a la demanda, con excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a los hechos y su fundamentación jurídica, y solicitando que no se entrara a resolver el fondo del asunto, o subsidiariamente, la desestimación y absolución libre, con condena en costas de la actora, lo que se tuvo por verificado en tiempo y forma en propuesta de providencia del día 4 de mayo de 2000, en la que asimismo se citaba de la comparecencia prevenida en el art. 691 LECiv 1881.

CUARTO.- Celebrada la comparecencia el 26 de mayo de 2000, con asistencia de los causídicos de las partes, no se produjo avenencia, y sin que se observara defecto procedimental subsanable, se recibió el pleito a prueba. QUINTO.- Abierto el primer periodo probatorio, propusieron ambas partes por escrito la prueba que fue de su interés, admitiéndose en sendas providencias de 24 de julio de 2000 para cada ramo separado toda la documental, despachándose los oficios interesados, y verificándose requerimiento a tercero, las confesiones judiciales de demandante y del representante legal de la demandada, y las testificales, y por auto de 15 de septiembre de 2000 recaído en el ramo de la parte demandada, después del traslado del art. 612 LECiv 1881, se declaró la pertinencia de la pericial de un arquitecto técnico en los términos en que venía expuesta y ampliada por la actora.

SEXTO.– Precluido el periodo probatorio según delata diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2000, se convocó a las partes para manifestación de la prueba unida a autos y se les confirió traslado para trámite de resumen de pruebas, que evacuaron mediante sendos escritos, dejándose el proceso para decisión de S.S» en diligencia de ordenación de 30 de noviembre siguiente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 21 de diciembre se acordaron diligencias para mejor proveer, de unión de despachos cumplimentados y de pericial de médico especialista en psiquiatría, perito que tuvo una primitiva designación el 3 de enero de 2001, habiéndose resuelto para mejor proveer además en providencia de 23 de enero de 2001, la unión de documento presentado por la parte actora y tener por reproducida en los autos principales la pieza de suspensión cautelar.

OCTAVO.- El 28 de febrero de 2001, se personó en el proceso la mercantil Airtel Móvil, S.A., con mandatario procesal Sr. Ortega, y se le tuvo por parte interviniente como demandada, en providencia de 5 de marzo siguiente, en coordinación con lo decidido en auto de 15 de febrero de 2001, recaído en la pieza separada de suspensión cautelar, cuyos escritos alegatorios de 13 y 20 de marzo, se repelieron por corresponderse con el trámite novedoso del art. 13.3 LEC.

NOVENO.- No ha habido perito médico que haya aceptado el cargo, ni los designados inicialmente, ni los que sucesivamente nombrara el decanato conforme al turno establecido con la nueva ley procesal, según consta en numerosas diligencias de la sra. Secretaria, habiéndose resuelto en providencia de 3 de mayo de 2001, unir testimonio de particulares de la pieza separada de suspensión cautelar, en que se celebró vista del art. 734 LEC, dictándose auto sobre el que pende recurso de apelación en un efecto, y evacuados escritos de alegaciones por los que pleitean en tramite de art. 342 LECiv 1881, los autos quedarán conclusos para dictar sentencia, según delata diligencia de ordenación notificada a las partes el 1 de junio pasado.

DECIMO.- Las formalidades que prescribe la ley para el presente juicio, que no se han observado, tampoco han procurado efectiva indefensión de ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la litis.

Resulta pacífico que el actor, Carlos Castro, adquirió el piso 714 izda. del edificio n1424 de la calle Obieta de Erandio, pasando a formar parte de la comunidad de propietarios demandada, en el verano de 1999, y que en junta de propietarios de esta comunidad se aprobó por mayoría aplastante de los comuneros que concurrieron (10 sobre 12) y solo 2 disidencias, la del actor y la del vecino de 314 izda. , la cesión del uso de elementos comunes a la empresa AIRTEL MÓVIL S.A., a fin de que esta instalara una estación base de telefonía móvil en la azotea de la casa, concretamente sobre la caseta de la máquina del aparato elevador.

También son conformes las partes en que, como secuela de dicho acuerdo, se contrató el arrendamiento conforme a documento de 13 de enero de 2000, que había sido previamente aprobado por Junta de copropietarios del día 4 anterior, con la misma composición mayoritaria de asistentes. El contrato supone un precio para la comunidad de 800.000 pesetas anuales, actualizables por periodo de cinco años iniciales mínimos.

El actor impugna el acuerdo desencadenador de la controversia por tres razones. 1.- Modificaciones del título constitutivo, al afectarse elementos comunes, como es la caja de ascensores, que tiene destino específico; 2.- Efectos que tienen las emisiones de radiación electromagnética, a que se exponen prolongadamente el Sr. Castro y su familia, especialmente la hija mejor, Aroia Castro Clavet, que tiene ahora 8 años, y se le ha diagnosticado un síndrome de trastorno por déficit de atención con hiperactividad; 3.- Depreciación de la vivienda recién adquirida por la injusta proximidad a una fuente de las antedichas radiaciones.

La comunidad demandada resiste la pretensión impugnatoria desde la base de que la emisión de radiaciones no ionizantes de la antena que se ha instalado en la porción arrendada de la azotea, es perfectamente inocua, se arregla a la legalidad vigente, y no perjudican la salud de la hija del actor, advirtiendo que el alegato del atentado a la salud solo se expresó a la junta de propietarios cuando las obras de instalación de la antena, llevando a efecto el contrato suscrito, ya estaban avanzadas. Se añade, en respuesta a los argumentos del actor, que no hay elemento común cuyo destino se modifique, puesto que la caseta del cuarto de maquinas de los ascensores, solo sirve con su techo de soporte de la antena, y no existe daño al comunero.

Tal es el objeto de la litis, que fija el actor con su demanda, y delimita el tema de prueba, en razón de la contestación de la demandada.

La interviniente o coadyuvante Airtel Móvil, S.A., apoya la postura de la comunidad de propietarios en el sentido de la legalidad del acuerdo impugnado, con la misma batería de argumentos, si bien contribuye, desde que se le ha tenido por comparecida en autos, ha remachar alegaciones y a acopiar más prueba.

SEGUNDO.- Óbices procesales.

La comunidad demandada adujo desde un principio excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído a la litis a la mercantil Airtel Móvil, S.A.

De suyo, esta entidad es interviniente en le proceso para su última fase, en que incurre reenviada desde la pieza separada de medidas cautelares y su presencia, en la condición que se le ha concedido, y los argumentos vertidos en el proceso cautelar ante sus posturas de pretendida parte interesada en el mismo, contribuye precisamente a comprender que no existía, ni existe falta del debido litisconsorcio. Y otro asunto es que le correspondiera en su día sin apoyo positivo, que para juicios del nuevo régimen procesal ya se tiene (art. 13 LEC), una intervención adhesiva simple de la sociedad que es parte de una relación jurídica conexa y subordinada a la comunitaria de propiedad de casas por pisos en que se encaja la pretensión de la demanda. El pronunciamiento judicial que se echa en falta en la fase intermedia de la comparecencia del Menor Cuantía, debe entenderse emitid por este juzgador en las resoluciones de la pieza separada, que esto destacan. La jurisprudencia clásica funda la Institución del litisconsorcio -que sólo se asume pasivo- en dos razones: A) Evitar que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio; B) Impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución. Como se ha observado por la doctrina, el primer fundamento se desdobla en dos planos: Uno previo de relación con los principios de contradicción y audiencia, y otro ulterior que es el de presuponer que hay efectos de cosa juzgada para terceros no presentes en el juicio, y además, colisiona ideológicamente con el segundo fundamento: si caben sentencias contradictorias será porque la cosa juzgada no se ha extendido al tercero cuya presencia en el juicio se omitió.

Por ello, la mejor doctrina, desterrando los clásicos argumentos, cumulativos y descoordinados de la jurisprudencia, destierro que esta tarda en recoger, establece que el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la inescindibilidad de la relación jurídica material, que tiene una pluralidad de titulares y determina una legitimación plural, no individual o supraindividual. En el proceso que pretende debatir una relación jurídica plurisubjetiva, el principio (art. 24.1 CE) es que todos los titulares sean parte.

La inefectividad de la tutela judicial es la consecuencia de la falta de litisconsorcio necesario -la sentencia dictada vulnerándolo es ineficaz, respecto de quien debió ser litigante por no haberlo sido, y respecto de quienes litigaron porque, ejecutarla determinaría sin remedio un perjuicio para el preterido-, pero no su presupuesto. Así, condición preliminar de la sentencia de fondo, o presupuesto subjetivo del proceso, se encaja el litisconsorcio pasivo necesario entre las condiciones para la correcta constitución de la relación jurídica procesal (SSTS de 4 de julio de 1994, 19 de enero y 22 de julio de 1995, 5 de noviembre de 1996, 22 de mayo de 1998 y 31 de mayo de 1999).

Resulta muy evidente que Airtel Móvil, S.A. no pertenece a la relación jurídica tocante a la pretensión, ni existiría ninguna inefectividad para lo que se decida, sin que se condenara a dicha mercantil. Ésta es un tercero respecto de lo que se dirime, cuya eventualidad de intervención no recibía ningún tratamiento de LECiv 1881 (se rastreaba su presencia en la legitimación para plantear cuestiones de competencia del art. 71, y en el precepto del art. 260, sobre notificaciones de resoluciones judiciales a terceros), aunque tenía consagración legal en el ámbito civil material, asistemática (v.gr.: arts.12.2 y 14.3 Ley 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, arts. 72, 113, 127 y 154 de la Ley de Patentes y arts. 39 y 117 LSA, todos ya derogados), está bien estudiada por la doctrina, que apunta los antecedentes histórico legislativos castellanos de la coadyuvancia, y aunque no es aplicable al pleito el nuevo régimen del art. 13 LEC, venía recogida en la jurisprudencia (v.gr. SSTS de 25 de junio de 1190, 8 de abril de 1994, o 10 de junio de 1996).

La dogmática es bastante uniforme en el tema de la intervención de terceros, sobre la base de dos clasificaciones que no se excluyen, una primera que atiende a la justificación, y otra a la voluntariedad. Por lo que hace a la primera, cuando el tercero resulta titular de una relación jurídico material que sea conexa, pero incompatible con la deducida en el proceso, se habla de intervención principal. Si la cotitularidad es de la misma relación jurídico material que la llevada al proceso por una de las partes, se identifica como intervención litisconsorcial. Si la relación jurídico material en que participa el tercero resulta dependiente de la deducida en el proceso, de modo que ésta sea prejudicial respecto de aquella , constituyendo normalmente supuesto de hecho para su existencia o efectividad, la denominación es de intervención adhesiva simple.

La intervención del tercero en el caso de la principal, si se concibiera algún ejemplo en nuestro ordenamiento, se entiende que sea la armonía y economía procesal, como en los supuestos de acumulación en general. Las intervenciones litisconsorcial y adhesiva simple son asunto de tutela judicial efectiva: si el tercero ha de sufrir, sea de modo directo sea de modo reflejo, los efectos de la sentencia recaída en proceso habido «Inter. alios» se le ha de conceder la oportunidad de intervenir, defendiendo su interés o su derecho mediante la defensa del derecho cuestionado de una de las partes.

Obvio resulta que el tercero interviniente no puede personarse al fin de un proceso pretendiendo que se reinicie. En el presente juicio, se ha resuelto adecuadamente la intervención de Airtel Móvil, S.A, no ha habido otra mengua de tutela judicial que la derivada de que no hayan impetrado tempestiva y formalmente los interesados la de su derecho o interés, y no se produce un fenómeno litisconsorcial.

TERCERO.- Versión judicial de los hechos.

Los hechos relevantes del proceso, partiendo del planteamiento del debate predicho, que son realmente controvertidos, y por ende, objeto propio de prueba (arts. 565 y 566 LECiv 1881), no son numerosos, y por el resultado de los medios probatorios adquiridos por el proceso, la versión judicial pivota sobre cuatro aseveraciones:

1.- Se ha instalado una estación emisora de radiaciones no ionizantes de telefonía móvil en un elemento común de la Comunidad, que es la cubierta de la caseta del cuarto de máquinas de ascensores del edificio, que está fotografiada en en el juego de documentos que se aportó en periodo de proposición en el ramo de la parte actora, estando adveradas las fotografías por su autor, el testido fotografo profesional Manuel Ángel Macias Borrego.

La antena está anclada a la dicha cubierta, con unos vientos de sujeción a otros puntos de la cubierta general del edificio, y tiene un equipo electrónico conectado al a misma, y que se alimenta desde un cuadro en el interior de la caseta, a la que se tiene acceso, y en la que se ha practicado un boquete en una de las paredes, y abierto una puerta con carácter permanente (fotografías, y testifical del Sr. Garro Rementeria, a la pregunta 8».B).

Sobre el particular de la instalación, existe una pericia técnica del ingeniero técnico Sr. Iriondo Gabilondo, en la pieza separada de medidas cautelares, ya que ha habido que verificar por la Comisión judicial el estado de la estación cuando se le privó de fluido eléctrico provisionalmente.

2.- En la vivienda del demandante, en funcionamiento la antena de telefonía móvil, se reciben las radiaciones no ionizantes que se emiten por parte de la azotea, ya que tienen una terraza a la que se abren las ventanas de las habitaciones, y la densidad de campo es de 0.4 microvatios (µW/cm2) para la terraza, y de 0.3 µW/cm2 para las habitaciones del matrimonio y de la niña. En el casetón de la maquinaria de ascensores, el campo asciende a 39 vatios (w) / m2.

Ello dimana de la medición efectuada por el investigador Raúl de la Rosa, testigo en autos, el 2 de noviembre de 2000, que se documentó e incorporo a los autos como diligencia para mejor proveer el 23 de enero de 2001. Se trata de una prueba documental sobre hechos posteriores al periodo probatorio, cuya admisibilidad deriva de la inanidad de la medición del servicio de Inspección del Ministerio de Fomento, y de la diligencia de la parte, a la que nada importan los hechos, que fueron el uso concreto de un aparato medidor que describe. El informe oficial, además de que no contesta a los extremos por los que se interrogaba al organismo competente -al que llegó por varios reenvíos-, y utilizó el 24 de octubre de 2000 un medidor de campos cuyo umbral mínimo era de 001 milivatios (mw) / cm2, que no sirve para calibrar los campos que se discuten, que son de microvatios (mil en un milivatio) o nanovatios (un millón en un milivatio).

Actualmente, no hay normas ni recomendaciones internas en el Reino acerca de niveles reglamentarios de exposición a campos electromagnéticos, si bien se esta elaborando un reglamento al respecto, mediando la Directiva 1999/519/CE de la Unión Europea (DOCE de 30 de julio de 1999), que fija una limitación para el publico en general por relación con las frecuencias de emisión. Para la emisión de más alta frecuencia del caso n 14 24 de la calle Obieta de Erandio, no sería superior la potencia al límite recomendado desde Europa, ni siquiera en el casetón de la antena.

Ahora bien, tampoco hay un protocolo de procedimiento de medición, y las reglamentaciones que van surgiendo en los niveles locales y nacionales son mucho más restrictivas, según lo documentad. El mismo informe que aportó la Comunidad demandada con su contestación, y que suscribe el testigo Sr. Garro Rementeria, abona limites de exposición en Canadá o Rusia de 1 uw/cm2.

3.- La hija menor del actor, Aroia Castro Clavet, que tenía siete años al momento de adoptarse el acuerdo comunitario que se impugna, y que convive con sus padres, está diagnosticada de síndrome de trastorno por déficit de atención con hiperactividad (ICD-9: 314.01), y pertenece desde el 21 de junio de 1999 a la Asociación Hiperactivos con Déficit de Atención.

Supuesta la identificación de la dolencia, que no es patología somática, se tiene por acreditada, con base al certificado médico del especialista en psiquiatría Dr. Angel González Guija (documento n14 9 de la demanda), ratificado por su autor en prueba testifical. Varios certificados médicos, acompañados con la demanda, y unidos desde la probanza de la comparecencia del art. 734 LELC en el proceso cautelar (Dres. Jiménez , Beitesgui, y Beltrán).

4.- Los campos electromagnéticos en general, y las radiaciones no ionizantes, de baja potencia y alta frecuencia, de la telefonía móvil en particular, resultan razonablemente sospechosos de no ser anodinos con relación a la salud de los seres humanos que se expongan permanentemente a los mismos, hallándose el campo menos dudoso de probabilidad patológica en la afectación del sistema nerviosa, y el riesgo más evidente, de confirmarse la sospecha, para los niños, cuyos órganos evolucionan en crecimiento y conformación.

Tal es la conclusión que deduce el juzgador del acopio de opiniones documentadas, y de testimonios prestados en la causa, que ha repasado con el detenimiento que permite su empleo, habida cuenta que, a pesar de sus esfuerzos por encontrar un perito médico especialista en neurología pediátrica (de suyo, prueba para mejor proveer de rigurosa instrucción judicial, con la que el disponente no comulga, ya que no pertenece a los principios dispositivo y de aportación de parte de un proceso civil que no dilucida objeto de orden público), no se ha encontrado quien acepte el encargo.

De todas formas, como deducción presuntiva ad hominem (art. 1.253 Cciv), si el precitado psiquiatra que diagnostica el síndrome TDAH, afirma ( preguntas 4» y 5» ), que supone una patología del sistema nerviosa central, y el ingeniero de telecomunicaciones, igualmente testigo / perito, y que acompaña toda una obra técnico científica completa, Pedro Costa Morata, advera un documento en particular (n14 8 de la demanda), y un informe (testimoniado del documento n14 10 aportado con el escrito de impugnación del actor al recurso de reposición contra el auto de 15 de junio de 2000) en el que atribuye, glosando un estudio de un especialista chino, Dr. Chiang, una probable causa del síndrome TDAH a la falta de disponibilidad del neurotransmisor Dopamina en ciertas estructuras cerebrales, si se sospecha de los campos electromagnéticos respecto de la salud del desarrollo de los órganos del sistema nervioso de los niños, a fortiori se concluirá que llevaría contraindicación de la emisión cercana de radiaciones de telefonía móvil, puesto que contribuiría a agravarlo, a quien se prueba que padece un síndrome TDAH, como Aroia Castro Clavet.

De suyo, el mismo testigo / perito que presentó la parte demandada, el catedrático de psicopatología, Antonio Villasana Cunchillos, admite (repregunta 6».C), que no se puede afirmar la imposibilidad de perjuicio, en particular para una niña afecta de TDAH. Tiene que precisarse que en este proceso no se declara probado que los campos magnéticos sean perjudiciales para la salud, ni mucho menos se determina cuál es el umbral máximo de radiación que debe tolerarse como no perjudicial, así como que no se discute que exista ilicitud de ningún tipo en la instalación misma de la emisora de la cubierta de la Comunidad demandada, con base en el actual sistema de control administrativo local, o del Estado.

Declarar tal cosa sería conceder una virtualidad de convicción a unas opiniones que carecen del apoyo de datos críticos objetivables, desconociéndose todo el material probatorio acompañado por la Comunidad demandada y la sociedad interviniente Airtel Móvil. Ni se convence al juzgador, ni semejante arbitrismo, secundando la aprensividad social sin base objetiva, puede ser la consecuencia de valoración fáctica que se ampare por la Jurisdicción. Otra cosa es que, efectivamente, la sospecha razonable esté probada, y esté redoblada en su seriedad en el supuesto de la familia Castro. No está probado que la radiación de telefonía móvil afectará nocivamente a la salud de los moradores del 714 izda. de la Comunidad, pero sí lo está que preocupa seriamente la probabilidad cierta de que lo haga, y particularmente a la menor Aroia. De suyo, hay informes que invocan las partes encontradas en su apoyo, que no afirman la lesividad ni la inocuidad absoluta, sino la duda fundada, como el informe de los expertos británicos realizado por el IEGMP, coordinado por el Dr. Steward, que ha conocido gran publicidad.

Si se repasa la sentencia de interdicto del Landgericht de Frankfurt de 27 de septiembre de 2000, que presentó el demandante en la comparecencia de medidas cautelares, y que se ha testimoniado en los autos principales, se observa que la conclusión es muy parecida, siendo que allí hubo una pericial ex proffeso de un especialista en Física médica.

En una cuestión como la presente es difícil que vaya a llegarse por conducto rápido a probar empíricamente que el electromagnetismo no radiactivo origina daño a la salud, y lo que se impondrá es fijar qué cuota mensurable origina una prohibición de distancias, dado que las radiaciones no pueden eliminarse de raíz en el mundo moderno, y con fundamento en principio de precaución que se viene demandando en los documentos internacionales.

La tesis de la preocupación fundada sobre la inocuidad es la que se expresa en la comunicación que envió la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco al Ayuntamiento de Eibar de 2 de abril de 1998, que se acompañó como documento con el escrito de proposición de prueba de la parte actora, certificada su autenticidad por la Corporación destinataria, y es la que alienta proyectos de regulación autonómicos que se conocen.

CUARTO – Ausencia de modificación de elementos comunes.

La pretensión que se ejercita tiene dos vías, si bien el esfuerzo alegatorio y probatorio se ha empleado con la segunda:

En primer término, se impugna el acuerdo comunitario referenciado por conducto de su ilicitud, desde el art.18.1») LPH, con relación al art.17.1», sobre la base de que se han introducido con el mismo, modificación de las reglas del título constitutivo, por alteración del destino de elementos comunes, sin la unanimidad requerida para tal acuerdo.

En segundo lugar, se impugna por conducto de la lesividad para el propietario demandante, desde el art. 18.1c) LPH, con base en el perjuicio par ala salud de las radiaciones de la telefonía móvil, Aquí se encajaba en la demanda la censura de la pérdida de valor en venta del inmueble por soportar dichas radiaciones.

Debe resolverse que el acuerdo de la Comunidad, si puede resultar ilícito, no lo es, ni tampoco antiestatutario, porque con relación a la instalación de la base emisora se verifique una alteración de la estructura del edificio, ni tampoco del destino de un elemento común afecto como es la caseta de máquinas de los ascensores, y siendo así, la disidencia de dos copropietarios resultaría irrelevante, porque hubo mayoría en Junta.

La cuestión del arriendo a particular de elementos comunes ha sido sumamente discutida con el régimen de LPH anterior a la Ley 8/99, siendo la posición jurisprudencial predominante la de que la cesión exigía unanimidad (SSTS de 16 de julio de 1992 y 16 de julio de 1996), si bien no faltaban resoluciones abundantes en sentido contrario entre las Audiencias, y este último criterio es el acogido en el vigente art. 17 LPH, que debe relacionarse con el único caso típico de alteración de título constitutivo por alteración de la estructura o fábrica del edificio, o de las cosas comunes del art. 12.

Por una parte, la caseta de la maquinaria de ascensores sigue sirviendo su destino, de abrigar dicha maquinaria, y su cubierta sigue sirviendo al fin de protegerla de la intemperie y canalizar el agua de lluvia. La estación de telefonía simplemente se ha anclado en la cubierta, y ciertamente, los elementos eléctricos se han conectado a un cuadro que se ha puesto dentro de la caseta, a la que se ha proporcionado un nuevo acceso. Pero así, ni se ha canjeado nada sen sentido propio de la estructura del edificio, porque la obra es menor y subsidiaria, ni hay nada destinado a lo común que se haya canjeado. Simplemente, hay un adminículo nuevo, que no se ha adherido a los elementos comunes como parte de los mismos, sino que se le ha superpuesto como mueble separado, y que puede retirarse sin problema cuando se precise, por no haberse incorporado a los elementos comunes.

QUINTO.- Servidumbre por inmisiones de radiación en elemento privativo.

La doctrina especializada manifiesta estupor ante la primera de las prevenciones del art. 18.1.c) LHP, que habla de acuerdos que supongan grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo porque se razona que, o una de dos, La Ley concede facultades a la junta para imponer una carga al comunero mediante un quórum determinado decisorio, o no cabe legalmente que un acuerdo obligue o perjudique al comunero, que no tenga obligación de soportarlo. Puede pensarse que, con fundamento en el supuesto del art. 18.1.b) LHP, podrían encerrarse la previsión los acuerdos que, adoptados con mayoría objetivamente suficientemente , lo fueron para ventaja particular de algunos propietarios, pero no a costa de dañar intereses comunitarios – caso de dicha letra b)-, sino a costa de dañar los intereses de unos copropietarios de la minoría, pero tal cosa sería reconducible al abuso de derecho, que es la segunda de las previsiones del precepto analizado, letra c).

Los hechos que sostienen la demanda ¿son un ejemplo del supuesto en que pudo pensar el legislador, de acuerdo comunitario objetivamente congruente con el interés común, pero que causa grave perjuicio a un comunero, y que éste no tiene el deber jurídico de soportar?

Este Juzgador cree que no. Los acuerdos comunitarios que son susceptibles de impugnación y anulación jurisdiccional, o son legales o antiestatutarios, o entrañan abusos de derecho, o no pertenecen a las competencias de las comunidades de propietarios, y entonces, resultan actos antijurídicos, solo aparentemente del régimen de la propiedad horizontal.

Primero, habría que descartar en el asunto una aplicación estricta de la doctrina del abuso del derecho por la Comunidad con relación al acuerdo impugnado per se, puesto que ello impondría apreciación de mala fe civil, con perjuicio a copropietario que no tiene beneficio general, y no hay tal.

El abuso de derecho, que proscribe el art.7.2 Cciv a de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio de derecho y producción de un perjuicio injustificado (SSTS de 26 de abril de 1976, 2 de junio de 1981, 22 de abril de 19983, 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril d 1993, entre otras muchas), y tienen justificación seria el arriendo de un espacio en la cubierta del edificio para obtener una renta anual pingüe que puede permitir hacer frente a los gastos generales comunitarios sin desembolso de los copropietarios, y en nada resulta una iniciativa exagerada o anormal, puesto que es un acto lícito para actividad útil, como la telecomunicación, por otra parte, vulgarizadas las cesiones para colocación de antenas emisoras en los edificios de las ciudades, sin que se haya apuntado nunca un animo de causar perjuicio a la minoría (de suyo, son dos los disidentes, y uno de ellos, del tercero izda., no parece que pueda venir afectado por radiaciones).

Otro tema es que pueda apreciarse una suerte de abuso en la resultancia del acuerdo para la vivienda del actor, como elemento privativo.

Sino hay abuso de derecho originario en el acuerdo de la comunidad, lo que ocurriría, si su consecuencia fuera un atentado a la salud del ocupante de la vivienda, es que se habría agredido un derecho subjetivo del dañado, nada menos que con relevancia constitucional (arts. 15 y 45 CE), y ello sí está perfectamente fuera de las competencias de una Junta de Propietarios. No tendría que imponerse el criterio del Sr. Castro a través de la voluntad estatal que emana del juez que suscribe al dictar esta sentencia, por encima de la voluntad muy mayoritaria de los propietarios de la calle Obieta n1424 de Erandio, en una decisión de los intereses comunitarios, sino que declararía que el acuerdo es aparente o pseudoacuerdo, por su esencial antijuricidad, puesto que nunca hay en el régimen de la propiedad horizontal la prerrogativa de acordar el perjuicio a la salud de persona alguna, aunque sea copropietario o quienes con él viven.

Pero, como se ha expresado, no se demuestra cabalmente en autos, que la antena de Airtel Móvil en funcionamiento represente una agresión al patrimonio psicofísico del Sr. Castro y su familia.

Lo que se demuestra es que en la vivienda del séptimo izda. vive Aroia Castro, niña que padece síndrome TDAH y que se han medido con la emisión constante de la estación de telefonía, campos de 0.4 µW/cm2 en la terraza, y de 0.3 µW/cm2 -si se duda de las intensidades medidas se comprobará lo que se dice, que es lo de menos- en las habitaciones de la vivienda, la que está expuesta sin un paramento continuo a las ondas, y que es prudente sospechar que no son radiaciones absolutamente inocuas para el sistema nervioso de la menor, o lo que es igual, que el principio de precaución aconsejaría no excluir la probable agravación del síndrome de Aroia por acción de las radiaciones.

La cuestión, entonces, parecería que radica en determinar si puede resultar competencia del órgano máximo de la Comunidad de Propietarios, dentro del ordenamiento jurídico, provocar esta incertidumbre fundada sobre el empeoramiento de la salud de su hija al propietario.

Y probablemente, así planteado, habría que decir que sí es competencia de una Junta de Propietarios acordar actuaciones que tienen un fin de beneficio general patente, y ninguna intención de perjuicio a comunero, a pesar de las dudas, angustias, o aprehensiones de este, que no prueba objetivamente un daño, y cuando el actor tuviera obligación de soportarlo. Por ejemplificarlo, la duda de que las emanaciones radioeléctricas al pie de la antena -muy superiores, de 39 w/cm2 – sean perniciosas para el sistema nervioso del Sr. Castro cuando este accede a la caseta de maquinaria de los ascensores por cualquier razón, que será algo esporádico, puesto que las dudas o temores no son un derecho subjetivo que pueda lesionarse, cuando el afectado pueda evitarlo.

Lo que ocurre es que el Sr. Castro no tiene obligación de soportar las resultancias de un acuerdo comunitario en sus elementos privativos, es decir, en el interior de su vivienda, y es por ello que acepta el demandante en sus conclusiones, y si el acuerdo que se impugna no contiene acuerdo de derecho «stricto sensu», el caso es que debe reputarse sencillamente ilícito, por conducto del art. 18.1.a), pero en relación con el art.9.1.c) LPH, ya que se ha establecido una suerte de servidumbre en la vivienda privativa, sin que obedezca a la imprescindible puesta en marcha de servicios comunes de interés general.

Ante una duda o sospecha, no puede optarse a un acuerdo comunitario adoptado en el ámbito competencial de la comunidad puesto que ello sería hacer prevalente las creencias de uno frente a las de la mayoría, siendo que el principio que rige la propiedad horizontal es democrático y meritocrático.

Pero las radiaciones se absorben por los parámetros de un edificio, y se disuelven con la distancia, y las de la antena de autos llegan permanentemente al interior de la vivienda del Sr. Castro. Con seguridad, no se podría medir campo electromagnético en otras viviendas del mismo edificio. La cesión onerosa de elementos comunes para obtener una rentabilidad representa un fin útil y aceptable pero nada que pueda autorizar legalmente que el copropietario tenga que consentir -siquiera con indemnización de daños y perjuicios- en su vivienda, puesto que no es una reparación que exija el servicio del inmueble, ni servidumbre imprescindible para ningún servicio general de la comunidad, que son las prevenciones del art.9.1.c) LPH.

Jurídicamente, no hay razón para discriminar, en cuanto a servidumbre comunitaria sobre elemento privativo, algo que pueda verse y tocarse -por ejemplo, una tubería- de lo que es también físico, si bien no lo perciben los sentidos -el efecto térmico de las radiaciones es de antiguo conocido, y no se debate-. Piénsese, por ejemplo, en la llamada contaminación acústica, o en la muy tradicional emanación de malos olores.

Las radiaciones de telefonía móvil que se miden permanentemente en una vivienda, emitidas por una fuente exterior en elementos privativos, debe estar amparada como cualquier otra emisión en causa legal, o ser consentida por el copropietario. Si se probara cabalmente su absoluta inocuidad, como no ocupan espacio y no se perciben por los sentidos, podría concebirse precisamente abusivo el negar el consentimiento por el titular de la vivienda sirviente.

Puesto que lo probado es que resulta razonable precaver que se exponga una niña hiperactiva a las radiaciones, por una preocupación científica y social cada día más acusada, nada tiene de abusivo que el Sr. Castro no consienta, sino que tiene todo de prudente padre de familia. Y no consintiendo, el acuerdo comunitario es ilícito.

El actor invoca la reciente SAP, Sección 1», de Murcia de 13 de febrero de 2001, y siendo la misma pionera del control de legalidad de una negatoria de servidumbre por ingerencia de un campo electromagnético, es pertinente traer sus argumentos junto a los aquí desgranados, en contra de lo que opina la defensa de Airtel.

Dicha resolución pertenece a una línea muy rancia de fricción de derechos de obligaciones y de cosas, que son las emisiones en relaciones de vecindad, que han decantado en una concepción amplia en la doctrina y jurisprudencia, a partir de una interpretación analógica de los art. 590 y 1.908 Cciv, lo que ha provocado un primer reconocimiento legislativo en la Llei 13/1990 de 9 de julio, autonómica de Cataluña, que secunda lo que avanza la Ley 366.1 del Foro Nuevo de Navarra de 1973, y que ya se contempla en Derecho comparado. Hay acción de cesación y/o abstención de perturbar el pacífico estado posesorio de un dominio, siempre que dicha perturbación no sea inocua, o por cualquier razón jurídica no deba ser soportada como consecuencia de los principios de libertad de la propiedad, y del normal uso y normal tolerancia (SSTS de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero y 17 de marzo de 1981, 16 de enero de 1989, o 24 de mayo de 1993). Se parte de la base, parafraseando la dicha sentencia, de que el tercero es quien tiene que acreditar la legitimidad de su ejercicio de intromisión y/o la inocuidad de la misma ya que en caso contrario se estaría presumiendo iuris tantum la legitimidad de una negación o intromisión posesoria. Allí donde queda acreditada la existencia de una ingerencia en una propiedad ajena, y ad maiorem cuando es domicilio familiar, como derecho constitucional a la intimidad reconocido en el art. 18 CE, a su autor se deriva la carga probatoria sobre la inocuidad de la ingerencia, en tanto que es al ingerente a quien corresponde afirmar la legitimidad de su intromisión.

La Comunidad no es propiamente un tercero, porque no es una entidad con personalidad jurídica diferenciada de los comuneros, pero si detenta, a través de sus órganos una capacidad de decisión sobre elementos comunes, como si fuera una persona, además con capacidad procesal, la que puede inmiscuirse en la propiedad privativa, y su título legitimador tiene que proceder de la voluntad de los implicados, o del art.9.1.c) LPH, salvo inanidad o irrelevancia de la inmisión.

En la sentencia de apelación murciana, un transformador enviaba un campo electromagnético a una vivienda, muy superior al de cualquier otro domicilio por el uso cotidiano de los aparatos electrodomésticos, y ello se reputa ingerencia o intromisión que no resulta neutral. La legitimidad de dicha ingerencia, al ponerse en duda por los demandantes de la negatoria de servidumbre, traslada a la empresa que explota el transformador la carga de probar que la situación a la que se somete la vivienda de los demandantes es de total y absoluta inocuidad, y al no haberse podido acreditar, no se destruyó la presunción de ilegitimidad, dimanante de la libertad del dominio de las fincas, y en fin, se propició el cese absoluto de la ingerencia.

En definitiva, hay una tesis aprovechable común: un campo de radiaciones no ionizantes en una vivienda de propiedad horizontal, por encima de los valores normales de cualquiera otra por emanaciones de los aparatos electrodomésticos, es una servidumbre comunitaria cuando deriva de una fuente que opera por cesión de elementos comunes, y para que se imponga al copropietario disidente del acuerdo autorizatorio, deberá este obedecer a la creación de un servicio común de interés general del inmueble, que la haga imprescindible, con su correspondiente indemnización, o bien debiera probarse cumplidamente que es inocuo en absoluto, ya que, la distancia o la interposición de paramentos hace desaparecer el campo, y pudiera haberse escogido para la fuente de radiaciones un punto alejado de viviendas o protegido del alcance directo.

SEXTO.- Las costas procesales causadas se atribuyen conforme al criterio de vencimiento, según lo previsto en el art.525 LECiv 1881.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados y lo demás de general y pertinente aplicación, ejerciendo la potestad jurisdiccional que emana de la soberanía popular,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por GERMÁN ORS SIMÓN, Procurador de los Tribunales, en representación de CARLOS CASTRO ROYO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N14 24 DE LA CALLE OBIETA DE ERANDIO, representada por el Procurador de los Tribunales, ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, y AIRTEL MÓVIL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER ORTEGA AZPITARTE, debo declarar, como declaro la nulidad del acuerdo comunitario del 12 de diciembre de 1999, que ampara la instalación de la antena emisora de telefonía móvil en la azotea del edificio de la Comunidad, condenando a los demandados, inicial e interviniente, a que estén y pasen por dicha declaración a todos sus efectos, siendo las costas causadas a cargo de las demandadas.

Firme que sea la presente, álcese de oficio la medida cautelar acordada de suspensión de acuerdo comunitario anulado, una vez que trascurran 20 días desde el siguiente a la notificación de la sentencia firme, sin perjuicio de las medidas ejecutivas que se insten, conforme art.731.1.LEC.

Líbrese la presente sentencia y con inclusión del original en el libro de las de su clase, dedúzcase testimonio para la unión de autos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Bizkaia, en el plazo de cinco días hábiles mediante escrito de preparación limitado a expresar la voluntad de recurrir y los pronunciamientos que se impugnen.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, estando constituido en audiencia publica el día de la fecha. Doy fe.-

ATENCIÓN. Sentencia corregida

Sentencia completa del juicio de ERANDIO, contra la compañía Airtel y la comunidad de vecinos.
27/06/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2. BILBAO

Barroeta Aldamar, 10
Menor Cuantía n 150/00
N.I.G. n 48.04.2-00/007771

En la Villa de Bilbao, a nueve de junio de dos mil uno.

Habiendo visto el Iltmo. Sr. D.EDORTA J. HERRERA CUEVAS, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instacia n142 de Bilbao y su partido, los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía n14 150/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante CARLOS CASTRO ROYO, representado por el Procurador de los Tribunales GERMAN ORS SIMÓN, y dirigido por el Letrado José Alberto Arrate Ormaetxea, y de la otra como demandados, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N1424 DE LA CALLE OBIETA DE ERANDIO, representada por el Procurador de los Tribunales ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, asistida por el Letrado Ricardo Pérez Toledo y AIRTEL MÓVIL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER ORTEGA AZPITARTE, y asistida del Letrado Alberto Pérez-Solano Arqués, ha pronunciado:

En nombre de S.M. El Rey La siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Con fecha 10 de marzo de 2000, bajo la representación del Procurador Sr. Ors, por Carlos Castro Royo, se formuló demanda contra la Comunidad de propietarios del n14 24 de la calle Obieta de Erandío, que presentada a reparto correspondió a este Juzgado en la que, tras invocar un fáctico esencialmente integrado por la ilicitud del acuerdo comunitario de 10 de diciembre de 1999 que autorizó la cesión de parte de la azotea del edificio para la instalación de una antena emisora de telefonía móvil, por modificar título constitutivo sin unanimidad, y por el perjuicio de las radiaciones electromagnéticas en la salud de la hija del actor, de siete años, explayaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, y terminaba suplicando que se declare la nulidad de dicho acuerdo, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por propuesta de providencia de 21 de marzo de 2000 se tuvo por presentada la demanda y documentos con ella aportados, así como por promovido juicio de menor cuantía, emplazado a la parte demandada para que compareciese contestando a la demanda en término de veinte días, si fuere de su conveniencia, bajo apercibimiento de declaración de rebeldía procesal en otro caso.

TERCERO.- Con fecha 28 de abril de 2000, la Comunidad de Propietarios demandada compareció en Autos postulando por mediación del Procurador de los Tribunales Sr. Bartau, y contestó a la demanda, con excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a los hechos y su fundamentación jurídica, y solicitando que no se entrara a resolver el fondo del asunto, o subsidiariamente, la desestimación y absolución libre, con condena en costas de la actora, lo que se tuvo por verificado en tiempo y forma en propuesta de providencia del día 4 de mayo de 2000, en la que asimismo se citaba de la comparecencia prevenida en el art. 691 LECiv 1881.

CUARTO.- Celebrada la comparecencia el 26 de mayo de 2000, con asistencia de los causídicos de las partes, no se produjo avenencia, y sin que se observara defecto procedimental subsanable, se recibió el pleito a prueba. QUINTO.- Abierto el primer periodo probatorio, propusieron ambas partes por escrito la prueba que fue de su interés, admitiéndose en sendas providencias de 24 de julio de 2000 para cada ramo separado toda la documental, despachándose los oficios interesados, y verificándose requerimiento a tercero, las confesiones judiciales de demandante y del representante legal de la demandada, y las testificales, y por auto de 15 de septiembre de 2000 recaído en el ramo de la parte demandada, después del traslado del art. 612 LECiv 1881, se declaró la pertinencia de la pericial de un arquitecto técnico en los términos en que venía expuesta y ampliada por la actora.

SEXTO.– Precluido el periodo probatorio según delata diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2000, se convocó a las partes para manifestación de la prueba unida a autos y se les confirió traslado para trámite de resumen de pruebas, que evacuaron mediante sendos escritos, dejándose el proceso para decisión de S.S» en diligencia de ordenación de 30 de noviembre siguiente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 21 de diciembre se acordaron diligencias para mejor proveer, de unión de despachos cumplimentados y de pericial de médico especialista en psiquiatría, perito que tuvo una primitiva designación el 3 de enero de 2001, habiéndose resuelto para mejor proveer además en providencia de 23 de enero de 2001, la unión de documento presentado por la parte actora y tener por reproducida en los autos principales la pieza de suspensión cautelar.

OCTAVO.- El 28 de febrero de 2001, se personó en el proceso la mercantil Airtel Móvil, S.A., con mandatario procesal Sr. Ortega, y se le tuvo por parte interviniente como demandada, en providencia de 5 de marzo siguiente, en coordinación con lo decidido en auto de 15 de febrero de 2001, recaído en la pieza separada de suspensión cautelar, cuyos escritos alegatorios de 13 y 20 de marzo, se repelieron por corresponderse con el trámite novedoso del art. 13.3 LEC.

NOVENO.- No ha habido perito médico que haya aceptado el cargo, ni los designados inicialmente, ni los que sucesivamente nombrara el decanato conforme al turno establecido con la nueva ley procesal, según consta en numerosas diligencias de la sra. Secretaria, habiéndose resuelto en providencia de 3 de mayo de 2001, unir testimonio de particulares de la pieza separada de suspensión cautelar, en que se celebró vista del art. 734 LEC, dictándose auto sobre el que pende recurso de apelación en un efecto, y evacuados escritos de alegaciones por los que pleitean en tramite de art. 342 LECiv 1881, los autos quedarán conclusos para dictar sentencia, según delata diligencia de ordenación notificada a las partes el 1 de junio pasado.

DECIMO.- Las formalidades que prescribe la ley para el presente juicio, que no se han observado, tampoco han procurado efectiva indefensión de ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la litis.

Resulta pacífico que el actor, Carlos Castro, adquirió el piso 714 izda. del edificio n1424 de la calle Obieta de Erandio, pasando a formar parte de la comunidad de propietarios demandada, en el verano de 1999, y que en junta de propietarios de esta comunidad se aprobó por mayoría aplastante de los comuneros que concurrieron (10 sobre 12) y solo 2 disidencias, la del actor y la del vecino de 314 izda. , la cesión del uso de elementos comunes a la empresa AIRTEL MÓVIL S.A., a fin de que esta instalara una estación base de telefonía móvil en la azotea de la casa, concretamente sobre la caseta de la máquina del aparato elevador.

También son conformes las partes en que, como secuela de dicho acuerdo, se contrató el arrendamiento conforme a documento de 13 de enero de 2000, que había sido previamente aprobado por Junta de copropietarios del día 4 anterior, con la misma composición mayoritaria de asistentes. El contrato supone un precio para la comunidad de 800.000 pesetas anuales, actualizables por periodo de cinco años iniciales mínimos.

El actor impugna el acuerdo desencadenador de la controversia por tres razones. 1.- Modificaciones del título constitutivo, al afectarse elementos comunes, como es la caja de ascensores, que tiene destino específico; 2.- Efectos que tienen las emisiones de radiación electromagnética, a que se exponen prolongadamente el Sr. Castro y su familia, especialmente la hija mejor, Aroia Castro Clavet, que tiene ahora 8 años, y se le ha diagnosticado un síndrome de trastorno por déficit de atención con hiperactividad; 3.- Depreciación de la vivienda recién adquirida por la injusta proximidad a una fuente de las antedichas radiaciones.

La comunidad demandada resiste la pretensión impugnatoria desde la base de que la emisión de radiaciones no ionizantes de la antena que se ha instalado en la porción arrendada de la azotea, es perfectamente inocua, se arregla a la legalidad vigente, y no perjudican la salud de la hija del actor, advirtiendo que el alegato del atentado a la salud solo se expresó a la junta de propietarios cuando las obras de instalación de la antena, llevando a efecto el contrato suscrito, ya estaban avanzadas. Se añade, en respuesta a los argumentos del actor, que no hay elemento común cuyo destino se modifique, puesto que la caseta del cuarto de maquinas de los ascensores, solo sirve con su techo de soporte de la antena, y no existe daño al comunero.

Tal es el objeto de la litis, que fija el actor con su demanda, y delimita el tema de prueba, en razón de la contestación de la demandada.

La interviniente o coadyuvante Airtel Móvil, S.A., apoya la postura de la comunidad de propietarios en el sentido de la legalidad del acuerdo impugnado, con la misma batería de argumentos, si bien contribuye, desde que se le ha tenido por comparecida en autos, ha remachar alegaciones y a acopiar más prueba.

SEGUNDO.- Óbices procesales.

La comunidad demandada adujo desde un principio excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído a la litis a la mercantil Airtel Móvil, S.A.

De suyo, esta entidad es interviniente en le proceso para su última fase, en que incurre reenviada desde la pieza separada de medidas cautelares y su presencia, en la condición que se le ha concedido, y los argumentos vertidos en el proceso cautelar ante sus posturas de pretendida parte interesada en el mismo, contribuye precisamente a comprender que no existía, ni existe falta del debido litisconsorcio. Y otro asunto es que le correspondiera en su día sin apoyo positivo, que para juicios del nuevo régimen procesal ya se tiene (art. 13 LEC), una intervención adhesiva simple de la sociedad que es parte de una relación jurídica conexa y subordinada a la comunitaria de propiedad de casas por pisos en que se encaja la pretensión de la demanda. El pronunciamiento judicial que se echa en falta en la fase intermedia de la comparecencia del Menor Cuantía, debe entenderse emitid por este juzgador en las resoluciones de la pieza separada, que esto destacan. La jurisprudencia clásica funda la Institución del litisconsorcio -que sólo se asume pasivo- en dos razones: A) Evitar que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio; B) Impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución. Como se ha observado por la doctrina, el primer fundamento se desdobla en dos planos: Uno previo de relación con los principios de contradicción y audiencia, y otro ulterior que es el de presuponer que hay efectos de cosa juzgada para terceros no presentes en el juicio, y además, colisiona ideológicamente con el segundo fundamento: si caben sentencias contradictorias será porque la cosa juzgada no se ha extendido al tercero cuya presencia en el juicio se omitió.

Por ello, la mejor doctrina, desterrando los clásicos argumentos, cumulativos y descoordinados de la jurisprudencia, destierro que esta tarda en recoger, establece que el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la inescindibilidad de la relación jurídica material, que tiene una pluralidad de titulares y determina una legitimación plural, no individual o supraindividual. En el proceso que pretende debatir una relación jurídica plurisubjetiva, el principio (art. 24.1 CE) es que todos los titulares sean parte.

La inefectividad de la tutela judicial es la consecuencia de la falta de litisconsorcio necesario -la sentencia dictada vulnerándolo es ineficaz, respecto de quien debió ser litigante por no haberlo sido, y respecto de quienes litigaron porque, ejecutarla determinaría sin remedio un perjuicio para el preterido-, pero no su presupuesto. Así, condición preliminar de la sentencia de fondo, o presupuesto subjetivo del proceso, se encaja el litisconsorcio pasivo necesario entre las condiciones para la correcta constitución de la relación jurídica procesal (SSTS de 4 de julio de 1994, 19 de enero y 22 de julio de 1995, 5 de noviembre de 1996, 22 de mayo de 1998 y 31 de mayo de 1999).

Resulta muy evidente que Airtel Móvil, S.A. no pertenece a la relación jurídica tocante a la pretensión, ni existiría ninguna inefectividad para lo que se decida, sin que se condenara a dicha mercantil. Ésta es un tercero respecto de lo que se dirime, cuya eventualidad de intervención no recibía ningún tratamiento de LECiv 1881 (se rastreaba su presencia en la legitimación para plantear cuestiones de competencia del art. 71, y en el precepto del art. 260, sobre notificaciones de resoluciones judiciales a terceros), aunque tenía consagración legal en el ámbito civil material, asistemática (v.gr.: arts.12.2 y 14.3 Ley 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, arts. 72, 113, 127 y 154 de la Ley de Patentes y arts. 39 y 117 LSA, todos ya derogados), está bien estudiada por la doctrina, que apunta los antecedentes histórico legislativos castellanos de la coadyuvancia, y aunque no es aplicable al pleito el nuevo régimen del art. 13 LEC, venía recogida en la jurisprudencia (v.gr. SSTS de 25 de junio de 1190, 8 de abril de 1994, o 10 de junio de 1996).

La dogmática es bastante uniforme en el tema de la intervención de terceros, sobre la base de dos clasificaciones que no se excluyen, una primera que atiende a la justificación, y otra a la voluntariedad. Por lo que hace a la primera, cuando el tercero resulta titular de una relación jurídico material que sea conexa, pero incompatible con la deducida en el proceso, se habla de intervención principal. Si la cotitularidad es de la misma relación jurídico material que la llevada al proceso por una de las partes, se identifica como intervención litisconsorcial. Si la relación jurídico material en que participa el tercero resulta dependiente de la deducida en el proceso, de modo que ésta sea prejudicial respecto de aquella , constituyendo normalmente supuesto de hecho para su existencia o efectividad, la denominación es de intervención adhesiva simple.

La intervención del tercero en el caso de la principal, si se concibiera algún ejemplo en nuestro ordenamiento, se entiende que sea la armonía y economía procesal, como en los supuestos de acumulación en general. Las intervenciones litisconsorcial y adhesiva simple son asunto de tutela judicial efectiva: si el tercero ha de sufrir, sea de modo directo sea de modo reflejo, los efectos de la sentencia recaída en proceso habido «Inter. alios» se le ha de conceder la oportunidad de intervenir, defendiendo su interés o su derecho mediante la defensa del derecho cuestionado de una de las partes.

Obvio resulta que el tercero interviniente no puede personarse al fin de un proceso pretendiendo que se reinicie. En el presente juicio, se ha resuelto adecuadamente la intervención de Airtel Móvil, S.A, no ha habido otra mengua de tutela judicial que la derivada de que no hayan impetrado tempestiva y formalmente los interesados la de su derecho o interés, y no se produce un fenómeno litisconsorcial.

TERCERO.- Versión judicial de los hechos.

Los hechos relevantes del proceso, partiendo del planteamiento del debate predicho, que son realmente controvertidos, y por ende, objeto propio de prueba (arts. 565 y 566 LECiv 1881), no son numerosos, y por el resultado de los medios probatorios adquiridos por el proceso, la versión judicial pivota sobre cuatro aseveraciones:

1.- Se ha instalado una estación emisora de radiaciones no ionizantes de telefonía móvil en un elemento común de la Comunidad, que es la cubierta de la caseta del cuarto de máquinas de ascensores del edificio, que está fotografiada en en el juego de documentos que se aportó en periodo de proposición en el ramo de la parte actora, estando adveradas las fotografías por su autor, el testido fotografo profesional Manuel Ángel Macias Borrego.

La antena está anclada a la dicha cubierta, con unos vientos de sujeción a otros puntos de la cubierta general del edificio, y tiene un equipo electrónico conectado al a misma, y que se alimenta desde un cuadro en el interior de la caseta, a la que se tiene acceso, y en la que se ha practicado un boquete en una de las paredes, y abierto una puerta con carácter permanente (fotografías, y testifical del Sr. Garro Rementeria, a la pregunta 8».B).

Sobre el particular de la instalación, existe una pericia técnica del ingeniero técnico Sr. Iriondo Gabilondo, en la pieza separada de medidas cautelares, ya que ha habido que verificar por la Comisión judicial el estado de la estación cuando se le privó de fluido eléctrico provisionalmente.

2.- En la vivienda del demandante, en funcionamiento la antena de telefonía móvil, se reciben las radiaciones no ionizantes que se emiten por parte de la azotea, ya que tienen una terraza a la que se abren las ventanas de las habitaciones, y la densidad de campo es de 0.4 microvatios (µW/cm2) para la terraza, y de 0.3 µW/cm2 para las habitaciones del matrimonio y de la niña. En el casetón de la maquinaria de ascensores, el campo asciende a 39 vatios (w) / m2.

Ello dimana de la medición efectuada por el investigador Raúl de la Rosa, testigo en autos, el 2 de noviembre de 2000, que se documentó e incorporo a los autos como diligencia para mejor proveer el 23 de enero de 2001. Se trata de una prueba documental sobre hechos posteriores al periodo probatorio, cuya admisibilidad deriva de la inanidad de la medición del servicio de Inspección del Ministerio de Fomento, y de la diligencia de la parte, a la que nada importan los hechos, que fueron el uso concreto de un aparato medidor que describe. El informe oficial, además de que no contesta a los extremos por los que se interrogaba al organismo competente -al que llegó por varios reenvíos-, y utilizó el 24 de octubre de 2000 un medidor de campos cuyo umbral mínimo era de 001 milivatios (mw) / cm2, que no sirve para calibrar los campos que se discuten, que son de microvatios (mil en un milivatio) o nanovatios (un millón en un milivatio).

Actualmente, no hay normas ni recomendaciones internas en el Reino acerca de niveles reglamentarios de exposición a campos electromagnéticos, si bien se esta elaborando un reglamento al respecto, mediando la Directiva 1999/519/CE de la Unión Europea (DOCE de 30 de julio de 1999), que fija una limitación para el publico en general por relación con las frecuencias de emisión. Para la emisión de más alta frecuencia del caso n 14 24 de la calle Obieta de Erandio, no sería superior la potencia al límite recomendado desde Europa, ni siquiera en el casetón de la antena.

Ahora bien, tampoco hay un protocolo de procedimiento de medición, y las reglamentaciones que van surgiendo en los niveles locales y nacionales son mucho más restrictivas, según lo documentad. El mismo informe que aportó la Comunidad demandada con su contestación, y que suscribe el testigo Sr. Garro Rementeria, abona limites de exposición en Canadá o Rusia de 1 uw/cm2.

3.- La hija menor del actor, Aroia Castro Clavet, que tenía siete años al momento de adoptarse el acuerdo comunitario que se impugna, y que convive con sus padres, está diagnosticada de síndrome de trastorno por déficit de atención con hiperactividad (ICD-9: 314.01), y pertenece desde el 21 de junio de 1999 a la Asociación Hiperactivos con Déficit de Atención.

Supuesta la identificación de la dolencia, que no es patología somática, se tiene por acreditada, con base al certificado médico del especialista en psiquiatría Dr. Angel González Guija (documento n14 9 de la demanda), ratificado por su autor en prueba testifical. Varios certificados médicos, acompañados con la demanda, y unidos desde la probanza de la comparecencia del art. 734 LELC en el proceso cautelar (Dres. Jiménez , Beitesgui, y Beltrán).

4.- Los campos electromagnéticos en general, y las radiaciones no ionizantes, de baja potencia y alta frecuencia, de la telefonía móvil en particular, resultan razonablemente sospechosos de no ser anodinos con relación a la salud de los seres humanos que se expongan permanentemente a los mismos, hallándose el campo menos dudoso de probabilidad patológica en la afectación del sistema nerviosa, y el riesgo más evidente, de confirmarse la sospecha, para los niños, cuyos órganos evolucionan en crecimiento y conformación.

Tal es la conclusión que deduce el juzgador del acopio de opiniones documentadas, y de testimonios prestados en la causa, que ha repasado con el detenimiento que permite su empleo, habida cuenta que, a pesar de sus esfuerzos por encontrar un perito médico especialista en neurología pediátrica (de suyo, prueba para mejor proveer de rigurosa instrucción judicial, con la que el disponente no comulga, ya que no pertenece a los principios dispositivo y de aportación de parte de un proceso civil que no dilucida objeto de orden público), no se ha encontrado quien acepte el encargo.

De todas formas, como deducción presuntiva ad hominem (art. 1.253 Cciv), si el precitado psiquiatra que diagnostica el síndrome TDAH, afirma ( preguntas 4» y 5» ), que supone una patología del sistema nerviosa central, y el ingeniero de telecomunicaciones, igualmente testigo / perito, y que acompaña toda una obra técnico científica completa, Pedro Costa Morata, advera un documento en particular (n14 8 de la demanda), y un informe (testimoniado del documento n14 10 aportado con el escrito de impugnación del actor al recurso de reposición contra el auto de 15 de junio de 2000) en el que atribuye, glosando un estudio de un especialista chino, Dr. Chiang, una probable causa del síndrome TDAH a la falta de disponibilidad del neurotransmisor Dopamina en ciertas estructuras cerebrales, si se sospecha de los campos electromagnéticos respecto de la salud del desarrollo de los órganos del sistema nervioso de los niños, a fortiori se concluirá que llevaría contraindicación de la emisión cercana de radiaciones de telefonía móvil, puesto que contribuiría a agravarlo, a quien se prueba que padece un síndrome TDAH, como Aroia Castro Clavet.

De suyo, el mismo testigo / perito que presentó la parte demandada, el catedrático de psicopatología, Antonio Villasana Cunchillos, admite (repregunta 6».C), que no se puede afirmar la imposibilidad de perjuicio, en particular para una niña afecta de TDAH. Tiene que precisarse que en este proceso no se declara probado que los campos magnéticos sean perjudiciales para la salud, ni mucho menos se determina cuál es el umbral máximo de radiación que debe tolerarse como no perjudicial, así como que no se discute que exista ilicitud de ningún tipo en la instalación misma de la emisora de la cubierta de la Comunidad demandada, con base en el actual sistema de control administrativo local, o del Estado.

Declarar tal cosa sería conceder una virtualidad de convicción a unas opiniones que carecen del apoyo de datos críticos objetivables, desconociéndose todo el material probatorio acompañado por la Comunidad demandada y la sociedad interviniente Airtel Móvil. Ni se convence al juzgador, ni semejante arbitrismo, secundando la aprensividad social sin base objetiva, puede ser la consecuencia de valoración fáctica que se ampare por la Jurisdicción. Otra cosa es que, efectivamente, la sospecha razonable esté probada, y esté redoblada en su seriedad en el supuesto de la familia Castro. No está probado que la radiación de telefonía móvil afectará nocivamente a la salud de los moradores del 714 izda. de la Comunidad, pero sí lo está que preocupa seriamente la probabilidad cierta de que lo haga, y particularmente a la menor Aroia. De suyo, hay informes que invocan las partes encontradas en su apoyo, que no afirman la lesividad ni la inocuidad absoluta, sino la duda fundada, como el informe de los expertos británicos realizado por el IEGMP, coordinado por el Dr. Steward, que ha conocido gran publicidad.

Si se repasa la sentencia de interdicto del Landgericht de Frankfurt de 27 de septiembre de 2000, que presentó el demandante en la comparecencia de medidas cautelares, y que se ha testimoniado en los autos principales, se observa que la conclusión es muy parecida, siendo que allí hubo una pericial ex proffeso de un especialista en Física médica.

En una cuestión como la presente es difícil que vaya a llegarse por conducto rápido a probar empíricamente que el electromagnetismo no radiactivo origina daño a la salud, y lo que se impondrá es fijar qué cuota mensurable origina una prohibición de distancias, dado que las radiaciones no pueden eliminarse de raíz en el mundo moderno, y con fundamento en principio de precaución que se viene demandando en los documentos internacionales.

La tesis de la preocupación fundada sobre la inocuidad es la que se expresa en la comunicación que envió la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco al Ayuntamiento de Eibar de 2 de abril de 1998, que se acompañó como documento con el escrito de proposición de prueba de la parte actora, certificada su autenticidad por la Corporación destinataria, y es la que alienta proyectos de regulación autonómicos que se conocen.

CUARTO – Ausencia de modificación de elementos comunes.

La pretensión que se ejercita tiene dos vías, si bien el esfuerzo alegatorio y probatorio se ha empleado con la segunda:

En primer término, se impugna el acuerdo comunitario referenciado por conducto de su ilicitud, desde el art.18.1») LPH, con relación al art.17.1», sobre la base de que se han introducido con el mismo, modificación de las reglas del título constitutivo, por alteración del destino de elementos comunes, sin la unanimidad requerida para tal acuerdo.

En segundo lugar, se impugna por conducto de la lesividad para el propietario demandante, desde el art. 18.1c) LPH, con base en el perjuicio par ala salud de las radiaciones de la telefonía móvil, Aquí se encajaba en la demanda la censura de la pérdida de valor en venta del inmueble por soportar dichas radiaciones.

Debe resolverse que el acuerdo de la Comunidad, si puede resultar ilícito, no lo es, ni tampoco antiestatutario, porque con relación a la instalación de la base emisora se verifique una alteración de la estructura del edificio, ni tampoco del destino de un elemento común afecto como es la caseta de máquinas de los ascensores, y siendo así, la disidencia de dos copropietarios resultaría irrelevante, porque hubo mayoría en Junta.

La cuestión del arriendo a particular de elementos comunes ha sido sumamente discutida con el régimen de LPH anterior a la Ley 8/99, siendo la posición jurisprudencial predominante la de que la cesión exigía unanimidad (SSTS de 16 de julio de 1992 y 16 de julio de 1996), si bien no faltaban resoluciones abundantes en sentido contrario entre las Audiencias, y este último criterio es el acogido en el vigente art. 17 LPH, que debe relacionarse con el único caso típico de alteración de título constitutivo por alteración de la estructura o fábrica del edificio, o de las cosas comunes del art. 12.

Por una parte, la caseta de la maquinaria de ascensores sigue sirviendo su destino, de abrigar dicha maquinaria, y su cubierta sigue sirviendo al fin de protegerla de la intemperie y canalizar el agua de lluvia. La estación de telefonía simplemente se ha anclado en la cubierta, y ciertamente, los elementos eléctricos se han conectado a un cuadro que se ha puesto dentro de la caseta, a la que se ha proporcionado un nuevo acceso. Pero así, ni se ha canjeado nada sen sentido propio de la estructura del edificio, porque la obra es menor y subsidiaria, ni hay nada destinado a lo común que se haya canjeado. Simplemente, hay un adminículo nuevo, que no se ha adherido a los elementos comunes como parte de los mismos, sino que se le ha superpuesto como mueble separado, y que puede retirarse sin problema cuando se precise, por no haberse incorporado a los elementos comunes.

QUINTO.- Servidumbre por inmisiones de radiación en elemento privativo.

La doctrina especializada manifiesta estupor ante la primera de las prevenciones del art. 18.1.c) LHP, que habla de acuerdos que supongan grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo porque se razona que, o una de dos, La Ley concede facultades a la junta para imponer una carga al comunero mediante un quórum determinado decisorio, o no cabe legalmente que un acuerdo obligue o perjudique al comunero, que no tenga obligación de soportarlo. Puede pensarse que, con fundamento en el supuesto del art. 18.1.b) LHP, podrían encerrarse la previsión los acuerdos que, adoptados con mayoría objetivamente suficientemente , lo fueron para ventaja particular de algunos propietarios, pero no a costa de dañar intereses comunitarios – caso de dicha letra b)-, sino a costa de dañar los intereses de unos copropietarios de la minoría, pero tal cosa sería reconducible al abuso de derecho, que es la segunda de las previsiones del precepto analizado, letra c).

Los hechos que sostienen la demanda ¿son un ejemplo del supuesto en que pudo pensar el legislador, de acuerdo comunitario objetivamente congruente con el interés común, pero que causa grave perjuicio a un comunero, y que éste no tiene el deber jurídico de soportar?

Este Juzgador cree que no. Los acuerdos comunitarios que son susceptibles de impugnación y anulación jurisdiccional, o son legales o antiestatutarios, o entrañan abusos de derecho, o no pertenecen a las competencias de las comunidades de propietarios, y entonces, resultan actos antijurídicos, solo aparentemente del régimen de la propiedad horizontal.

Primero, habría que descartar en el asunto una aplicación estricta de la doctrina del abuso del derecho por la Comunidad con relación al acuerdo impugnado per se, puesto que ello impondría apreciación de mala fe civil, con perjuicio a copropietario que no tiene beneficio general, y no hay tal.

El abuso de derecho, que proscribe el art.7.2 Cciv a de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio de derecho y producción de un perjuicio injustificado (SSTS de 26 de abril de 1976, 2 de junio de 1981, 22 de abril de 19983, 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril d 1993, entre otras muchas), y tienen justificación seria el arriendo de un espacio en la cubierta del edificio para obtener una renta anual pingüe que puede permitir hacer frente a los gastos generales comunitarios sin desembolso de los copropietarios, y en nada resulta una iniciativa exagerada o anormal, puesto que es un acto lícito para actividad útil, como la telecomunicación, por otra parte, vulgarizadas las cesiones para colocación de antenas emisoras en los edificios de las ciudades, sin que se haya apuntado nunca un animo de causar perjuicio a la minoría (de suyo, son dos los disidentes, y uno de ellos, del tercero izda., no parece que pueda venir afectado por radiaciones).

Otro tema es que pueda apreciarse una suerte de abuso en la resultancia del acuerdo para la vivienda del actor, como elemento privativo.

Sino hay abuso de derecho originario en el acuerdo de la comunidad, lo que ocurriría, si su consecuencia fuera un atentado a la salud del ocupante de la vivienda, es que se habría agredido un derecho subjetivo del dañado, nada menos que con relevancia constitucional (arts. 15 y 45 CE), y ello sí está perfectamente fuera de las competencias de una Junta de Propietarios. No tendría que imponerse el criterio del Sr. Castro a través de la voluntad estatal que emana del juez que suscribe al dictar esta sentencia, por encima de la voluntad muy mayoritaria de los propietarios de la calle Obieta n1424 de Erandio, en una decisión de los intereses comunitarios, sino que declararía que el acuerdo es aparente o pseudoacuerdo, por su esencial antijuricidad, puesto que nunca hay en el régimen de la propiedad horizontal la prerrogativa de acordar el perjuicio a la salud de persona alguna, aunque sea copropietario o quienes con él viven.

Pero, como se ha expresado, no se demuestra cabalmente en autos, que la antena de Airtel Móvil en funcionamiento represente una agresión al patrimonio psicofísico del Sr. Castro y su familia.

Lo que se demuestra es que en la vivienda del séptimo izda. vive Aroia Castro, niña que padece síndrome TDAH y que se han medido con la emisión constante de la estación de telefonía, campos de 0.4 µW/cm2 en la terraza, y de 0.3 µW/cm2 -si se duda de las intensidades medidas se comprobará lo que se dice, que es lo de menos- en las habitaciones de la vivienda, la que está expuesta sin un paramento continuo a las ondas, y que es prudente sospechar que no son radiaciones absolutamente inocuas para el sistema nervioso de la menor, o lo que es igual, que el principio de precaución aconsejaría no excluir la probable agravación del síndrome de Aroia por acción de las radiaciones.

La cuestión, entonces, parecería que radica en determinar si puede resultar competencia del órgano máximo de la Comunidad de Propietarios, dentro del ordenamiento jurídico, provocar esta incertidumbre fundada sobre el empeoramiento de la salud de su hija al propietario.

Y probablemente, así planteado, habría que decir que sí es competencia de una Junta de Propietarios acordar actuaciones que tienen un fin de beneficio general patente, y ninguna intención de perjuicio a comunero, a pesar de las dudas, angustias, o aprehensiones de este, que no prueba objetivamente un daño, y cuando el actor tuviera obligación de soportarlo. Por ejemplificarlo, la duda de que las emanaciones radioeléctricas al pie de la antena -muy superiores, de 39 w/cm2 – sean perniciosas para el sistema nervioso del Sr. Castro cuando este accede a la caseta de maquinaria de los ascensores por cualquier razón, que será algo esporádico, puesto que las dudas o temores no son un derecho subjetivo que pueda lesionarse, cuando el afectado pueda evitarlo.

Lo que ocurre es que el Sr. Castro no tiene obligación de soportar las resultancias de un acuerdo comunitario en sus elementos privativos, es decir, en el interior de su vivienda, y es por ello que acepta el demandante en sus conclusiones, y si el acuerdo que se impugna no contiene acuerdo de derecho «stricto sensu», el caso es que debe reputarse sencillamente ilícito, por conducto del art. 18.1.a), pero en relación con el art.9.1.c) LPH, ya que se ha establecido una suerte de servidumbre en la vivienda privativa, sin que obedezca a la imprescindible puesta en marcha de servicios comunes de interés general.

Ante una duda o sospecha, no puede optarse a un acuerdo comunitario adoptado en el ámbito competencial de la comunidad puesto que ello sería hacer prevalente las creencias de uno frente a las de la mayoría, siendo que el principio que rige la propiedad horizontal es democrático y meritocrático.

Pero las radiaciones se absorben por los parámetros de un edificio, y se disuelven con la distancia, y las de la antena de autos llegan permanentemente al interior de la vivienda del Sr. Castro. Con seguridad, no se podría medir campo electromagnético en otras viviendas del mismo edificio. La cesión onerosa de elementos comunes para obtener una rentabilidad representa un fin útil y aceptable pero nada que pueda autorizar legalmente que el copropietario tenga que consentir -siquiera con indemnización de daños y perjuicios- en su vivienda, puesto que no es una reparación que exija el servicio del inmueble, ni servidumbre imprescindible para ningún servicio general de la comunidad, que son las prevenciones del art.9.1.c) LPH.

Jurídicamente, no hay razón para discriminar, en cuanto a servidumbre comunitaria sobre elemento privativo, algo que pueda verse y tocarse -por ejemplo, una tubería- de lo que es también físico, si bien no lo perciben los sentidos -el efecto térmico de las radiaciones es de antiguo conocido, y no se debate-. Piénsese, por ejemplo, en la llamada contaminación acústica, o en la muy tradicional emanación de malos olores.

Las radiaciones de telefonía móvil que se miden permanentemente en una vivienda, emitidas por una fuente exterior en elementos privativos, debe estar amparada como cualquier otra emisión en causa legal, o ser consentida por el copropietario. Si se probara cabalmente su absoluta inocuidad, como no ocupan espacio y no se perciben por los sentidos, podría concebirse precisamente abusivo el negar el consentimiento por el titular de la vivienda sirviente.

Puesto que lo probado es que resulta razonable precaver que se exponga una niña hiperactiva a las radiaciones, por una preocupación científica y social cada día más acusada, nada tiene de abusivo que el Sr. Castro no consienta, sino que tiene todo de prudente padre de familia. Y no consintiendo, el acuerdo comunitario es ilícito.

El actor invoca la reciente SAP, Sección 1», de Murcia de 13 de febrero de 2001, y siendo la misma pionera del control de legalidad de una negatoria de servidumbre por ingerencia de un campo electromagnético, es pertinente traer sus argumentos junto a los aquí desgranados, en contra de lo que opina la defensa de Airtel.

Dicha resolución pertenece a una línea muy rancia de fricción de derechos de obligaciones y de cosas, que son las emisiones en relaciones de vecindad, que han decantado en una concepción amplia en la doctrina y jurisprudencia, a partir de una interpretación analógica de los art. 590 y 1.908 Cciv, lo que ha provocado un primer reconocimiento legislativo en la Llei 13/1990 de 9 de julio, autonómica de Cataluña, que secunda lo que avanza la Ley 366.1 del Foro Nuevo de Navarra de 1973, y que ya se contempla en Derecho comparado. Hay acción de cesación y/o abstención de perturbar el pacífico estado posesorio de un dominio, siempre que dicha perturbación no sea inocua, o por cualquier razón jurídica no deba ser soportada como consecuencia de los principios de libertad de la propiedad, y del normal uso y normal tolerancia (SSTS de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero y 17 de marzo de 1981, 16 de enero de 1989, o 24 de mayo de 1993). Se parte de la base, parafraseando la dicha sentencia, de que el tercero es quien tiene que acreditar la legitimidad de su ejercicio de intromisión y/o la inocuidad de la misma ya que en caso contrario se estaría presumiendo iuris tantum la legitimidad de una negación o intromisión posesoria. Allí donde queda acreditada la existencia de una ingerencia en una propiedad ajena, y ad maiorem cuando es domicilio familiar, como derecho constitucional a la intimidad reconocido en el art. 18 CE, a su autor se deriva la carga probatoria sobre la inocuidad de la ingerencia, en tanto que es al ingerente a quien corresponde afirmar la legitimidad de su intromisión.

La Comunidad no es propiamente un tercero, porque no es una entidad con personalidad jurídica diferenciada de los comuneros, pero si detenta, a través de sus órganos una capacidad de decisión sobre elementos comunes, como si fuera una persona, además con capacidad procesal, la que puede inmiscuirse en la propiedad privativa, y su título legitimador tiene que proceder de la voluntad de los implicados, o del art.9.1.c) LPH, salvo inanidad o irrelevancia de la inmisión.

En la sentencia de apelación murciana, un transformador enviaba un campo electromagnético a una vivienda, muy superior al de cualquier otro domicilio por el uso cotidiano de los aparatos electrodomésticos, y ello se reputa ingerencia o intromisión que no resulta neutral. La legitimidad de dicha ingerencia, al ponerse en duda por los demandantes de la negatoria de servidumbre, traslada a la empresa que explota el transformador la carga de probar que la situación a la que se somete la vivienda de los demandantes es de total y absoluta inocuidad, y al no haberse podido acreditar, no se destruyó la presunción de ilegitimidad, dimanante de la libertad del dominio de las fincas, y en fin, se propició el cese absoluto de la ingerencia.

En definitiva, hay una tesis aprovechable común: un campo de radiaciones no ionizantes en una vivienda de propiedad horizontal, por encima de los valores normales de cualquiera otra por emanaciones de los aparatos electrodomésticos, es una servidumbre comunitaria cuando deriva de una fuente que opera por cesión de elementos comunes, y para que se imponga al copropietario disidente del acuerdo autorizatorio, deberá este obedecer a la creación de un servicio común de interés general del inmueble, que la haga imprescindible, con su correspondiente indemnización, o bien debiera probarse cumplidamente que es inocuo en absoluto, ya que, la distancia o la interposición de paramentos hace desaparecer el campo, y pudiera haberse escogido para la fuente de radiaciones un punto alejado de viviendas o protegido del alcance directo.

SEXTO.- Las costas procesales causadas se atribuyen conforme al criterio de vencimiento, según lo previsto en el art.525 LECiv 1881.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados y lo demás de general y pertinente aplicación, ejerciendo la potestad jurisdiccional que emana de la soberanía popular,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por GERMÁN ORS SIMÓN, Procurador de los Tribunales, en representación de CARLOS CASTRO ROYO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N14 24 DE LA CALLE OBIETA DE ERANDIO, representada por el Procurador de los Tribunales, ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS, y AIRTEL MÓVIL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER ORTEGA AZPITARTE, debo declarar, como declaro la nulidad del acuerdo comunitario del 12 de diciembre de 1999, que ampara la instalación de la antena emisora de telefonía móvil en la azotea del edificio de la Comunidad, condenando a los demandados, inicial e interviniente, a que estén y pasen por dicha declaración a todos sus efectos, siendo las costas causadas a cargo de las demandadas.

Firme que sea la presente, álcese de oficio la medida cautelar acordada de suspensión de acuerdo comunitario anulado, una vez que trascurran 20 días desde el siguiente a la notificación de la sentencia firme, sin perjuicio de las medidas ejecutivas que se insten, conforme art.731.1.LEC.

Líbrese la presente sentencia y con inclusión del original en el libro de las de su clase, dedúzcase testimonio para la unión de autos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Bizkaia, en el plazo de cinco días hábiles mediante escrito de preparación limitado a expresar la voluntad de recurrir y los pronunciamientos que se impugnen.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, estando constituido en audiencia publica el día de la fecha. Doy fe.-

SENTENCIA FRANKFURT

TRADUCCION DEL ALEMAN AL ESPAÑOL
Realizada por Carlota Huidobro, departamento jurídico de la Asociación de Estudios Geobiógicos

COPIA CERTIFICADA
Audiencia de Frankfurt según Acta
N14 de Procedimiento publicada el 27.9.2000
2-04 D 274/00 Baab, Funcionaria de Justicia
Secretaria /Secretario

S e n t e n c i a
En nombre del pueblo

En el litigio de
Margrit Braun, con domicilio en Kreuzbergstr. 27, 61440 Oberursel *
– Demandante
Dr. Erich Braun, con domicilio en Kreuzbergstr. 27, 61440 Oberursel *
– Demandante –
Edda Matzke, con domicilio en Goldackerweg 20, 61440 Oberursel *
– Demandante –
Hubert Matzke, con domicilio en Goldackerweg 20, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Josef Brands, con domicilio en Steingasse 22, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Ulrike Reich, con domicilio en Kreuzbergstr. 27, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Frank Bebenroth, domicilio Maximilian-Kolbe-Str. 10, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Ursula Berger, con domicilio en Steingasse 27, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Heinz Bobyk, con domicilio en Steingasse 27, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Eckhard Brill, domiciliado en Kreuzbergstr. 10, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Karin Diegelmann, domicilio en Goldackerweg 27, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Alfred Diegelmann, domicilio en Goldackerweg 27, 614440 Oberursel*
– Demandante –
Charlotte Helle, con domicilio Goldackerweg 16, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Gerhard Helle, con domicilio en Goldackerweg 16, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Liane Heimbeck, con domicilio en Steingasse 30, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Helmut Heimweg, con domicilio en Steingasse 30, 61440 Oberursel*
– Demandante ñUschi Henkel, con domicilio en M¸nzenburgerstr. 7™, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Petra Hoppe, domiciliada en Hopfengarten 5, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Frank Hoppe, domiciliado en Hopfengarten 5, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Iris Joachimsthaler, domicilio en Goldackerweg 25, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Renate Ludwig, domiciliada en Kreuzbergstr. 21, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Heinrich Ludwig, domiciliada en Kreuzbergstr. 21, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Erhard Marchner, domiciliado en M¸nzenbergstr. 15, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Georg Mathis, con domiclio en Steingasse 23, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Klaus-Dieter Möhrs, domiciliado en Mollerbachstr. 22, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Gisela Nass, domiciliada en Kreuzbergstr. 31, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Helmut Nass, domiciliado en Kreuzbergstr. 31, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Gisela Netz, domiciliada en Breul 5, 61440 Oberursel* – Demandante –
Karl Netz, domiciliado en Breul 5, 61440 Oberursel* – Demandante –
30 ) Margarete Netz, domiciliada en Breul 5, 61440 Oberursel*
Demandante ñ
Willi Netz, domiciliado en Breul 5, 61440 Oberursel* – Demandante –
Karl Pötz, domiciliado en Kreuzbergstr. 37, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Mechthild Schmitt, domiciliada en Kreuzbergstr. 3, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Emmi Wolff, con domicilio en Kreuzbergstr. 35, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Armin Wolff, domiciliado en Kreuzbergstr. 35, 61440 Oberursel*
– Demandante –
J¸rgen Z¸hlke, domicilio en Steingasse 15, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Walter Engelmann, domiciliado en Kreuzbergstr. 23, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Tilmann Breyer, domiciliado en Lange Str. 80, 61440 Oberursel*
– Demandante –
Representante procesal de los mencionados bajo n14 1 a 38:
Abogado J¸rgen Ronimi, con domicilio en Nassauer Str. 60,
61440 Oberursel, ref. expte. 119-05-00-jr/cq
_ casilla de notificaciones: 532

contra
DeTemobil Deutsche Telekom MobilNet GmbH, representada por el gerente Sr. Rene Obermann, con domicilio en Landgrabenstr. 151, 53227 Bonn ( Alemania). ñ demandada-
Comunidad Evangélica de Oberursel/Ts, representada por los miembros del consejo Sra. Párroco Cornelia Synek, Sr. Párroco Ralf Fettback, Sr. Dr. Albrecht Pehl, con domicilio en Oberhochstdter Str. 18, 61440 Oberursel . ñ demandada-
Representante legal de los enumerados bajo 1 y 2:
Abogado Dr. Ulrich Franz, con domicilio en
Katharina-Heinroth-Ufer 1, 10787 Berlin.La 4™ Sala de lo Civil de la Audiencia de Frankfurt,
Presidida por el Magistrado de la Audiencia Dr. Schartl, y con la intervención del Magistrado de la Audiencia Sr. Kaiser-Klan y de la Magistrada de la Audiencia Sra. Dittrich
de resultas del Acto de Juicio Oral celebrado el 27.9.2000 ha dictado el siguiente

FALLO:
Se prohibe a las demandadas mediante Resolución de Interdicto el mantener en funcionamiento (a la demandada núm. 1) y facilitar el funcionamiento (a la demandada núm. 2) de la Estación Base de Telefonía Móvil instalada en la torre del campanario de la Iglesia Evangélica de la Cruz de 61440 Oberursel-Bommersheim, Calle Goldackerweg 17.
Las costas de este procedimiento de urgencia se imponen a las demandadas.HECHOS:
Los demandantes solicitan mediante la resolución interdictal se detenga la actividad de una Estación Base de Telefonía Móvil.
Mediante contrato de alquiler de 21.08. /09.09.1999, la demandada n14 2 arrendó a la demandada n14 1 una superficie en la torre del campanario de la Iglesia de la Cruz, propiedad de la demandada n14 2, para que pudiera instalar y explotar una estación de radiofrecuencias mediante el pago de una renta anual de 6.000 Marcos Alemanes así como un pago único de 10.000 Marcos alemanes.
La demandada n14 1 explota desde Marzo del 2000 una Estación de la Red D-1
(N.T.: = a 900 MHz pulsantes) que funciona en la banda de altas frecuencias.
Los demandantes viven en las inmediaciones de la Iglesia Evangélica de la Cruz, la cual, entre otras circunstancias, es contigua a un jardín de infancia al que acude un hijo del demandante n14 12.
Después de que los demandantes tuvieran conocimiento en primavera del 2000 de la instalación de la Estación Base de Telefonía Móvil propiedad de la demandada n14 1, encargaron al ingeniero diplomado Sr. Norbert Honisch que realizara mediciones de los valores de los campos electromagnéticos. Dicho técnico midió el campo o densidad de flujo en las viviendas de los demandantes durante un periodo de aproximadamente 15 minutos, seleccionando el rango de frecuencias de la banda de telefonía móvil de la red D-1 (N.T.: = 900 MHz, pulsantes) y obtuvo densidades de flujo máximas de varios 100 de nanowatios (nW/cm2).
Los demandantes temen perjuicios de consideración para su salud y daños a largo plazo, para cuyo detalle se hace remisión a la página 7 del escrito de demanda.
Son de la opinión que el valor máximo establecido por la 26.BlmSchV (N.T.: Ordenanza Alemana) para la red-D objeto de este procedimiento en aprox. 470.000 nW/cm2, no es de aplicación, puesto que este valor no se puede utilizar para el estrés atérmico del organismo humano. A este respecto y en relación a la cuestión de los daños para la salud, se apoyan en el dictamen del Dr. Von Klitzing, especialista en Física médica, de fecha 21.07.2000 (folios 125 y sigtes. de la demanda), así como en el dictamen del Prof. Dr. Peter Semm acerca de los Efectos Biológicos de los Campos Electromagnéticos de Altas Frecuencias Modulados, de abril del 2000 (folios 140 y sigtes. de la demanda), y finalmente en diversas opiniones de científicos internacionales y de publicaciones especializadas.

Los demandantes solicitan contra las demandadas se dé lugar a la siguiente resolución interdictal:
Se ordene a la demandada n14 1 que cese con efecto inmediato en la actividad de explotación de la Estación Base de Telefonía Móvil instalada en la torre del campanario de la Iglesia Evangélica de la Cruz de 61440 Oberursel-Bommersheim, Calle Goldackerweg 17.
Se ordene a la demandada n14 2 se abstenga de consentir la actividad de explotación de la demandada n14 1 en la Estación Base de Telefonía Móvil instalada en la torre del campanario de la Iglesia Evangélica de la Cruz de 61440 Oberursel-Bommersheim, Calle Goldackerweg 17.
Las demandadas solicitan, que se desestime la petición de dictar resolución interdictal
y consideran que el valor legal fijado según la 26. BlmSchV es suficiente para proteger a los demandados de cualesquiera daños; por su parte hacen especial referencia a la Recomendación de la Strahlenschutzkommission (= SSK) (N.T.:organismo estatal alemán para la protección contra radiaciones) de abril de 1999 (Anexo AG7) y consideran que los valores máximos son en principio adecuados para dar cumplimiento al principio de precaución.
Respecto a los detalles puntuales de las extensas alegaciones de las partes, se hace remisión al contenido de los escritos intercambiados con sus documentos anexos.
El Tribunal ha tomado declaración en el acto del juicio al experto de la parte demandada Prof. Dr. Silny. Respecto al contenido de sus aclaraciones, se hace remisión al contenido del Acta de 27.9.2000.

CONSIDERANDOS:
Se admite y se tiene por fundamentada la petición de que se adopte una medida prohibitiva cautelar como la solicitada (ßß 935 y 940 ZPO) (N.T.: = Ley Enjuiciamiento Civil alemana).
Los demandantes, por aplicación del ß 1004, apartado 1, párrafo 2, BGB (= Código Civil Alemán) que se aplica por analogía, y del ß 823 I BGB en relación con el ß 906, apartado 1, párrafos 2 y 3 BGB, tienen acción para solicitar el cese de la actividad por la demandada n14 1 de la Estación Base de Telefonía Móvil instalada en la finca de la demandada n14 2.
Los demandantes han demostrado en la forma exigida en este procedimiento urgente que la instalación montada por la demandante n14 1 en la torre del campanario emite radiaciones pulsantes de alta frecuencia, que representan un serio peligro para la salud de los demandantes.
Conforme al ß 906, apartado 1, párrafo 2, BGB, hay que partir de que mediando la correspondiente observancia de los valores máximos legales para la protección frente a inmisiones «por regla general» podemos suponer que el perjuicio sea insignificante. Ello parece en principio la conclusión natural, ya que los valores de campos electromagnéticos medidos in situ en las casas de los demandados están muy por debajo de los valores máximos establecidos legalmente por la Orden 26. BlmSchVO. Ello sin embargo no quiere decir que en los casos en que los valores estén claramente por debajo de los máximos legales, se deban excluir perjuicios importantes conforme al ß 906 apartado 1, BGB. Es más, hay que considerar que se trata de una inmisión importante cuando por sus características y dimensiones es susceptible de provocar peligros e inconvenientes de consideración para el vecindario (BGH NJW 1999, 1029 (1030) – (NT.: Tribunal Supremo Federal, Ref. NJW 1999, 1029 (1030)), sin que sea importante si ya se han producido daños concretos o no.
Los demandantes, conforme a su carga probatoria, han acreditado suficientemente que las radiaciones de alta frecuencia emitidas por la Estación Base de Telefonía Móvil de la demandada n14 1, debido a sus características y sus magnitudes son susceptibles de provocarles en el futuro daños de importancia en su salud. En el procedimiento interdictal de protección de derechos no hay que plantear ninguna exigencia extrema acerca del (único) requisito de credibilidad de un pronóstico positivo acerca de la existencia de un peligro, porque a): podrían estar afectados bienes jurídicos de considerable importancia, en especial la salud; b): porque no existen todavía investigaciones científicas adecuadas para demostrar la causalidad de los posibles perjuicios para la salud; c) porque a pesar de ello, según el estado actual de las investigaciones científicas y desde el punto de vista médico no se puede descartar una relación de causalidad, y d): porque en ciertos sectores científicos se considera posible exista relación entre la inmisión y los posibles perjuicios para la salud.

El derecho fundamental a la integridad corporal (art. 2, párrafo 2 de la Constitución Alemana) obliga evitar provisionalmente la producción de posibles daños para la salud, en cualquier caso, hasta que se resuelva el pleito principal.

Los demandantes describen como sigue los daños a largo plazo que son de temer por los campos electromagnéticos pulsantes de alta frecuencia:
Descontrol del «ritmo biológico» en las regiones del cerebelo, ingerencia activa en el subconsciente, descontrol del sistema de información, reducción en un 90% de la reacción inmunológica de las células, aumento de los riesgos de cáncer, disminución de la producción de melatonina = debilitamiento de las defensas del cuerpo contra bacterias, hongos, virus y células cancerosas, dolores de cabeza, trastornos del sueño, estados depresivos, problemas de impotencia, alteraciones del ritmo cardiaco, ataques de vértigo, irritabilidad, disminución de la capacidad intelectual, dificultades de concentración, pérdida de memoria, caída del cabello, pérdida de apetito, melancolía, alucinaciones, sicosis, disminución de los linfocitos, cataratas, esterilidad, abortos, en general, aumento de la mortalidad infantil, aumento de formación de tumores cerebrales, aumento de predisposición a infecciones de cuello y faringe, de las vías respiratorias y de los órganos y vías urinarias.

Se trata aquí de trastornos de salud importantes, que en parte equivalen a una enfermedad prolongada. Los demandantes han acreditado mediante el dictamen del profesor Dr. Semm que en los sistemas biológicos como los del cuerpo humano hay que contar con reacciones de esta clase, por lo menos, parcialmente. Dicho experto considera probable que los campos electromagnéticos modulados que irradian los teléfonos móviles y las instalaciones emisoras provoquen trastornos en la salud de las personas. Según ello, podrían producirse efectos especialmente en el sistema nervioso central, paralelamente trastornos del sistema hormonal, especialmente de la hormona melatonina, así como del equilibrio vegetativo, con fenómenos como trastornos del sueño, nerviosismo, malestar y dolores de cabeza, así como efectos especiales como Tinnitus.
En base a las alegaciones de parte y al resultado de la prueba practicada, se puede afirmar que hasta ahora no existe ninguna investigación científica documentada, que existan para el aspecto que aquí interesa de una exposición a largo plazo de organismos humanos a radiaciones de alta frecuencia (de 450 a 2000 megahercios) a una distancia de menos de 100 metros. Por ello y desde el punto de vista de la Sala, no se pueden hacer afirmaciones científicas fiables respecto de cómo van a reaccionar a estas exposiciones las personas especialmente predispuestas, como por ejemplo, ancianos, enfermos o niños. Así lo ha reconocido también en el acto del juicio oral el perito examinado profesor Dr. Silny, en el sentido de que no se han realizado estudios a largo plazo con personas. Las manifestaciones del perito profesor Dr. Silny se refieren mayormente a estudios puntuales, como p.e. un estudio de doble ciego en el que el examinando estuvo expuesto un sólo día. Paralelamente, el experto, en su calidad de miembro de la Strahlenschutzkommission, se ocupa principalmente de recopilar literatura científica, que a su vez ñ como dicho experto admite ñ no se basa en estudios a largo plazo que pudieran simular de forma aproximada la situación real que aquí se discute. Tal como dicho experto ha explicado detenidamente, es que además los estudios pertinentes son praticamente irrealizables porque debido a que actualmente en todas partes existe una densa red de Estaciones Base de Telefonía Móvil, ya no es posible hallar una población no irradiada que sirva como grupo de contraste. La misma SSK confirmó en su informe 23/1999 que sólo existen resultados limitados de investigaciones para valorar la exposición a campos electromagnéticos pulsantes y que las investigaciones con exposiciones a valores bajos habían arrojado resultados contradictorios.

La Sala considera poco segura la normativa del 26. BlmSchV. Las exigencias en este Reglamento se basan esencialmente en recomendaciones de la Asociación Internacional para la Protección contra Radiaciones, IRPA así como en las de la Asociación Internacional para la Protección frente a Radiaciones No Ionizantes, ICNIRP. Como se desprende del informe de la Strahlenschutzkommission, Cuaderno 23/1999, presentado por las demandadas, los valores máximos recomendados se basan en «datos demostrados de daños agudos para la salud teniendo en cuenta factores de seguridad». Ya sólo de esta lectura se puede deducir, que no se ha investigado sistemáticamente en aquel sector sensible en el que todavía no se han producido trastornos de salud manifiestos y que tampoco se ha incluído este aspecto en la fijación de los valores máximos. Por ello y especialmente debido a la circunstancia de que se trata de exposición permanente y en ocasiones, de por vida, parece cuestionable que los factores de seguridad elegidos puedan ser adecuados a la compleja estructura del organismo humano. Las demandadas, al referirse al informe de la SSK han alegado ellas mismas, que tanto los datos de laboratorio como los resultados de las limitadas investigaciones en humanos ponen de manifiesto que existen importantes oscilaciones entre individuose incluso en un mismo individuo, así como importantes diferencias entre las distintas especies, y que la sensibilidad a campos de alta frecuencia se ve aumentada por una serie de factores medioambientales y por las condiciones marginales individuales. Por lo tanto, cuando se establecen factores de seguridad y se fijan valores máximos, ello se hace, por lo visto, en base a «no disponer de suficientes datos para identificar de forma científicamente segura las incertidumbres existentes en todas las bandas de frecuencia.» Por ese motivo la SSK se contenta con calcular los factores de riesgo teniendo en cuenta solamente los factores cuya influencia es conocida Este sólo extremo ya demuestra que prácticamente es imposible que se valoren adecuadamente los efectos acumulados de diferentes factores.
A mayor abundamiento, para la fijación de valores máximos en el ámbito de exposiciones a altas frecuencias únicamente se toma como referencia de salida el calentamiento por absorción de los tejidos. Es indiscutible que los campos de altas frecuencias penetran en el organismo humano, polarizan las moléculas del cuerpo y las inducen a vibrar. Dicha energía se transforma en un calor medible, siendo acreditado que un cuerpo sano no tolera calentamientos superiores a 1 grado C14. La sensibilidad de los distintos tejidos a los daños térmicos varia mucho y puede estar influida negativamente también por la distinta forma de ser de la persona en cuestión o por su estilo de vida. Por ello, no es aceptable sin más que los datos que se basan en el mecanismo de acción térmico sean extrapolados al ámbito atérmico que aquí interesa .

La SSK reconoce por ella misma que es necesario investigar más. Al respecto se describen una serie de resultados biológicos de experimentos con células y con microorganismos y pequeños animales que requieren de experimentos adicionales para determinar su relevancia para la salud y si son extrapolables o no a las personas. A ello se suma que en experimentos con animales y en cultivos celulares, al parecer, han aparecido indicios sobre los efectos atérmicos de campos de alta frecuencia. Desde el punto de vista físico no es posible demostrar en forma concluyente un mecanismo concreto de actuación para la totalidad de estos campos y en ese sentido sólo existen varias hipótesis de trabajo. La SSK considera imaginable que se produzcan efectos atérmicos en el ámbito de los campos débiles de alta frecuencia «cuando se produce un comportamiento coherente de las estructuras supramoleculares y al mismo tiempo los pequeños cambios físicos son amplificados por cadenas biológicas de señales».
El experto, profesor Dr. Silny también confirmó desde el punto de vista científico y, sobretodo, desde el punto de vista médico, que naturalmente, no se puede excluir una relación entre exposición y trastornos de la salud, como exponen los demandantes. Al hilo de lo expuesto, lo que sucede (únicamente) es que los autores del informe de la SSK no hallan ninguna prueba convincente de que las exposiciones en el rango de altas frecuencias puedan ocasionar lesiones corporales (véase SSK 23/1999, pág. 9).

En resumen, y por lo expuesto, el valor máximo establecido en el 26. BlmschVO no impide que prospere la pretensión civil interdictal. Igual es de aplicación a la certificación de la instalación de fecha 8.12.1999 a la que hace referencia la parte demandada, pues la misma únicamente certifica a efectos de la autorización administrativa, es que se respetan los valores límite para la protección de las personas.

Si bien conforme a lo actuado, falta una prueba concluyente de los peligros sanitarios descritos, lo cierto es que los demandantes, mediante los dictámenes aportados por ellos, han probado suficientemente la credibilidad de sus alegaciones en las que se fundamenta su petición. Estos dictámenes son admisibles y adecuados como medio para demostrar la credibilidad en el procedimiento de urgencia. (Compárese Zöller/Greger ZPO, edición 21, ß 294, Anotación marginal 5).

Según las alegaciones del Dr. V. Klitzing, especialista en Física Médica, contenidas en su dictamen del 21.07.2000, existen graves dudas de que los valores contenidos en la 26. BlmSchVO representen unos valores seguros en términos de prevención. Según el mismo, la actual regulación de valores respecto al efecto biológico de los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos se limita únicamente a los efectos térmicos agudos, en tanto que los gremios que establecen las normas apenas o en absoluto aportan investigaciones sobre los efectos biológicos a largo plazo en el rango atérmico. Como ya se mencionó, tampoco existen investigaciones fiables sobre exposiciones a largo plazo. Por ello parece deducirse que para la zona de los efectos atérmicos de las radiaciones de alta frecuencia se tendrían que aplicar valores claramente inferiores que el Dr. V. Klitzing sitúa entre 1 y 10 nW/cm2. Según el experto, en tanto no se realice una investigación sistemática en ese campo, y basándose en los valores experimentales de la Biología de la Construcción relativos al efecto de campos pulsantes de alta frecuencia, se debería respetar un valor promedio de 5 nW/cm2.
Al respecto el Dr. V. Klitzing en su dictamen también alega que en la bibliografía internacional se puede leer que para los campos electromagnéticos pulsantes y en relación a la producción de efectos biológicos, son suficientes densidades de flujo muy por debajo de las que se obtienen en los actuales cálculos empíricos.

Los trastornos de salud provocados por inmisiones de campos en ningún caso se pueden catalogar a priori como trastornos sicosomáticos, sólo por el hecho de que falte una explicación plausible de su forma de actuar. Mayormente hay que tener en cuenta el factor tiempo en la inmisión, debiendo evitarse en todo caso la exposición a largo plazo.
También en el dictamen escrito del profesor Dr. P. Semm de abril 2000, aportado por los demandantes, se considera muy probable que exista una relación entre la inmisión de radiaciones de alta frecuencia y los temidos trastornos de salud. Según el mismo, desde hace algún tiempo es posible investigar y demostrar en laboratorio los efectos biológicos atérmicos que los campos electromagnéticos débiles producen sobre los sistemas biológicos. El profesor Dr. Semm, por sus investigaciones de muchos años sobre reacciones de las células nerviosas de pájaros e insectos a los campos electromagnéticos débiles de alta frecuencia, deduce que se producen efectos neuronales. En ese sentido estableció un dintel de 200 nW/cm2 a partir del cual se producen reacciones neuronales. Estos son los valores aproximados que se suelen medir también en los espacios habitados, situados fuera de las zonas de seguridad de las instalaciones de telefonía móvil y que en el presente caso ñ sin contradicción – también se constataron. Según ello, el experto considera muy probable que precisamente en los casos de una determinada sensibilidad del sistema nervioso central de la persona (p.e. epilepsia, trastornos del sueño, distonía vegetativa) o de otras alteraciones del sistema nervioso central, como en el caso de Tinnitus, la constante exposición a un campo puede producir por sí misma la sintomatología de la enfermedad o llevar al agravamiento de una dolencia ya existente. El profesor Dr. Semm ve confirmado esto por el hecho de que los pacientes que se trasladaron por un tiempo a otra zona con menos radiaciones, la mayoría de las veces experimentaron una mejoría de sus padecimientos.
Los demandantes aclararon también en su subsiguiente exposición oral que el dictamen citado no es un hecho singular sino que, al contrario, se trata mayormente de opiniones científicas a tomar en serio. También se refirieron, entre otros, a las conclusiones de un Simposio sobre Efectos Biológicos y para la Salud de los Campos Electromagnéticos de Alta Frecuencia de la Universidad de Viena, de Octubre de 1998, en el que el grupo de participantes internacionales estuvo de acuerdo en que se habían demostrado científicamente los efectos biológicos en la zona no térmica. Además, los demandantes se refirieron a la «Resolución de Salzburg relativa a Instalaciones de Antenas Emisoras de Telefonía Móvil», que es el resultado de la Conferencia Internacional para la Situación de Emisoras de Telefonía Móvil, de Junio del 2000, en la que científicos y políticos del ámbito de la salud recomendaron, entre otros, que las instalaciones de antenas de telefonía móvil debían planificarse de tal forma que la exposición de personas en zonas de uso continuado fuera la mínima posible y se realizase bajo la estricta garantía de preservar la salud de la población afectada. Los redactores de la citada Resolución consideran además que en el momento actual es difícil valorar los efectos biológicos a unos niveles bajos de radiación, tales como los que emiten las Instalaciones Emisoras de Telefonía Móvil, pero por otra parte, dicha valoración es necesaria con urgencia de cara a la protección cautelar de la Salud Pública. Principalmente ven indicios de que no existe ningún umbral (de seguridad) para evitar los efectos negativos para la salud, de forma que la recomendación de unos valores de inmisión concretos está ligada a las correspondientes incertidumbres. Partiendo de esta base, recomienda para la totalidad de las emisiones de campos electromagnéticos de alta frecuencia un valor orientativo de 10 nW/cm2.

Los demandantes se refirieron paralelamente a otras opiniones de grupos especializados que tienen interés en el tema, cuyo contenido en detalle no hace al caso para este procedimiento, pues la Sala, en base a los dictámenes ya citados considera se ha acreditado suficientemente que las radiaciones de alta frecuencia emitidas de forma continua, aunque sean valores por debajo de los establecidos reglamentariamente en el 26.BlmSchVO, en principio parecen susceptibles de provocar, por lo menos parcialmente, los peligros para la salud descritos.

Las demandadas, evidentemente, también son conscientes de la potencial peligrosidad de la instalación emisora de telefonía móvil explotada por la demandada n14 1), pues en el ß 8, párrafo 5 del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la demandada n14 1) en su calidad de arrendataria se compromete a realizar todos los pasos que sean necesarios para evitar una situación de peligro, para el caso de que, en contra de lo esperado y según futuros nuevos hallazgos que fueran aceptados como el nuevo Stand de la técnica, resultase que existe un peligro para la salud de las personas a causa de las antenas instaladas. Tal claúsula no hubiera sido necesaria si las demandadas hubiesen considerado totalmente imposible la existencia de un tal peligro.

El motivo para la adopción de esta resolución también está acreditado. Los demandantes no precisan esperar a que los temidos daños para la salud eventualmente se conviertan en realidad. La pretensión formulada a principios de Septiembre del 2000 no ha perdido su derecho a recibir tratamiento de urgencia. En relación a la Estación Base de Telefonía que aquí interesa, en la Iglesia Evangélica de la Cruz en Oberursel-Bommersheim, los demandantes no pudieron tomar conocimiento certero de los posibles daños para la salud hasta después de tener los protocolos de medición del Ingeniero diplomado Sr. N. Honisch de 18.05.2000 y el dictamen pericial redactado al respecto por el Dr. V. Klitzing de Julio del 2000, pues solo a partir de ese momento tuvieron los demandantes motivos para temer daños propios a largo plazo, así como para proceder contra los demandados instando la adopción de una resolución interdictal para la protección de su derecho.
Tampoco es exacta la alegación de que las Salas del Landgericht Frankfurt de Meno, competentes para el Derecho de la Competencia, por regla general estimen caducado el derecho al trámite de urgencia cuando se ha dejado transcurrir más de seis semanas.

Las costas se imponen conforme al ß 91 ZPO.
Dr. Schartl. Kaiser-Klan Dietrich Legalizado
Otto. Abogado (rúbrica)

Frankfurt de Meno, a 2 Oct. 00
Expedido (firma: Baal ) como funcionaria fedataria de la Sección
(Hay un sello de goma redondo del Langericht Frankfurt (Main)).

MARIA TERESA HUIDOBRO CAMARERO, Intéprete Jurado de Alemán y Español, con residencia en Barcelona, CERTIFICO la fiel concordancia de esta traducción al Español con el original en Idioma Alemán que me ha sido sometido.
Barcelona, a treinta de Noviembre del dos mil

SENTENCIA GIJÓN

En Gijón, a diecinueve de enero de dos mil uno.

Vistos por el Sr. D. Rafael Climent Durán, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante este Juzgado con el número de registro 534/00, en los que ha sido parte demandante D. ANA ISABEL

RIGUEIRA GARCIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. MATEO MOLINER GONZALEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ALVAREZ PEON y siendo demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMERO VEINTIUNO DE LA CALLE VALENCIA DE GIJON, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER CASTRO EDUARTE y dirigida por el Letrado D. JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA, y la entidad RETEVISION MOVIL, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER GOMEZ MENDOZA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ALVAREZ SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Procurador de la parte demandante, en la representación que ostenta, se presentó demanda de juicio de menor cuantía que, tras su reparto correspondió a este Juzgado, alegando en esencia los siguientes hechos: La demandante Sra. Rigueira García es propietaria de una vivienda sita en la planta ático, o piso noveno, letra h, del inmueble ubicado en la calle Valencia, n14. 21 de Gijón. Con fecha de uno de julio de 1999 la Comunidad de Propietarios demandada celebró Junta de Propietarios, en la que se adoptó un acuerdo consistente en autorizar a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a instalar en la cubierta del edificio una antena de telefonía móvil y una estación base de telefonía, en régimen de arrendamiento, por un precio de 700.000.- pts. anuales. La entidad Retevisión Móvil ha realizado obras consistentes en desmontar parte de la cubierta, y otras que afectan a elementos comunes del inmueble. Las obras realizadas privan de su derecho de vistas a la demandante. El funcionamiento de las instalaciones suponen un grave riesgo para la salud de la demandante, dado que está a escasa distancia de su vivienda. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:

1. Que el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, tomado con fecha de uno de julio de 1999, relativo a la instalación de la antena de telefonía móvil en la cubierta del edificio, así como su estación base, es nulo.

2.-Que la obra realizada pata la instalación de la estación base de telefonía móvil en la cubierta del edificio, es ilegal, por haber sido construida a una distancia de la ventana de la vivienda propiedad de la demandante, inferior a la permitida legalmente.

3.- Se condene solidariamente a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a desmontar y retirar la instalación referida, y a realizar las obras necesarias para restablecer la cubierta del edificio, con las mismas características que tenía.

4.- Se condene a las dos demandadas a pagar a la demandante la cantidad mensual de 100.000.- pts. como indemnización por daños y perjuicios producidos por la instalación de telefonía móvil en la cubierta del edificio, desde el día de presentación de la demanda hasta que se produzca la retirada de la instalación ilegal y la completa reconstrucción de la cubierta. y

5.-Se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados, con entrega de copias de la demanda y de los documentos que la acompañan, por término de veinte días comunes para comparecer y contestar a la misma, lo que hicieron en la representación que tienen acreditada dentro del plazo concedido, oponiéndose a ella la Comunidad de Propietarios codemandada en base a los siguientes hechos: Es cierto que la demandante Sra. Rígueíra García es propietaria de una vivienda, ubicada en la planta novena, de la Comunidad de Propietarios demandada. Es cierto que se acordó suscribir un contrato de arrendamiento por parte de dicha comunidad con la entidad Retevisión Móvil, S.A., si bien el precio era de 700.000 pts. anuales y no mensuales. No existe prueba de que la instalación de la antena y de la estación base de telefonía móvil vaya a causar problemas de salud a alguno de los residentes en el inmueble. La instalación de la antena es beneficiosa para la Comunidad de Propietarios demandada, porque así solucionará los problemas de tesorería que viene padeciendo de forma endémica. La obra ejecutada tiene concedidos todos los permisos municipales y de cualquier otra clase. La acción ejercitada ha caducado. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.

TERCERO. Por la entidad Retevisión Móvil, S.A. se compareció en la representación que tiene acreditada, presentando escrito de contestación a la demanda, alegando en esencia los siguientes hechos: La acción ejercitada por la demandante Sra. Rigueira García ha caducado, pues ha transcurrido con exceso el plazo previsto legalniente. Se niegan los hechos relatados en el escrito de demanda. La antena de telefonía móvil no provoca ningún problema de salud. Los informes médicos aportados con la demanda carecen de validez y son poco fiables. Tampoco impide a la demandante de disfrutar de las vistas que tenía desde su domicilio. No se ha acreditado la existencia de perjuicios causados a la demandante. A continuación citaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando solicitando que, previos los trámites legales pertinentes se díctara sentencia por la que, desestimando la demanda se le absolviera de lo solicitado en el suplico de la misma, condenando en costas a la parte actora.

CUARTO. Celebrada la comparecencia se abri6 el pleito a prueba conforme a lo solicitado por las partes, previniéndoseles para que en el plazo de ocho días propusiera cada una toda la prueba que les interesara, declarándose pertinentes todos los medios de prueba propuestos, procediéndose a su práctica en el plazo de veinte días, en la forma que obra en autos, que se da por reproducida, haciéndose remisión expresa a su resultado. Finalizado el término de prueba se mandó unir los ramos correspondientes a los autos de su razón, concediéndose a las partes el término de diez días para que presentaran los correspondientes escritos de conclusión, lo que hicieron en los términos que constan en autos y que se dan por reproducidos. Para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia se acordó la práctica de determinadas diligencias de prueba, cuyo resultado se da por reproducido. Finalizado el referido término y tres días más concedidos para valoración de prueba, se acordó traer los autos a la vista para sentencia.

QUINTO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La demandante Sra. Rígueira García es propietaria de la vivienda ubicada en el piso ático o noveno, letra H, del inmueble número 21 de la calle Valencia de Gijón.

Como documento número uno se aportó con la demanda copia de la escritura de compraventa de la indicada vivienda, otorgada con fecha de 25 de enero de 1999 ante el Notario de Avilés D. Tomás Domínguez Bautista con el número 116 de su protocolo, que acredita dicha titularidad dominical; la cual viene reconocida en el hecho primero de los dos escritos de contestación a la demanda.

En Junta de Propietarios celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada con fecha de uno de julio de 1999, de cuya acta se aportó copia por la parte actora, como documento número tres con la demanda, y obra testimonio en las actuaciones, se acordó por mayoría, de catorce votos a favor y de dos en contra, autorizar a la entidad Retevisión Móvil, S.A. la instalación de una estación base de telefonía móvil en el tejado del edificio de la Comunidad, así como un sistema de antenas de telecomunicaciones y enlace en el tejado, cables coaxiales, amazonas y soportes para antenas y cables, según contrato; a cambio de un precio de 700.000.ó pts. anuales.

Sí bien en el acta se consignó, por error, que dicha suma se pagaría mensualmente, el resultado de la prueba practicada en el juicio y, en especial, la testifical propuesta por la parte codemandada, acredita que el pacto suscrito entre la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad Retevisión Móvil, S.A. consistía en el pago de dicha cantidad una vez al año.

Con fecha de 21 de julio de 1999 la entidad Retevisión Móvil, S.A., como arrendataria, y D. Esther Pablos Cuevas, en su condici6n de presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada, como propietaria, perfeccionaron un contrato de arrendamiento, por el que se autorizaba a aquella entidad a colocar (instalar, montar, explotar, mantener, conservar, reparar y modificar) una Estación Base de telefonía Móvil, en un espacio del tejado del edificio, a cambio de un precio de 700.000.ó pts. anuales, que se había pactado, y las demás condiciones que constan en las estipulaciones del referido contrato.

El expresado contrato se aportó como documento número cuatro con la demanda, y como documento número dos con el escrito de contestación a la demanda presentado por la Comunidad de Propietarios demandada, fijándose su duración en un período de diez años, prorrogable hasta veinticinco años. En la estipulación primera se autoriza a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a la instalación de elementos a los que no se hacía referencia en la autorización concedida a la presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada, en la Junta celebrada con fecha de 1 de julio de 1999, como son la instalación de un armario para alojar equipos electrónicos, la colocación de un sistema de toma de tierra de equipos, y todos los demás elementos que sean necesarios para el servicio de Telefonía Móvil Automática; así como, también, la posibilidad de instalar un transformador en la finca.

En la estipulación quinta se autorizaba a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a colocar sus equipos de telefonía donde tuviera por conveniente, según su exclusivo criterio; es decir, sin que se fijara previamente por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta de Propietarios, cual era el lugar concreto donde se debían ubicar dichas instalaciones.

La estación base, con su correspondiente antena de telefonía móvil, se instaló en la planta novena del inmueble de la Comunidad de Propietarios demandada. Tales aparatos consisten en un cuarto de máquinas, que presentan una forma de cubo, de aproximadamente dos metros y medio de arista. Dicha estación base, bastante pesada, se colocó sobre una plataforma metálica previamente anclada sobre la estructura del inmueble. Para ello, fue necesario hacer obras en el tejado del inmueble, que consistieron en retirar parte del mismo, y ubicar en el espacio resultante, la estación base de telefonía móvil.

La existencia de dichas instalaciones, así como su ubicación exacta, queda acreditada por el resultado de la prueba documental, testifical, de reconocimiento judicial y pericial.

Las obras que se realizaron en el tejado se describen en el informe emitido por el arquitecto técnico Sr. Abad Loché, aportado como documento número cinco con la demanda, en el que se índica que ìse ha modificado la cubierta del edificio, ya que se ha desmontado la existente, formando una cubierta plana de la que sobresalen unos dados de hormigón (pintados en color rojo) sobre los que se apoya una bancada formada por perfiles de acero laminado sobre la que a su vez descansa una caseta que alberga la instrumentación y a la que rodea parcialmente una pasarela de tramex como consecuencia de la instalación (de la estación de telefonía móvil) se ha procedido por la Comunidad de Propietarios demandada a desmontar parcialmente la cubierta original del edificio, originando que la zona de terraza perimetral de la caseta se encuentre a una distancia de un metro de la ventana del salón de la vivienda síta en el piso noveno, i), cuando su situación original esa distancia era al alero de la cubierta, con lo que se aumenta la posibilidad de acceso a la misma mediante un pequeño salto.

En el dictamen pericial emitido por el Sr. Martín Eg¸en se describe la situación del edificio, y de las obras realizadas, en términos similares a los indicados en el informe anterior.

De la lectura de lo solicitado en el suplico de la demanda, puesto en relación con sus fundamentos jurídicos, la parte actora interesa que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada con fecha de 1 de julio de 1999, que tenía por objeto la autorización al Presidente de la Comunidad a suscribir un contrato de arrendamiento con la entidad Retevisión Móvil, S.A., por el que se autorizaría a ésta a instalar una antena de telefonía móvil en el tejado; considerando que dicho acuerdo no se aprobó por unanimidad, no siendo suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios. Por otra parte, se interesa en la demanda que se declare que la obra construida en la planta novena del edificio es ilegal, por las razones siguientes: por haber sido construida a una distancia menor de la permitida, respecto de la vivienda de la demandante Sra. Rigueira García, porque se ha alterado la fábrica o estructura del inmueble, modificando la cubierta del edificio, sin contar con consentimiento expreso para ello, porque un aparato de tales características supone un peligro para la salud de las personas, y porque se priva del derecho de vistas que tiene asignada la vivienda de la demandante. Se solícita que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada y a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a desmontar y retirar la instalación colocada en el tejado del inmueble, así como a restablecer la cubierta del edificio a su estado original. Por último, se interesa que se condene a las demandadas a indemnizar a la demandante Sra. Rigueira García por daños y perjuicios en la suma de 100.000.ó pts. mensuales desde que la antena móvil y estación base fue colocada en el inmueble hasta la fecha en que sea retirada.

SEGUNDO. Del resultado de la prueba practicada en el juicio, documental, testifical, de confesión en juicio, reconocimiento judicial y pericial, ha quedado suficientemente demostrado que la instalación de la antena de telefonía móvil y, sobre todo, de la estación base ha supuesto la ocupación de una zona comunitaria, que es el tejado del edificio y la ejecución de obras realizadas sobre dicha cubierta, que han modificado estructura. Se ha alterado de una manera evidente al aspecto exterior del edificio. Se ha cambiado la configuración de uno de sus elementos comunes, como consecuencia de la instalación de dichos aparatos.

La cubierta del edificio es un elemento común del edificio, por su naturaleza (no puede concebirse éste sin la misma) y por declaración de la ley, y pertenece en copropiedad a los distintos dueños de pisos y locales. En el artículo 3,b de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes, corresponde en copropiedad a los dueños. Entre esos elementos comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute, se encuentran las cubiertas, mencionadas de manera expresa por el articulo 396.1 del Código Civil. Conforme al articulo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, ningún propietario podrá realizar sobre las mismas alteración alguna.

No se ha adoptado ningún acuerdo por parte de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, por el que se autorizara a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a modificar la cubierta o el tejado del edificio. De la lectura del contenido del acta de la Junta celebrada con fecha de uno de julio de 1999, se pone de manifiesto que lo único que se autorizó fue a instalar una estación base en el tejado del edificio. Sin embargo, no se cuestionó ni se discutió la posibilidad de que dicha entidad pudiera realizar algún tipo de obra en la cubierta del edificio. No se votó a favor de que la misma pudiera desmontar la cubierta, retirar las tejas de la misma o construir pequeñas paredes. Tampoco se le facultó para establecer una cubierta plana, sustitutiva de la anterior, que era inclinada, ni para fijar sobre la estructura del edificio elementos metálicos, ni anclajes o cualquier otra obra necesaria para sujetar la estación base, y a sustituir todo ello por los materiales existentes en la actualidad, donde antes estaba la cubierta.

No se ha cumplido por la Comunidad de Propietarios demandada la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que el acuerdo en el que se autorice la ejecución de obras que impliquen una alteración en la estructura o fábrica del edificio fijará, entre otros extremos, la naturaleza y características de la modificación.

En la Junta de Propietarios impugnada se autorizó, de forma genérica, a la entidad Retevisión Móvil, S.A., para colocar en el tejado una estación base de telefonía móvil, pero no se le concedió ninguna autorización para realizar obras en dicho elemento común. El acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, y el contrato suscrito posteriormente por su presidenta, supuso una carta blanca concedida a la entidad Retevisión Móvil, S.A. para que instalara la antena y la estación base donde mejor le conviniera, para que realizara las obras que le fueran más útiles, y para que modificara la cubierta del edificio, si así le beneficiaba, sin establecer ningún límite previo, ni tampoco una fiscalización o control posterior. De esta forma, la autorización concedida para la instalación de la estación base y de la antena de telefonía podía llevarse a cabo de cualquier forma, sin respetar los derechos de cada uno de los copropietarios.

En realidad, el acuerdo adoptado no permite a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a llevar a cabo ninguna clase de obra, sino sólo puede colocar una estación base y una antena de telefonía móvil. Cualquier obra que supusiera un cambio en la estructura o apariencia de la cubierta estaba huérfana de autorización. Es decir, no es que excediera del permiso concedido por la Comunidad de Propietarios demandada, sino que carecía de ninguna clase de consentimiento. Dicho acuerdo no permite realizar ningún tipo de obra, sin control previo de ninguna clase, por parte de la propia comunidad, ni tampoco le faculta para llevar a cabo por tercera persona, de cualquier manera y en circunstancias ajenas a la autorización concedida.
Por otro lado, aun cuando se pudiera entender que en los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada con fecha de uno de julio de 1999, se autorizaba a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a modificar la cubierta del edificio, dicho acuerdo no era válido y ejecutorio, pues no se adoptó por unanimidad de los copropietarios. Habiendo votado catorce de ellos a favor del mismo, dos de ellos manifestaron en el acto de la Junta su disidencia, de forma expresa.

El artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la alteración de la estructura o fábrica de las cosas comunes, afectan al título constitutivo, y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El apartado primero del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal, sólo serán válidos cuando se aprueben por unanimidad.

Conforme establecen los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, la realización de obras en elementos comunes requiere la autorización previa de la comunidad, sin que pueda condicionarse el consentimiento a la ejecución de tales obras a la existencia de perjuicios o de beneficios para los restantes propietarios, o para los intereses comunitarios. Como quiera que la cubierta del edificio es un elemento común del inmueble, para realizar cualquier tipo de obra que modifique su configuración, apariencia o estructura, es preciso un acuerdo favorable de la comunidad, adoptado por unanimidad de los copropietarios, en aplicación de los preceptos antes transcritos. En caso de que se incumpla dicho requisito, el acuerdo es nulo, y cualquiera de los comuneros pueden exigir y reclamar la reposición de los elementos comunes perturbados a su estado originario, como ocurre en el supuesto enjuiciado.

Basta la disconformidad de uno de los copropietarios de esos elementos comunes para que no pueda realizarse ninguna obra en un elemento común, que implique alteración de su estructura o apariencia, salvo que se complemente la unanimidad, en la forma prevista legalmente, lo que no consta que haya ocurrido en el supuesto enjuiciado. La fundamentación de tal norma es clara, porque la entidad Retevisión Móvil, S.A. ha actuado sobre elementos que pertenece a los propietarios que votaron a favor del acuerdo, pero también de la demandante Sra. Rigueira García, se debe contar con el consentimiento de todos, o suplir el mismo en la forma prevista legalmente, lo cual no ha ocurrido.

Deben acogerse las pretensiones interesadas en los tres primeros apartados del suplico de la demanda. En primer lugar, porque el acuerdo adoptado en la Junta impugnada consistía en la autorización a la entidad Retevisión Móvil, S.A. para poder instalar en el tejado del inmueble una estación base y una antena de telefonía móvil. Ello implicaba, dadas las consecuencias materiales que conllevaba la obra a realizar y el cumplimiento material de dicha autorización, la modificación de un elemento común del edificio, que es la cubierta. Dicho acuerdo debe ser declarado nulo, pues se aprobó por mayoría, incluso inferior a tres quintos de los propietarios de viviendas, y no por unanimidad, que es lo exigido legalmente.

En segundo lugar, porque la obra realizada por la entidad Retevisión Móvil, S.A. en el tejado del inmueble debe declararse como ilegal, indebida o inconsentida por su propietario, pues dicha entidad llevó a cabo una modificación real de la estructura, fábrica y apariencia de parte de la cubierta sin tener para ello la debida autorización, concedida de manera expresa, por la Comunidad de Propietarios. El acuerdo adoptado en Junta celebrada el día 1 de julio de 1999 por dicha Comunidad de Propietarios, impugnado en este juicio, no fue adoptado correctamente, por lo que es nulo, al faltar la unanimidad; por ello, dicho acuerdo carece de eficacia jurídica, sin que pueda justificar la actuación llevada a cabo por la entidad Retevisión Móvil, S.A. Por otra parte, aun cuando dicho acuerdo hubiera sido adoptado siguiendo un procedimiento formalmente correcto (es decir, por unanimidad), tampoco permitiría la ejecución de obras en la cubierta, pues en el mismo no se contiene ninguna autorización verdadera para que la entidad Retevisión Móvil, S.A. pueda actuar sobre dicha cubierta del edificio, hacer obras sobre la misma y modificarla.

Por ello, ni la presidenta de la Comunidad de Propietarios tenía autorización suficiente para prestar consentimiento y obligar a la misma, en el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad Retevisión Móvil, S.A., por lo que el mismo carece de eficacia jurídica, ni dicho contrato establece ningún derecho en favor de la entidad arrendataria, que no puede ampararse en el mismo, ni en ningún otro negocio jurídico, para sustentar la validez de la actuación llevada a cabo en la cubierta del inmueble.

En tercer lugar, habiéndose declarado nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta celebrada con fecha de 1 de julio de 1999, y habiéndose declarado indebida, incorrecta o inconsentida la obra ejecutada por la entidad Retevisión Móvil, S.A., pues el contrato en que se basa una de las partes no prestó válidamente su consentimiento, ambas están obligadas a reponer la cubierta del edificio al estado en que se encontraba con anterioridad a tales obras; debiéndoseles condenar, además, a desmontar y retirar la instalación referida.

Habiéndose estimado en esta resolución lo solicitado en los tres primeros apartados del suplico de la demanda, por las causas antes expuestas, no es preciso entrar a analizar sí concurren los restantes motivos enumerados en los fundamentos de derecho y en el suplico de dicha demanda, para justificar la acción entablada por la parte actora, y que consistían en haber sido colocada la estación base de telefonía a una distancia menor de la permitida, respecto de la vivienda de la demandante Sra. Rigueira García, en causar, un aparato de tales características, un peligro potencial para la salud de las personas, y en privar del derecho de vistas que tiene asignada la vivienda de la demandante.

TERCERO. No puede prosperar la excepción de caducidad alegada en los dos escritos de contestación a la demanda, por las dos razones siguientes.

En primer lugar, porque las obras que afectan a los elementos comunes del inmueble se encuentran sometidas al régimen de unanimidad para su aprobación, y así lo establecen el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 12 de la misma Ley. La inobservancia de tal requisito, de unanimidad en la adopción de los acuerdos por los que se aprueban tal clase de obras, determina su nulidad, pues se trata de un acto contrarío a dichas normas legales. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal acción caduca en el plazo de un año. Como quiera que la Junta cuyos acuerdos se impugnan se celebró el día 1 de julio de 1999, y que la demanda que dio origen al presente procedimiento se interpuso el día 30 de junio de 2000, cuando todavía no había transcurrido un año, no se ha completado el plazo de caducidad previsto legalmente.

En segundo lugar, porque en el apartado primero del suplico de la demanda se ejercita acción solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día uno de julio de 1999, sobre la que sí que cabría aplicar el plazo de caducidad. Pero en las restantes peticiones no se impugna ningún acuerdo comunitario, sino que lo que se pide es que se condene a la entidad Retevisión Móvil, S.A. a desmontar y retirar la instalación de telefonía móvil, y declaraciones complementarias a la misma, lo que hizo en cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que no es válido por falta de consentimiento por parte de una de las partes, por lo que no es aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que debe acogerse el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del C.c.

CUARTO. En el apartado cuarto del suplico de la demanda se solícita que se condene a las demandadas a indemnizar a la demandante Sra. Rigueira García por daños y perjuicios producidos por la instalación de la antena y estación base de telefonía móvil, en la suma de 100.000.ó pts. mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día en que se produzca la retirada efectiva de la instalación, y la reconstrucción de la cubierta.

Es doctrina reiterada y uniforme que debe demostrarse la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita, así como su relación de causalidad con el acto infractor del contrato. Indemnizar equivale no sólo a restablecer el orden jurídico perturbado por el daño causado a una persona en su patrimonio, sino también a resarcir al damnificado en la cuantía en que se valore su perjuicio. Para fijar cual es el montante de la indemnización deberá tenerse en cuenta cual ha sido la falta de aumento del patrimonio de quien ha instado y obtenido la resolución contractual, o ganancia dejada de obtener, que no se hubiera producido con el exacto cumplimiento de la obligación.

El hecho de haberse llevado a cabo una obra en la cubierta del edificio sin autorización, al lado de la vivienda de la demandante Sra. Rigueira García, no supone de forma necesaria que se haya producido un perjuicio, a los efectos de relevar de la prueba de su existencia, que incumbe a quien los reclama, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1101 del C.c. La parte actora no ha propuesto ninguna prueba de cuyo resultado quede acreditada la existencia de algún tipo de perjuicio provocado por tales hechos, su naturaleza, sus consecuencias y las bases para poder determinar la indemnización. Por ello, a falta de la demostración de existencia de perjuicios, causados de forma efectiva como consecuencia de las obras indicadas, y para evitar que el resarcimiento pueda convertirse en una sanción penal, no puede fijarse ningún tipo de indemnización en favor de la demandante; debiéndose desestimar la petición contenida en el apartado cuarto del suplico de la demanda.

QUINTO. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación del art. 523 de la LEC, por haberse estimado parcialmente la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D~. Mateo Moliner González, en nombre y representación de D~. ANA ISABEL RIGUEIRA GARCIA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMERO VEINTIUNO DE LA CALLE DE VALENCIA DE GIJON, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, y contra la entidad RETEVISION MOVIL, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gómez Mendoza,

1.- Debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en Junta celebrada con fecha de uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a la instalación de la antena de telefonía móvil en la cubierta del edificio, así como su estación base, es nulo de pleno derecho.

2 . – Debo declarar y declaro que es ilegal la obra realizada para la instalación de la estación base de telefonía móvil en la cubierta del edificio ubicado en el número veintiuno de la calle de Valencia de Gijón.

3.- Debo condenar y condeno, solidariamente, a la Comunidad de Propietarios del inmueble número 21 de la calle de Valéncia de Gijón, y a la entidad Retevisión Móvil, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a desmontar y retirar la instalación referida, y a realizar las obras necesarias para restablecer y reconstruir la cubierta del edificio, con las mismas características que tenia.

Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en el apartado cuarto del suplico de la demanda.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la dictó y suscribe, estando celebrando audiencia pública ordinaria. Doy fe.

SENTENCIA HOSPITALET DEL LLOBREGAT

Sentencia FIRME completa de Hospitalet de Llobregat

que anula por motivos de salud y de precaudión y en base a la oposición ejercida por un copropietario al amparo del art. 18, 1,c de la L.P.H. el acuerdo de una comunidad de vecinos de Hospitalet de Llobregat, aprobando la instalación por Retevisión Móvil S.A. de una antena repetidora de Telefonía Móvil en el terrado de la finca, contra una comunidad de propietarios.

Sección dieciseis
Rollo n 972/2000-C
Juicio de primera instancia n3 de Hospitalet de Llobregat

Esta sentencia es firme

SENTENCIA

Ilmos Sres,

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª NURIA ZAMORA PEREZ
D: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a seis de Febrero del dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación ante 1a Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición n° 196/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. ANTONIO RUEDA CANO, contra COMUNIDAD .DE Propietarios DE LA CALLE ENRIC PRAT DE LA RIBA N° 99-101 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por el Procurador D. MIGUEL CARRERAS QUIRANTES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día seis de Junio del dos mil, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: “FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formula por D. Antonio Rueda Cano contra la Comunidad de Propietarios de la calle Prat de la Riba, 93-101 de esta ciudad, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora en el presente procedimiento».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria quien lo impugnó en su escrito de catorce de Julio del dos mil, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. Se senaló para votación y fallo el día diecisiete de Enero del dos mil uno.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para diatar sentencia.

VlSTO, siendo Ponente 1a Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA ZAM0RA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE PERECHO

PRIMERO.- E1 examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia, a la vista de las alegaciones expuestas por 1á parte apelante nos lleva a 1a convicción de que el recurso de apelación ha de ser estimado y revocada 1a sentencia apelada, en los términos peticionados por la parte recurrente,

SEGUNDO.- La petición que la parte apelante deduce en su escrito de demanda es 1~ de que se declare la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la Junta extraordinaria de propietarios del inmueble sito en la calle Enric Prat de la Riba n° 99-101 de la localidad de Hospitalet, celebrada el día 18 de Mayo de 1999. Comunidad de la que el apelante forma parte en su calidad de propietario del piso ático,

Dicho acuerdo lo que contempla es la aprobación de la instalación de un repetidor de telefonía de Retevisión en el terrado comunitario, La razón esgrimida por el apelante es la de que dicha instalación puede comportar perjuicios para la salud, y siendo él el copropietario que mas directamente va a soportar dicha instalación, pues que el terrado donde se va a ubicar constituye la cubierta de su vivienda, seria el mas directamente perjudicado, por lo que y al amparo de lo previsto en el articulo 1B, 1-C de la Ley de Propiedad Horizontal actualmente vigente de ~ de Abril de 1993, solicita que se declare la nulidad de dicho acuerdo

Frente a la pretensión de la parte actora se opuso la comunidad demandada aduciendo por un lado las divergencias existentes entre la comunidad de propietarios y el actor, al cual han tenido que demandar en otros procesos anteriores, De ahí pretenden dejar entrever una actitud hostil del actor hacia la comunidad que le llevaría a impugnar un acuerdo comunitario que reportaría pingues beneficios para la comunidad y ello sin razón jurídica alguna.

Tales manifestaciones, a parte de no venir avaladas por prueba alguna, como pudiera ser testimonio de esas supuestas actuaciones judiciales instadas contra el hoy apelante, son razones ajenas al proceso que no deben enturbiar su resolución; de lo que se trata en los presentes autos es de determinar si el actor tiene o no razón jurídica para impugnar el acuerdo comunitario reseñado, ya que de acreditarse la misma su pretensión debe acogerse.

TERCERO.- como argumento de fondo esgrimido por la comunidad en defensa de su acuerdo lo lo está el hecho de que los estudios llevados a cabo hasta el momento no han acreditado el carácter nocivo que pueda tener para la salud instalaciones como la de autos. Por tal motivo no existen normas de aplicación obligatoria, y además estas instalaciones no producen mayor perjuicio para la salud que aquellos que el ciudadano viene habitualmente soportando al usar y disfrutar de electrodomésticos o aparatos habituales al uso tales como el televisor, el microondas, el teléfono móvil, etc.

E1 hecho de que en la vida cotidiana el ciudadano medio haga uso habitual de aparatos y avances tecnológicos cuya reciente aparición aun no haya permitido efectuar un estudio acerca de los efectos que su uso puede producir en la salud del ser humano no es razón suficiente para que tenga que aceptar, acomodarse y soportar cualquier resolución de la comunidad, por más que esta pueda resultar sumamente gravosa. Si ello fuera así el redactado del artículo 1B, 1,c de la actual Ley de Propiedad Horizontal quedaría vacío de contenido.

Por otro lado no ee menos cierto que el campo de la informática y de las comunicaciones, especialmente la comunicación inalámbrica esté experimentando un avance extraordinario y muy acelerado, sin que se conozcan suficientemente los efectos que pueden derivar de la exposición del ser humano a campos magnéticos de alta frecuencia que se crean con este tipo de comunicación telefónica. Lo cierto,es que los estudios llevados a cabo tanto por la O.M.S como por la Comunidad Europea, dan como resultado el que la exposición a esos campos de radiotrecuencia produce eomo efecto inmediato una elevacion de la temperatura corporal que lnfluye en la realización de las tareas mentales y fisicas.

En cuanto a la posibilidad de que dichas instalaciones puedan potenciar o facilitar el desarrollo de tumores u otras formas cancerigenas, con los detos que se cuenta en la actualidad no se puede afirmar tajantemente, si bien es un estudio en el que se deberá profundizar

Los estudios llevados a cabo por la Comunidad Europea apuntan la posibilidad de que la exposición de implantes médicos como por ejemplo los marcapasos a un campo electromagnético de alta frecuencia puede provocar interferencias en ellos, tal y como informa en los presentes autos la Dirección General de la Salud.

Estamos en un campo de investigación científica aún muy incipiente, y cuyo alcance esta por determinar, todo y que algunos piases como por ejemplo Gran Bretaña va adoptando medidas de advertencia a los ciudadanos en cuanto al peligro que para la salud puede reportar 1a telefonía móvil.

Así las cosas, la oposición del apelante a que en 1a cubierta del edificio que ocupa se instale una estación repetidora de telefonía móvil es comprensible y aceptable. Dicho propietario es el que de forma mis inmediata va a sufrir los efectos de esa instalación, ya que el terrado donde se proyecta ubicar constituye la cubierta del piso de dicho condómino. Los posibles beneficios que dicha instalación produzcan a la comunidad no justifica la adopción de una medida tan gravosa para uno sus integrantes como la autorización de una instalación que puede resultar nociva para su salud, sin contar con la molestia auditiva que esa instalación produce, al provocar un zumbido constante como si hubiera un motor en continuo funcionamiento, instalación que no es imprescindible ni necesaria para el normal funcionamiento de loa comunidad por lo que la oposición razonada y fundada de dicho propietario debe prosperar.

CUARTO.- La estimación del recurso y consiguientemente de la demanda formulada por la parte actora implica la imposición a la demandada de las costas devengadas en la primera instancia, artículo 523 n° 1 de 1a L.E.C. sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso, por aplicación del artículo 73G, en sentido contrario de 1a Ley de Enjuiciamiento Civil,

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLAMOS

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. ANTONIO RUEDA CANO contra la sentencia dictada en los presentes autos el ida seis de Junio del dos mil, por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero tres de Hospitalet de Llobregat de Llobregat. SE REVOCA la misma.

SE ESTIMA la demanda interpuesta por D, ANTONIO RUEDA CANO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE ENRIC PRAT DE LA RIBA N. 99-101 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT DE LLOBREGAT, declarando la nulidad del acuerdo segundo «OFERTA PARA INSTALAR UN REPETIDOR DE RETEVISION EN EL TERRADO» adoptado en la junta extraordinaria de l8 de Mayo de 1999. Se imponen a la parte demanda las costas devengadas en 1a primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmemos. .

SENTENCIA IBERDROLA SEGUNDA

Segunda sentencia contra Iberdrola

SECCIÓN 1» APELACIÓN CIVIL, Rollo 377/00, SECC. 1» R14 Apelación Civil: 377/2000
SENTENCIA NÚM. 80/2.001.

NOTIFICADO 02 MAR. 2001

ILMOS. SRES. D. CARLOS MORENO MILLÁN PRESIDENTE D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ TOMÁS MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de febrero del año dos mil uno.

Ha sido visto en grado de apelación en la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía número 112 del año 1998 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Seis de Murcia entre las partes, como actores D. Francisco Hernández y D». M» Teresa González Guillén, representados por el Procurador Sr. González-Conejero Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Mazón Costa y como demandada IBERDROLA S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Navajas y defendida por el Letrado Sr. Iturmendi Morales. En esta alzada actúa como apelante IBERDROLA y como apelados y apelantes adhesivos D. Francisco Hernández Rodríguez y D» M» Teresa González Guillén, estando representados y defendidos todos ellos por los mismos Procuradores y Letrados que en la Primera Instancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Miguel Sánchez Tomás, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha catorce de abril del año dos mil dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) González Conejero, en nombre y representación de Francisco Hernández Rodríguez y M» Teresa González Guillén contra Iberdrola S.A., debo condenar y condeno a ésta a que proceda a adoptar las medidas precisas a fin de que los campos electromagnéticos que genera el transformador que se encuentra en los bajos del edificio sito en la C/ San Ignacio de Loyola n° 2 de esta localidad, no invada el domicilio propiedad de los actores el n14 1.A de la indicada vivienda y que en cualquier caso, no supere la medida de 0.3 uT, debiendo determinarse en ejecución de Sentencia las medidas correctoras a efectuar.

En el supuesto de que lo anterior no sea posible deberá la demandada indemnizar a la actora con el importe del valor de una vivienda de las mismas características que la anteriormente citada, haciendo abstracción de la existencia de camposelectromagnéticos, cantidad ésta que se determinará en ejecución de Sentencia y todo ello previa transmisión que se efectuará totalmente libre de carga o gravamen.

La demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de 600.000 pesetas por los perjuicios causados, cantidad ésta que se incrementará con los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación IBERDROLA S.A., siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 377 del año 2000, compareciendo las partes indicadas en la cualidad
antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día veintidós de enero de dos mil uno, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos, a quienes se comunicó el cambio de composición del Tribunal y la designación de nuevo Magistrado ponente.

TERCERO.- La parte apelante interesó primeramente la aportación de documento consistente en un informe aclaratorio de la Recomendación (1999/519/CE) del Consejo de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 Ghz) (DOCE n14 L 199 de 20 de junio de 1999), alegando el art. 863.214, al encontrarse en el supuesto del art. 506.114 de la LECv. El Tribunal no lo admite por no ser el momento procesal oportuno. Igualmente interesó la revocación de la Sentencia de instancia por considerar que no es ajustada a derecho, salvo en los fundamentos 714 y 1114 a los que presta su conformidad, basando su recurso en los siguientes motivos: 1) infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 506.114 LECv. al haberse vulnerado el principio de contradicción. 2) y 3) prescripción y/o caducidad de la acción. d) error en la apreciación de las pruebas. 4) a 7) infracción jurídica por inaplicación de los arts. 2.214, 6.e) y Disposición Final Primera de la Ley 22/94 y 8) Infracción legal por inaplicación de la Recomendación (1999/519/CE) del Consejo de 12 de julio de 1999.

CUARTO.- La parte apelada y apelante adhesiva interesó la conformación de la sentencia recurrida, salvo en el extremo relativo a la cuantía de la indemnización, solicitando se fije de acuerdo con lo que expuso en el apartado 3 de su demanda.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, excepto en esta instacia el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para analizar los diferentes motivos en que se basa la presente apelación resulta necesario resaltar previamente dos aspectos: el primero una breve descripción sobre los hechos que no han sido objeto de recurso y sobre los que hay acuerdo por las partes y el segundo, las características y naturaleza de las acciones ejercitadas por el demandante.

En relación a los hechos, sucintamente son los siguientes: En fecha 11 de diciembre de 1986 los demandantes adquieren para su vivienda el piso 114 A del portal n14 2 de la Calle San Ignacio de Loyola de Murcia. Dicha vivienda está situada justo encima de un transformador de media tensión propiedad de la demandada para el suministro de luz eléctrica al propio portal y otras viviendas.

La actividad de este trasformador provoca una campo electromagnético que invade el domicilio de los demandantes con valores permanentes de noche y de día superiores a 1 microtesla y varias horas al día superando incluso los 4 microteslas. Por este motivo los demandantes en fecha 26 de febrero de 1997 al realizar unas mediciones de campos electromagnéticos y comprobar sus niveles abandonaron el domicilio, adquiriendo otro en fecha 15 de diciembre de 1997. En fecha 13 de febrero de 1998 presentan demanda solicitando la cesación de la invasión del campo electromagnético e indemnización por daños y perjuicios causados.

En ese sentido, y como segundo aspecto, las acciones que se articulan en la demanda son: una principal que es una acción negatoria en la medida en la que existiría una inmisión o intromisión en la propiedad de los demandantes por parte de unaactividad que la demandada lleva a acabo en un propiedad que es contigua, con lo que se estaría perturbando su pacífica posesión, y con la intención de que cese la misma. La acción secundaria es una acción aquiliana en la medida en la que se habrían producido por la inmisión daños a los demandantes, con la intención de que se resarzan de los mismo. Esto es, el fin principal de la demanda es hacer cesar la intromisión y sólo secundariamente y en la medida en que dicha intromisión haya causado algún daño, resarcir de ello a los demandantes, por lo que manifiestamente la acción del art. 1092 es puramente accesoria. Necesario es tener presente esto a los efectos de evitar cierto confusionismo en que sería fácil caer cuando se analicen las difertentes causas de la apelacion.

SEGUNDO.- Infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 506.114 LECv. al haberse vulnerado el principio de contradicción: La primera causa de recurso alegada por el apelante es la infracción del art. 24.1 de la CE en tanto que la unión a autos de la prueba documental que se recoge a folio 656 y siguientes se hizo contraviniendo el art. 506.114 de la LECv, vulnerando de esa manera el principio de contradicción. Para que pueda prosperar esta causa tal como aparece argumentada resultaría necesario en primer lugar que se acredite la vulneración del art. 506.114 LECv y posteriormente que, además, concurra la efectiva falta de contradicción.

El art. 506. 114 de la LECv establece que después de la demanda y contestación no se admitirán otros documentos que no sean de fecha posterior a dichos escritos, tomándose como exigencia genérica la del art. 504 de que a la demanda y contestación deberán acompañarse los documentos en los que cada parte respectivamente funde su derecho. Teniendo en cuanta ambos
artículos debe darse una interpretación que establezca el real alcance del tenor literal del art. 506.114, ya que a pesar de que, en principio, parece que puede ser admitido cualquier documento con fecha posterior al de presentación de la demanda o contestación, una interpretación lógica, teleológica y sistemática obliga a concluir que la admisión de un documento con fecha posterior sólo procede por documentar, precisamente, hechos posteriores a la demanda, y no hechos que ya estaban presentes y pudieron, en su caso, ser documentados y acompañarlos con los escritos habilitados para ello (véase en ese sentido la STS de 7 de abril de 1993). Esto es, realmente el art. 504 lo que establece es un momento procesal preclusivo de presentación de documentos en los que se fundamente una pretensión, siendo el art. 506 únicamente una excepción a ese momento preclusivo y que se funda en causas excepcionales. En ese sentido ya la Sentencia de la Sección 3» de esta Audiencia Provincial de fecha 1 de octubre de 1999 rechazó la admisibilidad de unos documentos que se aportaron en fase de alegaciones.

Atendiendo a esta interpretación lo que hay que valorar es si el informe que fue incorporado posteriormente por el actor pudo y debió ser adjuntado con la demanda como fundamento de su pretensión en virtud del art. 504 y, por tanto, debió ser rechazado por extemporáneo. En ese sentido, hay que señalar que el mencionado documento objeto de esta causa de apelación es un informe elaborado por D. José Luis Bardasano Rubio, Director del Departamento de Especialidades Médicas de la Universidad de Alcalá de Menares, con fecha 17 de junio de 1999. Dicho informe fue traído al procedimiento por escrito de la parte actora de 1 de septiembre de 1999 y su objetivo es la determinación de los valores del campo electromagnético producidos en la casa.

Como aparece recogido expresamente en el folio 656 de los Autos dicho informe fue remitido a la parte actora a solicitud de la misma y su contenido se refiere a la valoración de las mediciones de los campos electromagnéticos en el domicilio del actor y los posibles riesgos que ello puede implicar para la salud de las personas. Con estos datos fácilmente puede concluirse que a pesar de que la fecha y elaboración del informe es posterior a la demanda, sin embargo, con él lo único que intenta la parte actora es fundamentar su derecho, en el sentido de acreditar, por un lado la realidad de los campos electromaguéticos y su magnitud y, por otro, el riesgo sanitario que eso provoca. Respecto de lo primero ya en la demanda se acompañó como doc. 2 acta notarial con la medición de los campos electromagnéticos efectuada por D. Raúl de la Rosa Martínez, lo que demuestra que al igual que pudo ser solicitado este informe, lo pudo haber sido aquél.

En ese sentido, dicho documento debió haber sido inadmitido, no habiéndolo hecho se infringió el art. 504 en relación con el 506.114 LECv. Sin embargo, para que dicha infracción hubiera tenido los efectos violatorios del art. 24.1 CE pretendidos por el apelante deben darse además dos requisitos suplementarios, uno material y otro procesal. El primero es que para que exista la violación alegada realmente ha de haberse afectado el principio de contradicción, el cual no aparece afectado ya que frente a lo que fue alegado por el apelante, este documento no es una pericial sino un simple documento de parte con la valoración probatoria que es inherente a dicho rango, con lo que difícilmente hay violación de la contradicción, ya que en su caso siempre podrá, como de hecho lo fue, valorado en el escrito de resumen de prueba. El segundo es que dicha violación debería haber sido hecha valer de una forma continuada conforme al sistema de recursos procedentes, comenzando por la reposición contra la Providencia de fecha 4 de noviembre de 1999 por la que el Juzgado de Instancia admitió dicho documento, requisito que tampoco se verificó.

Todo ello no empece a que, a pesar de no haberse producido la alegada violación del art. 24.1 CE, sí ha concurrido infracción de lo previsto en el art. 506.114 de la LECv, al no cumplir el documento los requisitos establecidos para la admisibilidad del mismo, por lo que no puede ser tenido en cuanta dicho informe como un elemento probatorio más, quedando excluido de la valoración de hechos que se realizó en la sentencia de instancia y en la que pueda realizarse en ésta.

En ese sentido, especialmente ha de señalarse que la determinación de 0,3 microteslas que aparece en el fallo de la Sentencia de instancia no podrá ser asumida como un límite mínimo de riesgo en tanto que está basado en el documento que con este motivo queda excluido de valoración.

TERCERO.- Prescripción y/o caducidad de la acción: En relación a la alegada excepción de prescripción y caducidad de la acción, tal como ya fue afrontado por la sentencia de instancia, el problema radica en la determinación de momento inicial para el computo del transcurso del plazo de ejercicio de la acción. A ese respecto, tanto se refiera a la prescripción del art. 1968 CC, como a la caducidad del art. 9.5 de la LO 1/82, el término inicial debe ser computado desde el momento en que produce el conocimiento en el sujeto activo del hecho o evento a partir del cual se genera la posibilidad del ejercicio de la acción. Y ello es así manifiestamente en el art. 1968 porque expresamente así se menciona al incluirse la expresión «(…) desde que lo supo el agraviado. Más problemático podría resultar el art. 9.5 de la LO1/82 en tanto que aparece la expresión «(…) Desde que el legitimado pudo ejercitarlas. Sin embargo, parece lógico y sistemáticamente adecuado, tal como hace la sentencia de instancia con cita jurisprudencial del Tribunal Supremo, interpretar que tal tenor debe complementarse con el art. 1968 CC en el sentido de afirmar que el momento en el que se puede ejercitar una acción es no solo desde el momento en que objetivamente se está produciendo el presunto perjuicio o evento que dé lugar al nacimiento de la acción, sino desde el momento en que subjetivamente el agraviado es consciente de su condición de perjudicado o, más exactamente, desde que es consciente de que se está produciendo ese evento en función del cual posteriormente basará su pretensión.

En ese sentido tanto la posible prescripción como la caducidad tomará como día de comienzo del computo aquél en que el sujeto activo conozca de un evento o realidad en que base su pretensión. En este caso ese evento, como mínimo, es la existencia de campos electromagnéticos en su domicilio. Esto es, el comienzo del computo no se produce, como ya dijera la sentencia de instancia, con la adquisición de la vivienda, ni siquiera con el mero conocimiento de tener en los bajos de la misma un transformador eléctrico, sino con el hecho de que ese trasformador eléctrico emite campos electromagnéticos que están invadiendo el domicilio de los demandantes, ya que ese es el hecho en que los actores van a basar tanto su pretensión negatoria como, en su caso la indermnizatoria.

Con ello, el problema se derivaría a determinar el momento en que los actores conocieron la existencia de la invasión de esos campos electromagnéticos. De lo expuesto en hechos probados parece que a pesar de que debieron existir sospechas en los actores de la presencia de esos campos electromagnéticos con anterioridad a la fecha de emisión del informe que se adjunta a la demanda como doc. 2, de 26 de febrero de 1997, y que fueron las que motivaron la solicitud de medición, la fehaciencia de los mismos sólo aparece acreditada que se produjo con dicha medición. De ese modo por aplicación de la doctrina jurisprudencial de que la indeterminación del día de comienzo ha de jugar en favor de la pretensión y de que la carga probatoria del transcurso de ese plazo corresponde a quien la alega, no puede sino concluirse que no ha quedado acreditado que se haya producido ni prescripción ni caducidad en la acción. Todo ello sin perjuicio, además, de la posible consideración continuada del evento en que se funda la pretensión que ni había cesado en el momento de presentarse la demanda, ni lo es en el momento actual. Por lo que no parece que puedan existir impedimentos procesales de esta naturaleza para no entrar en el fondo de la cuestión objeto de debate.

CUARTO.- Error en la apreciación de las pruebas. El cuarto motivo de apelación lo fundamenta el apelante en error de apreciación de las pruebas en tanto que no quedarían acreditados los hechos fundamentadores de la responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC) ni de la intromisión ilegítima (LO 1/82). Para ello se basa en dos argumentos principales, por un lado la falta de acreditación del daño a partir del material probatorio obrante en la causa y por otro, el hecho de que la inversión de la carga de la prueba no puede aparecer referida al daño, tal como habría realizado erróneamente la sentencia de instancia, sino a la culpabilidad de la conducta.

Analizando la Sentencia de instancia se puede comprobar que realiza una valoración en el Fundamento Jurídico quinto tendente a vincular la configuración de las inmisiones con los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual a los efectos de aplicación de la teoría del riesgo y sus consecuencias como son la presunción de culpa, inversión de la carga de la prueba y el principio de que la insuficiencia de medidas reglamentarias adoptadas no es causa que exime de la responsabilidad contraída, citando para ello diferente jurisprudencia del TS. En función de ello en los Fundamentos jurídicos sexto a decimoprimero realiza una valoración de las pruebas tendente a comprobar la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para afirmar una responsabilidad civil extracontractual. En ese sentido y por lo que afecta a la existencia del daño textualmente refiere: «es procedente la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, en lo que se refiere a la acreditación de la clara y terminante de la inocuidad de los campos magnéticos, en las medidas computadas, a lo que añade «la existencia de un daño moral que viene constituido y fundamentado en el elemental y normal desasosiego e intranquilidad que surgen en unas personas (F.J. séptimo). Este proceder es el recurrido por el apelante al entender que el daño no habría quedado acreditado y que no procedería la inversión de la carga de la prueba al respecto.

Ciertamente si lo que se pretende es ejercer una acción por responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigibles para ello son, por un lado la existencia de un daño, por otro, un nexo entre ese daño y la conducta del sujeto y, por último, que la conducta del sujeto sea, al menos, culposa (por todas véase la STS de 31 de mayo de 2000). En principio, toda vez que estos elementos son los que deben quedar acreditados para que prospere la pretensión de responsabilidad aquiliana, la carga probatoria debe corresponder al demandante. Ahora bien, la responsabilidad civil ha propiciado que una vez acreditado fehacientemente el daño y el nexo de éste con la conducta de un sujeto que sea él quien acredite que no lo fue por su responsabilidad culposa, sino por fuerza mayor o, en su caso, por culpa exclusiva del pejudicado (esta teoría tiene su origen en la muy citada STS de 10 de julio de 1943). Esto es, la teoría jurisprudencial sólo permite la inversión de la carga de la prueba en relación a la culpa, pero no al resto de elementos (Así, STS de 30 de junio de 2000 o las de esta Audiencia Provincial de 23 de marzo de 1999 o 9 de febrero de 1998, ambas de la Sección 4», o de 17 de mayo de 1999, 24 de febrero y 15 de octubre de 1997, todas de la Sección 1»).

Teniendo en cuanta esta doctrina, la Sentencia de instancia debería haber concluido la existencia probada de un daño para poder afirmar una responsabilidad exrtracontractual. Sin embargo, al analizar el aspecto del daño en el Fundamento Jurídico Séptimo se hace eco del resultado de la prueba pericial practicada que apunta los posible efectos biológicos con campos inferiores a 1 microteslas, si bien, incluso existiendo dichos efectos biológicos no puede determinarse que sean nocivos para el ser humano, aunque, añadió el perito en aclaración a su informe, podrían serlo. Así pues, el resultado de la prueba practicada en relación al daño que puede producir en el ser humano los campos electromagnéticos por encima de cierta intensidad, es que nada concluyente puede afirmarse ni en el sentido de concluir su nocividad o inocuidad. Y ese fue el dictamen de la Sentencia de instancia.

En ese sentido no se puede afirmar que haya realizado una valoración errónea de las pruebas, sino al contrario, perfectamente ajustada a derecho, ya que ha tomado como elemento referencial la prueba pericial valorada conforme a las reglas de la sana crítica, máxime teniendo en cuenta que la pericial en la que se vierten dichas afirmaciones el objetivo expreso que tenía era realizar las mediciones en la casa del demandante y no la determinación de los posibles efectos biológicos, que iba a ser objeto de una segunda pericial que fue finalmente renunciada.

Esta misma conclusión de la falta de definición de los posibles efectos nocivos sobre la salud de las personas es la que procede si se hubiera realizado una más copiosa argumentación de la prueba atendiendo a la prueba documental, toda vez que los resultados de los diferentes informes que obran en autos no son definitivos para que pueda ni afirmarse ni negarse la completa inocuidad de las emisiones, ni que éstas causen o puedan causar determinadas patologías o que en concreto hayan causado o coadyuvado a causar cualquiera de las enfermedades en los miembros de la familia durante su estancia en el domicilio.

Pero tampoco ha quedado acreditada la inocuidad, tal como pretende el apelante, de los campos electromagnéticos en la intensidad y con la permanente presencia que se produce en el domicilio de los demandantes, ya que el hecho de que en diferentes informes aparezca que los niveles de riesgo están en 100 microteslas e incluso que dicho límite pueda ser el recogido en la Recomendación 1999/519 del Consejo de 12 de julio (DOCE L199,de 30 de julio de 1999) no prejuzga las razonables dudas científicas sobre posibles efectos biológicos, incluso nocivos. La posible falta de acreditación de los mecanismos causales entre cierta intensidad y prolongada exposición a un campo electromagnético y una determinada patología no puede llevar a afirmar categóricamente ni la inocuidad, ni la nocividad, sino simplemente dudas basadas en estadísticas y probabilidades. Y, precisamente, eso ha sido lo correctamente concluido por la Sentencia de instancia.

Cuestión diferente es la de los efectos que deben darse a la falta de acreditación de la inocuidad o nocividad de los campos electromagnéticos, lo que se vincula directamente con el problema de la carga de la prueba. Si, como ya se ha señalado, lo que se ejerce es una acción aquiliana, la carga de la prueba del daño y su extensión corresponderá al demandante. De ese modo, parecería tener razón el apelante cuando denuncia que en este aspecto se ha producido una inversión de la carga de la prueba no autorizada por la interpretación jurisprudencial de la teoría del riesgo. Sin embargo, no puede caerse en confundir, tal como se señaló al comienzo de estos fundamentos jurídicos, cuál la acción principal que se ejerce en este procedimiento öla accion negatoriaö con la responsabilidad aquiliana. Ciertamente la Sentencia de instancia razona la inversión de la carga de la prueba basándolo en el absurdo jurídico de permitir una conducta que no se ha acreditado sea inocua hasta que efectivamente genere un daño. Este razonamiento no lo es, ni debe entenderse así, en relación al ejercicio de la acción aquiliana, sino la negatoria. Por lo tanto, lo que hay que hacer es analizar la legitimidad de dicha inversión desde la perspectiva de la acción negatoria y no de la culpa extracontractual, ya que, en efecto, si exclusivamente de una acción aquiliana se estuviera hablando, el proceder de la inversión de la carga de la prueba respecto del daño resulta inadmisible tanto por el propio fundamento como por el tenor literal del art. 1902 CC, pues no puede sostenerse que pueda resultar aplicable este artículo sin la acreditación efectiva de un daño por parte del demandante.

Por tanto, y es necesario insistir en ello para evitar la confusión a la que podría dar lugar una lectura precipitada de los argumentos de la Sentencia de instancia, no se puede perder de vista que como se deriva de todo el tenor del caso y del propio proceso de argumentación de la sentencia de instancia, ésta no está realizando una aplicación directa del art. 1902 al problema concreto de la inmisiones, sino una aplicación derivada. Como fácilmente puede deducirse del solicito de Ia demanda la acción principal que están ejerciendo los demandantes es una acción negatoria frente a la invasión de campos electromagnéticos permanentes y de una alta intensidad en su domicilio provenientes de una actividad perfectamente reglada y autorizada como es la del trasformador de Iberdrola, con el fin de que cese la misma, por lo que la aplicación del art. 1902 sólo lo es en relación a los daños que se han causado por la inmisión, sin tener porqué focalizarlos únicamente en el peligro para la salud de los demandantes y ni siquiera en los morales. De hecho en la sentencia de instancia la responsabilidad civil a la que se da lugar es únicamente a los gastos derivados del abandono del domicilio por sus moradores, lo que demuestra que la acción del art. 1902 no es ni mínimamente la principal. En ese sentido, la cuestión de la inversión de la carga de la prueba que se produce en la Sentencia de instancia para que sea el demandado el que acredite la inocuidad de los campos electromagnéticos no trae su causa en una acción de exigencia de responsabilidad extracontractual, sino en una acción negatoria para conseguir la cesación de una inmisión.

Clarificado este aspecto, hay que analizar la razonabilidad de la argumentación realizada en la sentencia de instancia en relación al absurdo de permitir una situación en que se invade una propiedad y domicilio ajeno, sin que se acredite la inocuidad de dicha invasión desde la perspectiva de la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba en las acciones negatorias.

A ese respecto, y si se hace un breve recorrido por el concepto de acción negatoria, habría que señalar que, en efecto, ha evolucionado desde una restringida acción en defensa frente a servidumbres ficticias a una acción de mucho mayor alcance que corresponde a cualquier propietario o poseedor frente a las perturbaciones sobre esa posesión por parte de terceros. Esta concepción amplia, ha ido abriéndose paulatinamente camino en la doctrina de los autores e implícitamente en la jurisprudencia (STS 12 de diciembre de 1980) a partir de una interpretación analógica de los arts. 590 y 1908 CC, lo que ha provocado un primer reconocimiento legislativo en la Ley 13/1990 de 13 de julio, sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, de la Comunidad Autónoma de Catalunya, y en el art. 366.1 del Fuero Nuevo de Navarra y que ya lo había sido en el Derecho comparado en el art. 1004 del Código Civil alemán (BGB) y 949 del Código Civil Italiano. Las características de esta acción son, por tanto, la pretensión de cesación y/o abstención de perturbar el pacífico estado posesorio de un dominio, y que dicha perturbación no sea inocua o por cualquier razón jurídica deba ser soportada. Todo ello como consecuencia de los principios de normal uso y normal tolerancia que deben entenderse implícitos en el art. 7.2 del CC.

Provocado por el carácter analógico del reconocimiento del ejercicio de esta acción en el Derecho civil español común, se ve claramente dificultada una conclusión sobre la posibilidad o no de inversión de la carga de la prueba en referencia a la inocuidad/legitimidad de las intromisiones. Si bien, parece razonable que atendiendo al principio de la propiedad se presume libre, si frente a cualquier tercero se demuestra, como es el caso, una perturbación, deberá de ser este tercero el que acredite la legitimidad de su ejercicio de intromisión y/o la inocuidad de la misma, ya que en caso contrario se estaría presumiendo iuris tantum la legitimidad de una negación o intromisión posesoria. En ese sentido, la aplicada inversión de la carga de la prueba por parte de la Sentencia de instancia no sólo no resulta contraria al fundamento de la acción negatoria sino que es perfectamente compatible con ella. Allí donde quede acreditada la existencia de una ingerencia en una propiedad ajena, máxime si constituye domicilio y se desarrollan ámbitos de intimidad personal y/o familiar, como derecho constitucional reconocido en el art. 18 CE, es dable que al autor de la ingerencia se derive la carga probatoria sobre la inocuidad de dicha ingerencia, en tanto que es a este ingerente a quien corresponde afirmar la legitimidad de su intromisión.

Atendiendo a todo lo anterior, en el presente caso la prueba pericial practicada ha determinado dos hechos: en primer lugar, la existencia continuada de una corona electromagnética en el domicilio de los demandantes proveniente de la actividad del trasformador de Iberdorla y, en segundo lugar, que dicho campo electromagnético es muy superior al que se ven expuestos en cualquier otro domicilio con el uso cotidiano de los aparatos electrodomésticos. Con ello queda acreditado por parte de los demandantes la ingerencia o intromisión en su domicilio, intromisión que, además, no resulta irrelevante o neutral, al menos desde la perspectiva de la común intensidad a la que se ve expuesta la ciudadanía normal. Con estos presupuestos fácticos lo que restaría es la discusión sobre la legitimidad de dicha ingerencia. Al haber sido puesta en duda por los demandantes con la interposición de la demanda, será a la empresa demandada a la que corresponda probar que la situación a la que somete el domicilio de los demandantes es de total y absoluta inocuidad, y que puede continuar con ella. Al no haberse podido acreditar es por lo que se debe entender que la presunción de abuso de derecho que supone esa intromisión no ha sido destruida. Con todo ello no puede sino rechazarse este motivo de apelación pues la sentencia de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas y ha hecho un uso razonable de la inversión de la carga de la prueba.

QUINTO.- Infracción jurídica por inaplicación de los arts. 2.214, 6.e) y Disposición Final Primera de la Ley 22/94. Los motivos quinto a séptimo de la apelación se refieren todos ellos a la inaplicación en alguno de sus artículos de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (en adelante Ley 22/94). La improcedencia de la aplicación de la presente legislación ya ha sido ampliamente desarrollada en la Sentencia de instancia, el mencionar que no estamos ante un producto defectuoso y que no concurren los elementos objetivos de ésta tales como son la existencia o bien de muerte o de lesiones (F.J. noveno). Por profundizar en dicha argumentación para rechazar estos motivos se podría señalar que la Ley 22/94 tiene como finalidad establecer un sistema de responsabilidad objetiva para afrontar los daños provocados por los defectos de los productos puestos en el mercado, lo que supone medidas de protección del consumidor a la vez que un intento de articular en cierta medida la socialización de los riesgos del desarrollo a través de la exoneración de responsabilidad en determinados supuestos. Dicha ley de acuerdo con el art. 1 está destinada a los daños provocados por los defectos de los productos fabricados o suministrados, incluyendo en ellos a la electricidad (art. 2.2) y su ámbito se extiende a resarcir los daños personales y materiales de cosas distintas al propio producto defectuoso (art. 10).

Nuevamente la alegación para la aplicación de esta ley obvia el hecho de que lo planteado en este procedimiento no es directamente una responsabilidad civil por un daño causado por el servicio de suministro eléctrico, sino una acción negatoria que solicita la cesación de una situación de intromisión que perturba el pacífico disfrute de una propiedad y el normal desarrollo de la intimidad personal y/o familiar domiciliaria. En ese sentido, no tiene aplicabilidad ninguna la Ley 22/94, pues ni se está discutiendo prima facie de daños resarcibles, ni esos presuntos daños los habría causado un producto defectuosos ni realmente si hubiera esos daños quedarían dentro del ámbito del art. 10 de esta Ley. Incluso respecto de la acción consecuente del art. 1902 para resarcir por los daños causado a los demandantes al tener que abandonar la vivienda no están provocados porque el transformador cause un daño, sino porque no están obligados a tener que soportar una intromisión en su propiedad y en su intimidad e incluso en su propio material biológico sin que quede acreditado su inocuidad, y nuevamente con ello poco o nada tiene que ver la Ley 22/94. Todo ello motiva el rechazo de estos motivos.

SEXTO.- Infracción legal por inaplicación de la Recomendación (1999/519/CE) del Consejo de 12 de julio de 1999. Por último también alegó el apelante la inaplicación de la Resolución 1999/519 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 Ghz), en el sentido de que en el Anexo III (Niveles de Referencia) de la mencionada norma, en su cuadro 2 se establece que para una gama de frecuencia de entre 0,025 a 0,8 Khz que es el que correspondería a este supuesto se fija un campo B de 5/f microteslas, lo que se correspondería con 100 microteslas.

Para rechazar este motivo ha de tenerse en cuenta que su eficacia como motivo de apelación solo se produciría si fuera capaz de demostrar o bien la inocuidad o bien la legitimidad de la invasión electromagnética.

En cuanto a esta última no ha lugar toda vez que este instrumento europeo es una norma cuyos destinatarios son los Estados con el fin de establecer limitaciones a las exposiciones del público a los campos electromagnéticos, pero nada afirma sobre la legitimidad de que una actividad privada invada con intensidades o densidades inferiores propiedades ajenas. Respecto de la inocuidad lo mismo podría decirse, ya que el establecimiento de determinados límites mínimos lo único que demuestra es la intención de reducir los posibles riesgos de los campos electromagnéticos pero sin dejar acreditado el hecho de su inocuidad que, como ya ha sido visto con la práctica de la prueba, sigue siendo objeto de viva discusión científica. Por todo ello, tampoco puede admitirse este motivo de recurso y ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.- Determinación de la responsabilidad civil. La parte apelada en su consideración de apelante adhesivo solicitó que conforme a lo que pedía en el aparatado 3 del suplico de su demanda se estableciera una indemnización de 75.000 pesetas mensuales incrementadas en un 20 % de precio de afección desde el día 1 de mayo de 1997 y con las revisiones anuales del IPC desde 1 de enero de cada año, toda vez que la Sentencia de instancia había establecido la cantidad de 600.000 pesetas. Tal como razona la Sentencia, no se ha acreditado la existencia de ningún gasto a consecuencia de este traslado y, en ese sentido no puede ser tomado como base indemnizatoria, habiendo adquirido ya otra vivienda con anterioridad a la demanda (15 de diciembre de 1997). De ese modo la Sentencia de instancia hace una valoración estimativa de la cuantía de la indemnización en 600.000 pesetas que, aunque no aparece generosamente fundamentada, con una simple mención «a la vista de las molestias y perjuicios ocasionados, no debe ser objeto de revisión por estar íntimamente unida a la valoración realizada en la instancia, ya que lo que sí realiza es una adecuada valoración del porqué no se concede lo ya solicitado en el apartado 3 del petitum de la demanda y que se reproduce ahora como motivo de apelación adhesiva.

OCTAVO.- Toda vez que ha sido admitida la primera causa de apelación y, por tanto, se ha determinado que no puede utilizarse como límite rninimo de corrección del campo electromagnético el de 0,3 microteslas; y que a la vez han sido rechazados los restantes motivos y, por tanto, ha de confirmarse la solicitud de cesación de la intromisión, debe razonarse la fijación del nuevo límite que va a incluirse en el fallo de la presente Sentencia.

A esos efectos, se acordará que la cesación de la intromisión sea total, esto es, que de la propiedad de la demandada y hacia el domicilio del demandante no se produzca ninguna intromisión de campo electromagnético alterno alguno y ello por dos motivos: el primero, porque como se ha derivado de la prueba pericial incluso por debajo de 1 microtesla no queda acreditada la inocuidad, siendo tal que en un ambiente domiciliario normal, poniéndose como ejemplo el del propio perito judicial, las mediciones fueron de entre 0,02 y 0,04 microteslas, lo que son valores muy bajos y producidos por la actividad de las propios aparatos electrodomésticos. El segundo, porque los campos electromagnéticos alternos se reducen hasta diluirse y desaparecer con la distancia. En ese sentido no acreditada su inocuidad pero sí su desaparición con la distancia, el demandante no tendría porqué soportar campos electromagnéticos generados por actividades en dominios ajenos que no puedan acreditarse como inocuos y, por tanto, la cesación de la intromisión ha de ser absoluta.

NOVENO.- No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, en relación a la apelación principal en tanto que en parte ha sido admitida. Y en cuanto a la apelación adhesiva, a circunstancias excepcionales que permiten valorar a este Tribunal que, al haber sido una cuestión muy puntual la planteada, en relación al objeto total de lo sustanciado en esta segunda instancia, no procedería la imposición de las costas. Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 710 LECv.

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.. Hernández Navajas en nombre y representación de Iberdrola, S.A. contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 112 del año 1998 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y desestimando parcialmente la oposición al recurso y totalmente la apelación adhesiva sostenida por el Procurador Sr. González-Conejero Martínez en nombre y representación de D. Francisco Hernández Rodríguez y D» María Teresa González Guillén, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, manteniéndose en su integridad sus pronunciamientos excepto en lo relativo a la condena de adopción de las medidas correctoras, en las que debe de suprimirse la mención a que «no supere las medida de 0.3uT, quedando el resto inmodificado. No hay especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCIA IBERDROLA TRANSFORMADOR CASTELLÓN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 323 de 2004

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 457 de 2003.

SENTENCIA NÚM. 204 de 2005llmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDON MARTINEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUES


En la Ciudad de Castellón, a cinco de mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de julio dos mil cuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 457 de 2003.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Martín José Flores Saldaña, Don José Manuel Palomero Marco, Don Gonzalo González Ferrer y Don Juan Francisco Molés Juste, representados por la Procuradora Dª María Ramos Añó y defendidos por el Letrado D. Francesc Josep Madrid Belenguer, y como apelada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. U., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado D. Carlos Pineda Nebot.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Angeles Gil Marqués.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: “Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ramos Añó en nombre y representación de D. MART1N JOSE FLORES SALDAÑA, D. JOSE MANUEL PALOMERO MARCO, D. GONZALO GONZALEZ FERRER Y D. JUAN FRANCISCO MOLES JUSTE, debo absolver y absuelvo a la compañía demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a lA parte aclara de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento. Notifíquese….- Así…

“.SEGUNDO.~ Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Martín José Flores Saldaña, Don José Manuel Palomero Marco, Don Gonzalo González Ferrer y Don Juan-Francisco Moles Juste se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, haciendo las alegaciones que estimaron procedentes y solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda formulada, en la petición principal o en cualquiera de las subsidiarias o en su caso de forma parcial, y siempre, revocando la condena en costas que ha sido impuesta sobre la parte demandante.


Se dio traslado a la parte contraria, lberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, que presentó escrito oponiéndose al recurso, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia apelada con imposición de costas a los apelantes.


Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en el Registro General en fecha 15 de noviembre de 2004 y correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2004 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y Se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de enero de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de marzo de 2005, llevándose a efecto lo acordado.


TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


SE ACEPTAN los expresados en los apartados UNO a SEXTO de la Sentencia apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que se dirán para la resolución del recurso, y SE RECHAZAN los expuestos en los apartados SÉPTIMO y OCTAVO, que se sustituyen por los siguientes:PRIMERO.- Los actores, don Martín José Flores Saldaña, Don José Manuel Palomero Marco, Don Gonzalo González Ferrer y don Juan Francisco Moles Juste, se alzan contra la Sentencía dictada en primera instancia, que desestimó íntegramente la demanda que formularon en su día contra Iberdro1a Distribución Eléctrica, Sociedad Anónima Unípersonal imponiéndoles las costas causadas.


En la demanda se ejercitaba una acción negatoria con la finalidad de que cesaran las inmisiones ilegitimas de carácter electromagnético y sonoro que derivan del transformador de energía eléctrica que tiene instalado la demandada en los bajos del edificio sito en Burriana (Castellón), calle Vicente Andrés Estelles, número 3 y que afectan a las viviendas propiedad de los actores que distribuidas en dos alturas constituyen el edificio referido, en las que residen con sus respectivas familias, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y una acción dc indemnización de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual al amparo del articulo 1902 del Código Civil.

La petición formulada con carácter de principal, en primer lugar, consistía en que se obligue a la entidad demandada a retirar el transformador de los bajos del edificio, sito en calle Vicente Andrés Estelles, número 3 de Burriana. (Castellón) y alternativamente, que se les indemnice a los actores por daños y perjuicios, con el importe de una vivienda de las mismas características con un 30% de afección previa transmisión de las mismas libre de cualquier carga o gravamen o con el importe de la infravaloración que sufren las viviendas debido a la ubicación del transformador en los bajos del edificio, en las cuantías recogidas en el suplico de la demanda, más intereses legales desde la interpelación judicial. Con carácter subsidiario se formulaba la petición de que se obligara a la entidad demandada a realizar las obras necesarias para evitar en lo sucesivo los ruidos y las intromisiones electromagnéticas ilegitimas en el derecho a la intimidad y en la propiedad privada, mediante el apantallamiento con aislamiento magnético. Y además, se reclamaba una indemnización por el perjuicio ya sufrido por las intromisiones en la propiedad privada y el derecho de intimidad en la cantidad de 3.000 euros a favor de cada uno de los actores, más intereses legales y la condena en costas a la demanda.

Como primer motivo del recurso de apelación se expone en el recurso la discrepancia de la parte apelante con la valoración probatoria que hace el Juez “a quo» en la Sentencia apelada y su conclusión de estimar que por ajustarse a la legalidad vigente el transformador de lberdrola y no superar sus emisiones e1cctromagneticas los máximos autorizados, ello suponga que los vecinos del inmueble deban soportar un riesgo que ellos consideran cierto y que tiene una serie de consecuencias indudables y trascendentes para su vida y su economía.


Manifiesta la parte apelante su conformidad con la argumentación jurídica que se expone en la resolución de primera instancia en relación con la acción negatoria ejercitada por los codemandantes ahora apelantes, en el sentido de su posible fundamentación tanto en el articulo 1902 del Código Civil como en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, dado el reconocimiento constitucional de determinados derechos que pueden verse afectados por las inmisiones de que, según afirman, son objeto sus viviendas, entre los que se comprende el derecho a la intimidad.


Lo que no acepta la parte apelante es la valoración de las pruebas, fundamentalmente y en primer lugar, en relación con el alcance y trascendencia de las emisiones electromagnéticas aunque también se impugna posteriormente la motivación expuesta en la resolución apelada en relación con las inmisiones sonoras, en el apartado noveno del recurso. Por razones de sistemática consideramos que las alegaciones al respecto de las emisiones electromagnéticas deben ser las examinadas en primer lugar en esta resolución.


Para explicar las razones de su discrepancia se alega en el recurso que el Juez “a quo» ha tomado en su sentencia en consideración exclusivamente las conclusiones y criterios expuestos por los peritos de Iberdrola en orden a considerar justificado que las inmisiones electromagnéticas derivadas del transformador de energía eléctrica no producen la perturbación y el riesgo de efectos perjudiciales para la salud referido en la demanda. Sobre la base del resultado contrapuesto de las pruebas periciales practicadas a instancia de cada una de las partes, ya que los peritos propuestos por los actores hoy apelantes manifiestan que, con independencia de que se ajusten o no las emisiones electromagnéticas a los limites legales, suponen un riesgo indiscutible para la vida y la salud humana, negando la inocuidad de dichas emisiones con la intensidad resultante de las mediciones por ellos realizadas en las viviendas, mientras que el perito propuesto por Iberdrola, partiendo de los resultados de dichas mediciones, que ya en la contestación de la demanda se admitieron como ciertas, mantiene que son completamente inocuas para la vida humana, entiende la parte apelante que no existen, a su juicio, razones que justifiquen que se conceda mayor eficacia probatoria al informe pericial practicado a instancia de Iberdrola, ya que la cualificación profesional de los peritos es similar -Catedráticos de Universidad- y cuestiona que el perito propuesto por Iberdro1a tenga la necesaria independencia.


También se hace referencia en el recurso al informe de la Sección de Epidemiología del Centro de Salud Pública de Castellón, resaltando especialmente que en el mismo se dice que respecto a la cuestión de si se puede atribuir un riesgo a la exposición a campos electromagnéticos de muy baja frecuencia (CEM-BF), como pueden ser los generados por transformadores eléctricos, líneas de alta tensión y electrodomésticos, existe no poca incertidumbre al respecto. Que en él se reconoce que la O.M.S. califica los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia en el apartado de posible carcinógeno y que se cita que en los trabajos Greenland 2000 y Ahlbom 2000 el riesgo relativo de leucemia infantil estimado para exposiciones superiores a 0.4 microteslas está en torno a 2 y que la disparidad entre los niveles de riesgo para exposición residencial que mencionan los estudios epidemiológicos (0.4 microteslas) y la legislación (100 microteslas) es una contradicción que, cuando surgen casos de cáncer infantil en la vecindad de alguna de las numerosas instalaciones emisoras de CEM, genera problemas dramáticos cuya resolución queda fuera del alcance de este informe. Y que en relación con la incidencia del cáncer en el edificio objeto de este pleito se afirma «que tres casos de cáncer en tres años podría considerarse como un exceso fuera de los márgenes habituales, como algo inusual».


Alega la parte apelante que el contenido de este informe ha sido totalmente ignorado en la sentencia apelada, pese a que a su juicio es determinante respecto del examen dcl estado de la ciencia actual sobre la materia y viene revestido de dos características fundamentales, la indudable imparcialidad por estar emitido por funcionarios publicas (médicos de la Seguridad Social, especialistas en epidemiología) completamente ajenos a las partes del litigio y por su especialidad.

Estima la parte apelante, en suma, que nos encontramos ante una constatación cierta y reconocida por Iberdrola de que el transformador en cuestión emite una serie de ondas electromagnéticas que alcanzan y penetran en las viviendas de los demandantes, emisión que se encuentra dentro de los límites de la legalidad -cuestión que esta parte apelante nunca ha discutido-, que la ciencia médica no puede afirmar en la actualidad con una garantía absoluta que los procesos cancerígenos constatados en los habitantes del edificio tengan su causa en las citadas emisiones, pero que los actores, ante el elevado número de casos de cáncer que han tenido lugar entre los moradores de las viviendas, sienten un miedo justificado por su salud y por sus vidas y las de sus familiares, y que no se ha probado por lberdrola que las emisiones recibidas por los actores sean completamente inocuas, considerando que debe otorgárseles el amparo judicial que solicitan para que se elimine la fuente de emisión retirando el transformador, que considera la medida más ajustada a la situación de riesgo creado, o si se estima excesiva esta medida, se limite mediante el apantallamiento para reducir sus emisiones electromagnéticas y sonoras.

SEGUNDO.- Tras el examen integro de las actuaciones y a la vista de las alegaciones de la parte recurrente se constata que el conflicto planteado en la instancia y el punto capital del presente recurso versa sobre la incidencia que puede tener la radiación electromagnética que genera el transformador de energía eléctrica que tiene instalado Iberdrola en el bajo del edificio sito en calle Vicente Andrés Estelles n° 3 de Burriana en la salud de los moradores de las cuatro viviendas del referido edificio, siendo la cuestión principal decidir si, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso particular que resultan acreditadas, puede apreciarse la existencia de un riesgo para la salud de los actores, como entiende que ocurre la parte demandante ahora apelante, o si, por el contrario, queda acreditada la ausencia de riesgos para su salud por no derivarse efectos nocivos del impacto del campo magnético en sus organismos, como ha sostenido en el procedimiento la parte demandada ahora apelada y ha sido apreciado por el Juez «a quo» en la resolución apelada.


Antes de entrar a revisar el Tribunal la valoración probatoria que hace el Juez «a quo» de las pruebas periciales y documentales practicadas, haremos constar en esta resolución determinados datos que resultan acreditados documentalmente y no se discuten por las partes:

1.- Que la instalación del centro de transformación de energía eléctrica de Iberdrola, que fue efectuada en el año 1968 con una potencia de 400 KVA6y ampliada posteriormente a 650 KVA, cuenta con las preceptivas autorizaciones administrativas y está amparada legalmente (Ley 54/97 del Sector Eléctrico y Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión de 1973) siendo el estado de conservación del transformador correcto no presentando anomalías resultando adecuado su funcionamiento y normal en esta instalación eléctrica, cuyo destino es la distribución de energía eléctrica en baja tensión a viviendas y locales comerciales, entre ellas las viviendas titularidad de los actores (Acta de la Delegación de Industria de Castellón, informe certificado de D. Carlos Garzó Sánchez y Acta dc ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.A, folio s 563 a 566 de la causa)


2.- Que el funcionamiento del transformador de energía eléctrica genera, conforme a las mediciones que se recogen en el informe pericial aportado al proceso por la parte apelante (Doc. Núm.9, folios 69 y siguientes), un campo magnético con valor de 22 microteslas en la fachada del edificio junto a la puerta del transformador y de 23 microteslas en el patio de acceso al edificio, contiguo al recinto en que se halla el transformador.


En las viviendas del edificio se alcanzan distintos niveles, siendo los mas elevados de 10.8 microteslas en el salón de la vivienda pta. n° 1, planta primera y de 8.8 microteslas en la vivienda pta. n° 1, planta segunda.


En el resto de dependencias de la vivienda de la pta. n° 1, planta primera, los niveles del campo magnético oscilan entre un máximo de 1.08 microteslas, en la cocina comedor, y un mínimo de 0,02 microteslas, en el dormitorio de los hijos.


En el resto de dependencias de la vivienda de la pta. n° 1, planta segunda, los niveles del campo magnético oscilan entre un máximo de 0,19 microteslas, en la galería y de 0,02 microteslas, en el dormitorio del matrimonio.


En las viviendas de las ptas. con el n° 2 ubicadas en la planta primera y segunda, el valor máximo medido es de 0.2 microteslas en la galería de la vivienda de la planta primera y el valor mínimo medido es de 0.1 microteslas en el salón de la vivienda de la planta segunda.


El limite de exposición máximo que fijó la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de fecha 12 de julio de 1999 (1999/519) para campos electromagnéticos de baja frecuencia como el que nos ocupa, que es de 50 Hz, es de 100 microteslas, siendo este el limite de exposición máximo que se recoge en el Real Decreto 1066/2001 de fecha 28 de septiembre de 2001 por el que se aprueba cl Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que asume los criterios de la Recomendación 1999/519 en las restricciones básicas y los niveles de referencia para campos de frecuencia de 50 Hz.


3.- Que entre el año 2001 y el año 2002 se han diagnosticado procesos oncológicos a tres personas de entre las que habitan en el edificio en que se halla instalado y en funcionamiento el transformador de energía eléctrica objeto de este litigio, siendo los afectados:
– D. José Manuel Palomero, nacido el 20-12-1991, cuyo domicilio es el piso pta. n° 1, planta segunda, a quien se diagnosticó en 2001 leucemia no linfoblástica M6.
– D. Juan Francisco Moles Juste, nacido el 4-10-65, cuyo domicilio es el piso pta. n° 2, planta primera, a quien se diagnostico un adenocarcinoma urotelial papilar superficial de vejiga en septiembre de 2001.
– Dª. Josefa del Mar Esteban, nacida el 22-8-1963, madre del primero citado y que residía en el mismo domicilio, a quien se diagnostico un adenocarcinoma de colon con metástasis hepáticas en septiembre de 2002, falleciendo como consecuencia de esta enfermedad a finales de año (folios 62 a 67 y 1005 y siguientes de la causa).


Sentados los anteriores datos fácticos, que consideramos relevantes, tenemos que analizar la cuestión nuclear del pleito que, como decíamos, consiste en valorar, a la vista de las pruebas practicadas en el procedimiento y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, si el campo magnético que origina el transformador de energía eléctrica en las viviendas que ocupan los actores como domicilio puede representar un peligro para su salud, revisando la valoración probatoria realizada por el Juez «a quo» de las pruebas periciales y documentales practicadas en la primera instancia; que se expone de forma extensamente motivada en la resolución apelada y que concluye considerando prevalente entre las dos pericias la del Doctor Ingeniero Industrial D. Vicente Fuster Roig.


Debemos tener en cuenta a la hora de hacer esta revisión la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo en el sentido de que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia de que vienen dotados y que los Tribunales de instancia en uso de sus facultades propias no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. El resultado de la prueba pericia! ha de ser apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana critica que como modulo valorativo establece el artículo 632 de la L.E.Civil (la referencia es a la L.E.Civil de 1881, siendo este criterio recogido actualmente en el articulo 348 de la L.E-Civil vigente) pero sin estar obligados a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen «las más elementales directrices de la lógica» (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de mayo de 1881, 6 de marzo de 1948, 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 y 11 de octubre de 1994, entre otras).


En el presente procedimiento, el informe pericial practicado a instancias de la parte actora ahora recurrente por don Peregrín Olcina Amador, Doctor en Ciencias Físico-Químicas y Catedrático de Física-Química de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad de Valencia y por don Raúl de la Rosa Martínez, Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, siendo éste último quien efectuó las mediciones del campo electromagnético en el edificio, recoge la conclusión de que los valores detectados en el edificio evaluado se pueden considerar elevados y no deseables acogiéndose a las conclusiones de estudios de laboratorio y epidemiológicos independientes, caso del Informe Karolinska de 1992, emitido por María Feychiting y Anders Ahlbom que, según se dice en el informe pericial, considera el riesgo en la leucemia infantil el 2.7 más elevado que el normal para valores de 0.2 microteslas en adelante y 3.8 con exposición con exposición de 0.3 microteslas. Y que en adultos, para campos magnéticos de 0.2 microteslas el riesgo de ciertos tipos de leucemia, como la leucemia mieloide aguda y crónica aumentó en un 170% con respecto a los casos de control.


En el acto de la vista, el perito D. Peregrín Olcina Amador, manifestó que entendía que existía una situación de riesgo para los vecinos del inmueble atendiendo sobre todo a la permanencia en la exposición.


Y D. Raúl de la Rosa Martinez, afirmó en la vista que, según su criterio por encima de 0.2 microteslas hay un riesgo de padecer cáncer o leucemia, especialmente en niños, afirmando que desde el informe Karolinska ha habido miles de estudios y que la mayoría de ellos siguen sus tesis en el sentido de que valores mucho más bajos que los permitidos en la legislación actual pueden ser considerados de riesgo.


Ambos peritos expusieron su criterio dc que para la eliminación de la situación de riesgo no sería necesario retirar el transformador ya que podría aislarse el transformador mediante apantallamiento.


Respecto del informe pericial emitido a instancia de lberdrola por D. Vicente Fuster Roig, Doctor Ingeniero Industrial y profesor del Departamento de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Politécnica de Valencia, en el mismo se dice que no se ha considerado necesaria la realización de medidas del campo magnético en el centro de transformación y en el edificio -pese a las objeciones que sobre las medidas que se recogen en el informe de la demanda se indican en el apartado 7.1 del informe- puesto que los valores medidos son muy inferiores a los limites máximos definidos en la Recomendación del Consejo 1999/519, que considera totalmente adecuada. La conclusión general del dictamen es que el limite de 100 microteslas es muy superior a los valores medidos en las viviendas, con lo cual se puede afirmar que no hay efectos nocivos sobre la salud de los vecinos del inmueble y dcl público en general a causa del Centro de Transformación.


Se dice en este dictamen que el denominado Informe Karolinska no es el estudio epidemiológico más ambicioso que existe sobre la incidencia de los campos electromagnéticos poniendo de relieve que uno de sus autores, Anders Ahlbom, es coautor de la última revisión sobre la literatura epidemiológica de la organización científica llamada International Commission on Non-Ionizing Radiatión Protection (ICNIRP) en la que se indica que… “c) En ausencia de evidencia experimental y dadas las incertidumbres metodológicas en la literatura epidemiológica, no hay ninguna enfermedad crónica para la que se pueda considerar establecida una relación etiologíca con los campos electromagnéticos».


Y como documentación base utilizada de referencia para apoyar los argumentos del dictamen se recoge en su Anexo 1 la siguiente:


1) Informe pericia! de D. Antonio Hernando Grande, Catedrático de Magnetismo de la Materia en la Universidad Complutense y Director del Instituto de Magnetismo Aplicado, emitido en otro procedimiento judicial. Este procedimiento es el Juicio Ordinario seguido con el n° 949-2001 en el
Juzgado de primera instancia n° 14 de Valencia, cuya sentencia de acompaña con la contestación a la demanda como documento n° 2. Del informe resalta como Conclusión general (que se deduce) que: «La opinión unánime de la Comunidad Científica establece que los campos magnéticos de 50 Hz inferiores a 100 microteslas no producen efectos nocivos conocidos sobre la salud».


2) Dictamen pericial emitido por D. Juan Represa de la Guerra, Catedrático de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valladolid, también presentado el anteriormente referido procedimiento judicial del que resalta como conclusión la siguiente: «Dado que el respeto del límite de exposición (100 microteslas) garantiza la ausencia de efectos nocivos para los seres humanos puede afirmarse que el transformador objeto de la reclamación no representa ningún riesgo objetivo para la salud pública ni para la salud de los reclamantes. (Ambos informes periciales se acompañan en el Tomo II, Anexos documentales).


3) Informe de la Real Academia de Ciencias Exactas Físicas y Naturales de 3 de octubre de 2001 en el que se sienta la conclusión de que: «La observancia de las restricciones básicas que recoge la Recomendación del Consejo de la Comunidad Europea relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos -0 Hz a 300 GHZ- garantiza, hasta donde hoy se conoce, la protección a la salud (Dicho informe se acompaña con la contestación a la demanda como documento n° 6).


4) Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) que sitúa el limite de exposición en el campo magnético a 50 Hz, que es el que nos ocupa, en 100 microteslas, considerando para establecer este limite un factor de seguridad sobre 50. (Se acompaña la Recomendación en el Tomo II, Anexos Documentales).


5) Informe del Comité Científico en toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente de la Comisión Europea (CSTEE) de 24 de septiembre de 2002 que se reafirma en los límites establecidos en la Recomendación Europea 1999/519 relativa a la exposición al público en general a campos electromagnéticos (dicho informe se acompaña en el Tomo II, anexos documentales).


6) Publicación «Cinco años de investigación sobre los efectos biológicos de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial en los seres vivos. Resultados de la Colaboración científica de la Universidad de Valladolid, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas Unesa y Red Eléctrica de España durante los años 1995-2000», en la que se estab1cce la conclusión de que con la información disponible actualmente y los datos aportados por esta investigación podemos afirmar que la relación entre campos electromagnéticos de frecuencia industrial y enfermedades como cáncer o malformaciones congénitas rcsu1ta altamente improbable a los niveles que se encuentran en la cercanía de las instalaciones eléctricas de alta tensión (esta publicación se aporta como documento n° 9 bis con la contestación a la demanda).


7) Informe del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) de Febrero de 1998 sobre Posibles Efectos sobre la Salud y el Medio Ambiente de los campos electromagnéticos producidos por las líneas eléctricas de alta tensión en el que se recoge la conclusión de que «Los estudios epidemiológicos y experimentales no demuestran que estos campos produzcan cáncer, efectos sobre la reproducción y el desarrollo o alteraciones mentales y de comportamiento. Desde el punto de vista físico y biológico, no se han podido identificar mecanismos que expliquen cómo estos campos podrían producir efectos adversos en el organismo (Esta publicación se acompaña como documento n° 10 con la contestación a la demanda).


8) Informe denominado «Campos y Salud Pública» elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en fecha 11 de mayo dc 2001 en el que se establece la conclusión de que el cumplimiento de la Recomendación del Consejo de la Unión europea (1999/519/CE) es suficiente para. Garantizar la protección sanitaria de los ciudadanos.


9) Documento de 1998 elaborado por la Intemational Conmission on Non Ionizing Radiation Protection (INICRP) (Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes), organización científica internacional que establece las directrices para limitar la exposición a campos electromagnéticos, estableciendo las restricciones básicas y niveles de referencia que posteriormente tomó como base la Recomendación del Consejo 1999/519 y publicación de la Comisión del ICNIRP en diciembre de 2001 en la que se establece como conclusión general que: «En ausencia de evidencia experimental y dadas las incertidumbres metodológicas en la literatura epidemiológica, no han ninguna enfermedad crónica para la cual se pueda considerar establecida una relación etiológica con los campos electromagnéticos». «El riesgo relativo (de leucemia en niños expuestos a campos mayores de 0,4 microteslas) ha sido estimado en 2.0 (95% de intervalo de confianza: 1. 27.3.13) en un amplio análisis conjunto. Es improbable que esto sea debido al azar pero puede ser, en parte, debido a sesgos. Es difícil de interpretar en ausencia de un mecanismo conocido y apoyo experimental reproducible. En el amplio análisis conjunto sólo el 0,8% de todos los niños tuvieron exposiciones superiores a 0,4 microtes1as».


10) Informe del Consejo de Salud de los Países Bajos de Mayo de 2001 en el que se recoge: «Los datos procedentes de Norte América y Escandinavia parecen indicar una asociación estadística entre las residencias cercanas a las líneas aéreas de energía y un ligero incremento en leucemia en niños. No obstante, no se ha demostrado ninguna relación causal entre la enfermedad y la exposición a los campos eléctricos o magnéticos generados por las líneas de energía ni se indica en los datos disponibles; tampoco se conoce ningún mecanismo biológico que pudiera incrementar tal relación. Desde el punto de vista del comité, la débil asociación estadística observada puede ser bien explicada por otros factores distintos a la proximidad de los campos eléctricos y magnéticos. En este punto, no obstante, no es posible sugerir cuales pueden ser dichos factores».


11) Publicación dc marzo de 2001 del organismo National Radiological Protectión Board (NRPB) del Reino Unido, en la que se sienta como conclusión general que: «Los experimentos en laboratorio no han proporcionado evidencias de que los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja sean capaces de producir cáncer, tampoco los estudios epidemio1ógicos en humanos sugieren que causen cáncer en general. Hay, no obstante, alguna evidencia epidemio1ógica de que una exposición prolongada a los mayores niveles de campos magnéticos con frecuencia industrial esta asociada con un pequeño riesgo de leucemia en niños… En ausencia de una evidencia clara del efecto cancerígeno en adultos, o de una explicación plausible por parte de experimentos en animales o células aisladas, la evidencia epidemiológica no es por el momento lo suficientemente fuerte para justificar una conclusión firme de que tales campos causen leucemia en niños» (Las conclusiones de dicho informe se aportan como documento n° 11 con la contestación a la demanda) y otro informe del mismo organismo, de 1 de mayo de 2003, en el que como conclusión se propone adoptar los límites de exposición del ICNIRP ya que: «… dadas las incertidumbres en la ciencia, no parece haber justificación científica ni, considerando la armonización de planteamientos a las directrices de exposición, ningún mérito práctico en proponer nuevas restricciones que fueran próximas a las del ICNRIP pero diferentes». (Este informe se acompaña en el anexo 1 del dictamen pericial).


El perito D. Vicente Fuster Roig se ratificó en el contenido de su informe pericial en la vista, manifestando que el limite de exposición actualmente establecido para las personas en general, porque para los trabajadores es superior, para los campos que nos ocupan de baja frecuencia es de 100 microteslas y que, en principio, se asume que siempre que no se supere este limite se esta dentro de las condiciones de seguridad. Afirmó que la Recomendación del Consejo de la Unión Europea al fijar este límite aplica el factor de seguridad de 50, utilizando modelos muy conservadores incluyendo en el coeficiente de seguridad los efectos inmediatos y posibles efectos a largo plazo.


También afirmó que no conocía opiniones de científicos que afirmaran que la exposición por debajo del limite de 100 microteslas que establece la Recomendación del Consejo de la Unión Europea y la legislación española (RD 1066/01) produzca efectos nocivos para la salud, que puede haberlos, pero que no aparecen en las referencias más importantes, de organismos y publicaciones.


Sobre la cuestión de la posibilidad de mitigar la emisión de ondas magnéticas a las viviendas, manifestó que según recoge la literatura científica podría hacerse, pero que habría que hacer un estudio complejo para realizar un apantallamiento magnético, desconociendo si podría reducirse el nivel por debajo de 0,4 microteslas.

Tras el examen de ambas pruebas periciales y la documentación en que se basa la pericial practicada a instancia de lberdrola considera la Sala que es razonable conceder al dictamen del perito D. Vicente Fuster Roig mayor credibilidad y fiabilidad que a la pericial aportada por la parte actora ahora recurrente, ya que este último dictamen se basa en el informe Karolinska prácticamente de forma exclusiva, sin atender a las revisiones posteriores del criterio sentado en dicho informe ni a otros estudios epidemiológicos posteriores, resultando verdaderamente significativa la manifestación del perito D. Peregrín Olcina Amador en la vista de que “hay bibliografía, extranjera sobre todo, porque en España somos más benévolos con todas estas cosas», evidenciando un desconocimiento absoluto de las referencias bibliográficas de su propio dictamen pericial, en el que sólo se recogen cuatro publicaciones, todas ellas de autores españoles, siendo uno de ellos precisamente el coautor del dictamen pericial, D. Raúl de la Rosa Martínez (folio 88 de la causa).


Así pues, estimamos que resulta acertado el criterio seguido por el Juez «a quo» al conceder mayor eficacia probatoria al dictamen emitido por el perito D. Vicente Fuster Roig, por reputarlo el Tribunal fundado en abundante y reciente investigación científica.


Aceptamos, por tanto, la conclusión probatoria reflejada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia apelada en el sentido de que en la actualidad no hay evidencia científica de que la exposición a campos electromagnéticos como el que nos ocupa (baja frecuencia y ámbito doméstico) conlleve riesgos perjudiciales para la salud de las personas y que hasta donde alcanza el ámbito del conocimiento científico actual dichos campos magnéticos no tienen efectos nocivos sobre las personas.


El criterio pericial es el de estimar que la observancia de la medida de protección que consiste en respetar el limite de exposición de 100 microteslas, establecido en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea 1999/519 y recogido en el Real Decreto 1066/2001 de 28 de Septiembre, resulta, en principio y con carácter general, la medida adecuada para prevenir efectos perjudiciales en la salud.


Ahora bien, estima el Tribunal que este limite es un criterio orientativo y no una garantía de total seguridad, por lo que no es posible descartar con certeza que el nivel de exposición a campos electromagnéticos que soportan los actores comporte la posibilidad o probabilidad de que exista un riesgo de enfermedad, no desprendiéndose de las investigaciones realizadas, conclusiones definitivas que nos permitan afirmar con seguridad la inocuidad del campo magnético en limites inferiores a 100 microtes1as, y por tanto, que no existe un riesgo potencial derivado del campo magnético generado por el transformador de energía c1éctrica.


Así lo entendemos atendiendo, en primer lugar, a que de los estudios científicos desarrollados sobre la cuestión que se aportan al presente procedimiento se desprende que no hay nada concluyente al respecto de la inocuidad o nocividad de los campos electromagnéticos.


En este sentido en el informe aportado por la parte demandada hoy apelada denominado “Campos electromagnéticos y Salud Pública” elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, se hace referencia a que en estos momentos se están llevando a cabo varios estudios cuyos resultados –todavía no disponibles- pudieran ser de relevancia en materia CEM y salud pública y en consecuencia, se dice que el presente documento no debe ser interpretado como un texto cerrado, sino que, por el contrario, ha de mantenerse abierto, haciendo constar el comité de expertos que, en atención al principio de precaución, sugiere a las autoridades sanitarias que promuevan la investigación y vigilen la evolución del conocimiento sobre los efectos de los CEM en la salud humana (folios 301 y 307 de la causa). Y en la publicación «Cinco años de Investigación sobre los efectos biológicos de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial en los seres vivos» también se hace referencia a la necesidad dc seguir investigando, señalando que «todavía no disponemos de toda la información sobre los efectos biológicos en los seres vivos y para que la ausencia de evidencias se convierta en certeza y los campos electromagnéticos de frecuencia industrial sean descartados definitivamente como agentes nocivos, todas las posibilidades deben ser exploradas y descartadas» (folio 358 de la causa)..


Y en segundo lugar, ya atendiendo a las concretas circunstancias del presente caso, debemos tener en cuenta que se ha producido la aparición de procesos cancerosos en tres personas entre las 17 que habitan en el edificio en el periodo de tiempo comprendido entre el año 2001 y 2002 (17,64 %). En el informe emitido por la Sección de Epidemiología del Centro de Salud Pública de Castellón, en respuesta al oficio remitido por el Juzgado solicitando se informara si la incidencia de procesos oncológicos detectados en relación al número de personas residentes en el edificio está dentro de los márgenes habituales constatados estadísticamente para condiciones similares de población y tiempo, se contesta que la incidencia de procesos oncológicos está fuera de los márgenes habituales, es algo inusual..

En el informe se hace constar que en tan pequeño grupo de personas las técnicas estadísticas se ven muy limitadas y deben interpretarse con extrema cautela. Más si, precisamente por la parvedad de la muestra, no se pueden controlar variables que puedan estar relacionadas con el cáncer, como sexo, edad, y factores de riesgo. Y también se pone de relieve que no se debe ignorar que, aunque se trate de procesos cancerosos, son de diferentes tipos de tumores; por tanto, son diferentes enfermedades con sus periodos de latencia, causas y factores de riesgo correspondientes y no bien conocidos.


También se hacen constar los restantes datos a que se refería la parte apelante en su recurso y que ya reseñamos al recoger al inicio sus alegaciones en relación con la cuestión de si los CEM-BF deben ser considerados como posible factor de riesgo de enfermedad.


Estima el Tribunal que el hecho de que el número de procesos cancerosos existentes entre las personas del edificio -tres en dos años- se considere un resultado estadísticamente significativo, apunta a que es razonable tener sospechas de que la exposición a campos electromagnéticos generados por el transformador de energía eléctrica puede suponer un factor de riesgo añadido de tumores -en niños o adultos-, aunque no podamos tampoco tener certeza sobre la existencia de este riesgo por las limitaciones ya referidas en los cálculos estadísticos, lo que hace que el dato no sea concluyente, pues pudiera ser una fluctuación estadística o tener su origen en factores desconocidos y distintos a la exposición a los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia procedentes del transformador de energía eléctrica de Iberdrola, debiendo llamar la atención en este punto a que hay otro foco de emisión en el edificio adyacente, que es una antena de telefonía, y en el terrado del propio edificio el cableado que lo sobrevuela..


No obstante, nuestro criterio es que, como mínimo, el dato estadístico supone al menos un indicio razonable y significativo de que el nivel de exposición que tienen los actores en sus viviendas es un posible factor de riesgo de padecer la enfermedad de cáncer que se ha detectado en tres personas en dos años, y consideramos que esta posibilidad determina que proceda la estimación de la demanda, acogiendo la primera petición que con carácter principal se formula en la misma, la retirada del transfom1ador de energía eléctrica.


Consideramos que basta la acreditación del hecho de la inmisión en el domicilio de los actores y de la posibilidad seria de causación de un perjuicio para su salud, como aquí sucede, compartiendo el criterio de que la carga de la prueba de la inocuidad de la inmisión corresponde al autor de la injerencia, seguido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 13 de febrero de 2001, de la que se acompaña copia con la demanda, resolución judicial que razona que corresponde al actor la prueba de la existencia de la inmisión y atribuye al demandado la carga de probar su inocuidad y tolerabilidad y ello por aplicación de la presunción de libertad del dominio al entender que en caso contrario se estaría presumiendo «iuris tantum» la legitimidad de una intromisión posesoria. Se razona en la resolución referida que «Allí donde quede acreditada la existencia de una ingerencia en una propiedad ajena, máxime si constituye domicilio y se desarrollan ámbitos de intimidad personal y/o familiar, como derecho constitucional reconocido en el artículo 18 CE, es dable que al autor de la ingerencia se derive la carga probatoria sobre la inocuidad de dicha ingerencia, en tanto que es a este ingerente a quien corresponde afirmar la legitimidad de su intromisión.”


Se accede a esta petición principal atendiendo a las dificultades técnicas que según el perito don Vicente Fuster Roig existen para proceder al aislamiento del recinto del transformador mediante el apantallamiento, ya que según expresó en la vista, tendría que venir precedido de un estudio complejo y no podía asegurarse la reducción del nivel de emisión electromagnética por debajo del nivel de 0,4 mjcrotes1as y teniendo en cuenta las incidencias en la ejecución provisional en el procedimiento judicial antes referido en el que se dictó la resolución judicial que consta a los folios 253 a 257 de la causa en que se razona la imposibilidad de anular totalmente la emisión electromagnética a las viviendas mediante apantallamiento.


Por último, diremos que la protección que se otorga a los actores tiene su fundamento en la incidencia que las inmisiones electromagnéticas tienen en su derecho a la intimidad personal y familiar y eventualmente a la salud, con protección constitucional en los artículos 18 y 43 de nuestra Constitución, pudiendo incardinarse en las intromisiones ilegitimas previstas en el articulo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, conforme a la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 de abril de 2003 que señala que modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración. en sede interna, de recurso dc amparo y, en virtud del Convenio de Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje la tendencia doctrinal y jurisprudencial a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas inmisiones. En este caso entendemos que se produce una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, lo que determina que sea procedente otorgar a los actores una protección preventiva para que cesen las inmisiones electromagnéticas procedentes del transformador de energía eléctrica que consideramos que resultan intolerables por el alcance de la inmisión, que perturba el pacifico uso del domicilio familiar y puede tener efectos nocivos en la salud de las personas, siendo procedente la retirada del transformador de los bajos del edifico, pronunciamiento que hace que resulte ya innecesario entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas en el recurso en relación con el ruido o con la perdida de valor económico de las viviendas.

TERCERO.- Respecto de la indemnización que se solicita de daños morales sufridos en el marco de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil, en la cuantía de 3.000 euros, consideramos que no debe ser concedida, ya que, como hemos dicho, queda acreditada la posibilidad de un riesgo para la salud por las emisiones de radiación electromagnética que se generan por el transformador y producen un campo magnético en las viviendas, pero no queda constatada la existencia de un daño o perjuicio moral, que no puede desprenderse sin mas de la existencia de la inmisión ilegitima, siendo necesario que se demuestre su existencia por una concreta actividad probatoria que en este caso no se ha practicado.


Por ello consideramos que la protección que debe otorgarse a los actores es la preventiva dirigida a evitar las inmisiones en sus viviendas procedentes del transformador sin que proceda acceder a su pretensión resarcitoria.

CUARTO.- Procede, conforme a lo razonado, la estimación parcial del recurso de apelación, sin hacer declaración expresa sobre costas de la alzada (articulo 398.2 de la L.E.Civil) y siendo consecuencia de este pronunciamiento la estimación parcial de la demanda, respecto a las costas de la primera instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y por mitad las comunes (articulo 394.2 de la L.E.Civil)


Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOSQue estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Martín José Flores Saldaña, Don José Manuel Palomera Marco, Don Gonzalo González Ferrer y Don Juan-Francisco Moles Juste, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha ocho de julio de dos mil cuatro, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 457 de 2003, la revocamos y estimamos parcialmente la demanda acordando que la demandada lberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. deberá retirar el transformador ubicado en los bajos del edificio sito en la calle Vicente Andrés Estelles, número 3 de Burriana (Castellón), desestimando los restantes pedimentos de la demanda. Respecto de las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y por mitad las comunes.


No se hace expresa declaración de costas en esta alzada.


Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.


Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCIA IBERDROLA TRANSFORMADOR MURCIA

El diario jurídico «La Ley» dedicó en su número del 3-4-01 un especial en la sección «La sentencia del día» a la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia contra Iberdrola por la contaminación electromagnética de un transformador. A continuación os la envío en tres partes. Se puede ver completa en la siguiente dirección:

http://www.laley.net/diario/diario_0403_sdia.html
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La sentencia del día

CONDENA DE LA COMPAÑIA RESPONSABLE DE LA INMISION ELECTROMAGNETICA CAUSADA POR UN TRANSFORMADOR EN UNA VIVIENDA COLINDANTE

3185–AP Murcia Secc. 1.» S 13 Feb. 2001.– Ponente: Sr. Sánchez Tomás.

SERVIDUMBRES.– Acción negatoria.– Evolución legislativa y doctrinal.–

Características.

La acción negatoria ha evolucionado desde una restringida acción en defensa frente a servidumbres ficticias, a una acción de mucho mayor alcance, que corresponde a cualquier propietario o poseedor frente a las perturbaciones sobre esa posesión por parte de terceros. Esta concepción amplia ha ido abriéndose paulatinamente camino en la doctrina de los autores, e implícitamente en la jurisprudencia a partir de una interpretación analógica de los arts. 590 y 1908 CC, lo que ha provocado un primer reconocimiento legislativo en la L 13/1990 de 9 Jul. CA Cataluña (acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad) y en el art. 366.1 L 1/1973 de 1 Mar. (Compilación del Derecho Civil foral de Navarra) que ya se había producido en el Derecho comparado. Las características de esta acción son, por tanto, la pretensión de cesación y/o abstención de perturbar el pacífico estado posesorio de un dominio, y que dicha perturbación no sea inocua o por cualquier razón jurídica deba ser soportada. Todo ello como consecuencia de los principios de normal uso y normal tolerancia que deben entenderse implícitos en el art. 7.2 CC (Cfr. TS S 12 Dic. 1980).

Inmisión electromagnética en la vivienda de los demandantes, proveniente de la actividad de un transformador colindante. La acción principal que están ejerciendo los demandantes es una acción negatoria frente a la invasión de campos electromagnéticos permanentes y de una alta intensidad en su domicilio, provenientes de una actividad perfectamente reglada y autorizada como es la del transformador de una compañía eléctrica, con el fin de que cese la misma, por lo que la aplicación del art. 1902 CC sólo lo es en relación a los daños que se han causado por la inmisión, sin tener por qué focalizarlos únicamente en el peligro para la salud de los demandantes, y ni siquiera en los morales. De hecho, en la sentencia de instancia la responsabilidad civil a la que se da lugar es únicamente a los gastos derivados del abandono del domicilio por sus moradores, lo que demuestra que la acción del mencionado precepto no es ni mínimamente la principal. En ese sentido, la cuestión de la inversión de la carga de la prueba que se produce en la sentencia de instancia para que sea la compañía demandada la que acredite la inocuidad de los campos electromagnéticos no trae su causa en una acción de exigencia de responsabilidad extracontractual, sino en una acción negatoria para conseguir la cesación de una inmisión.

Responsabilidad extracontractual.– Legislación aplicable.

Lo planteado en la litis no es directamente una responsabilidad civil por un daño causado por el servicio de suministro eléctrico, sino una acción negatoria que solicita la cesación de una situación de intromisión que perturba el pacífico disfrute de una propiedad y el normal desarrollo de la intimidad personal y/o familiar domiciliaria. En ese sentido, no tiene aplicabilidad ninguna la L 22/1994 de 6 Jul. (responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos) (LA LEY-LEG. 2418/1994), pues ni se está discutiendo prima facie de daños resarcibles ni esos presuntos daños los habría causado un producto defectuoso, ni realmente, si hubiera esos daños, quedarían dentro del ámbito del art. 10 de la norma. Incluso respecto de la acción consecuente del art. 1902 CC, los daños causados a los demandantes al tener que abandonar la vivienda no están provocados porque el transformador cause un daño, sino porque no están obligados a tener que soportar una intromisión en su propiedad y en su intimidad, e incluso en su propio material biológico, sin que quede acreditada la inocuidad de tal inmisión, con todo lo cual poco o nada tiene que ver la mencionada L 22/1994.

DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.– Derecho a la intimidad.– Intromisión ilegítima en la propiedad ajena.– Preservación del ámbito personal y familiar.– Inversión de la carga de la prueba.

Parece razonable que, atendiendo al principio de que la propiedad se presume libre, si frente a cualquier tercero se demuestra una perturbación en el caso, una invasión de campos electromagnéticos procedentes de un transformador, deberá de ser este tercero el que acredite la legitimidad de su ejercicio de intromisión y/o la inocuidad de la misma, ya que en caso contrario se estaría presumiendo iuris tantum la legitimidad de una negación o intromisión posesoria. En ese sentido, la aplicada inversión de la carga de la prueba por parte de la sentencia de instancia no sólo no resulta contraria al fundamento de la acción negatoria, sino que es perfectamente compatible con ella. Allí donde quede acreditada la existencia de una injerencia en una propiedad ajena máxime si constituye domicilio y se desarrollan en ella ámbitos de intimidad personal y/o familiar, como derecho constitucional reconocido en el art. 18 CE, es dable que a su autor se derive la carga probatoria sobre la inocuidad de la injerencia, en tanto que es a este injerente a quien corresponde afirmar la legitimidad de su intromisión.

La prueba pericial practicada ha determinado dos hechos: en primer lugar, la existencia continuada de una corona electromagnética en el domicilio de los demandantes, proveniente de la actividad del transformador de la compañía demandada, y en segundo lugar, que dicho campo electromagnético es muy superior al de otro domicilio con el uso cotidiano de los aparatos electrodomésticos. Con ello queda acreditada por parte de los demandantes la injerencia o intromisión en su domicilio, intromisión que, además, no resulta irrelevante o neutral, al menos desde la perspectiva de la común intensidad a la que se ve expuesta la ciudadanía normal. Con estos presupuestos fácticos, lo que restaría es la discusión sobre la legitimidad de dicha injerencia. Al haber sido puesta en duda por los demandantes con la interposición de la demanda, será a la empresa demandada a la que corresponda probar que la situación a la que somete el domicilio de los demandantes es de total y absoluta inocuidad, y que puede continuar con ella. Al no haberse podido acreditar es por lo que se debe entender que la presunción de abuso de derecho que supone esa intromisión no ha sido destruida.

Falta de acreditación de la inocuidad de la invasión.– Cese absoluto de la injerencia.

El cese de la intromisión denunciada ha de ser total: de la propiedad de la demandada y hacia el domicilio del demandante no ha de producirse ninguna intromisión de campo electromagnético alterno alguno, por dos motivos: el primero, porque como se ha derivado de la prueba pericial, incluso por debajo de 1 microtesla no queda acreditada su inocuidad, siendo tal que en un ambiente domiciliario normal las mediciones fueron de entre 0,02 y 0,04 microteslas, lo que son valores muy bajos y producidos por la actividad de las propios aparatos electrodomésticos; el segundo, porque los campos electromagnéticos alternos se reducen hasta diluirse y desaparecer con la distancia. En ese sentido, no acreditada la inocuidad de los mismos pero sí su desaparición con la distancia, el demandante no tendría por qué soportar campos con valores permanentes de noche y de día superiores a 1 microtesla y, varias horas al día, a 4 microteslas generados por actividades en dominios ajenos que no puedan acreditarse como inocuos.

PRESCRIPCION.– De las acciones ejercitadas.– Cómputo del plazo.– Dies a quo.– Conocimiento del daño.

El comienzo del computo del plazo para el ejercicio de la acción no se produce en el caso con la adquisición de la vivienda, ni siquiera con el mero conocimiento de tener en los bajos de la misma un transformador eléctrico, sino con el hecho de que ese transformador emite campos electromagnéticos que están invadiendo el domicilio, ya que ése es el hecho en que los actores basan tanto su pretensión negatoria como, en su caso, la indemnizatoria. Con ello el problema se deriva a determinar el momento en que los mismos conocieron la existencia de tal invasión, y de lo expuesto en hechos probados parece que, a pesar de que debieron existir sospechas con anterioridad a la fecha de emisión del informe que se adjunta a la demanda que fueron las que motivaron la solicitud de medición, su fehaciencia sólo aparece acreditada que se produjo con dicha medición. De ese modo, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de que la indeterminación del día de comienzo ha de jugar en favor de la pretensión y de que la carga probatoria del transcurso de ese plazo corresponde a quien la alega, no puede sino concluirse que no ha quedado acreditado que se haya producido ni la prescripción del art. 1968 CC ni la caducidad de la acción del art. 9.5 LO 1/1982 de 5 May. (protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) invocadas. Todo ello sin perjuicio, además, de la posible consideración continuada del evento en que se funda la pretensión, que no había cesado ni en el momento de presentarse la demanda ni en el actual.

PROCESO CIVIL.– Presentación de los documentos en que se funda el derecho invocado.– Principio de preclusión.

A pesar de que, conforme al art. 506.1 LEC, en principio parece que puede ser admitido cualquier documento con fecha posterior al de presentación de la demanda o contestación, una interpretación lógica, teleológica y sistemática del precepto y del art. 504 de la propia norma obliga a concluir que la admisión de un documento con fecha posterior sólo procede para documentar, precisamente, hechos posteriores a la demanda, y no hechos que ya estaban presentes y pudieron, en su caso, ser documentados y acompañarlos con los escritos habilitados para ello. Es decir, que esta última disposición lo que realmente establece es un momento procesal preclusivo de presentación de documentos en los que se fundamente una pretensión, siendo el art. 506 LEC citado únicamente una excepción a ese momento preclusivo, y que se funda en causas excepcionales (Cfr. TS S 7 Abr. 1993 y AP Murcia Secc. 3.» S 1 Oct. 1999).

Extemporaneidad del informe sobre campos electromagnéticos aportado con posterioridad a la demanda.–

Inadmisión.

Debe valorarse si el informe aportado por el actor pudo y debió ser adjuntado con la demanda como fundamento de su pretensión, en virtud del art. 504 LEC, y por tanto debió ser rechazado por extemporáneo. Dicho informe se refiere a la valoración de las mediciones de los campos electromagnéticos efectuadas en el domicilio del actor y a sus posibles riesgos para la salud de las personas. Con estos datos fácilmente puede concluirse que, a pesar de que la fecha de elaboración del informe es posterior a la demanda, sin embargo, con él lo único que intenta la parte actora es fundamentar su derecho, en el sentido de acreditar, por un lado la realidad de los campos electromagnéticos y su magnitud, y por otro, el riesgo sanitario que eso provoca. Respecto de lo primero ya en la demanda se acompañó acta notarial con la medición de campos electromagnéticos, lo que demuestra que, al igual que pudo ser solicitado este informe, lo pudo haber sido aquél. En ese sentido, dicho documento debió haber sido inadmitido, por lo que, al no hacerlo, se infringió el mencionado precepto, en relación con el 506.1 de la ley procesal.

Principio de contradicción.– Inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial.

Para que la infracción de los arts. 504 y 506.1 LEC cometida por el juzgador de instancia al admitir indebidamente un informe presentado por el actor con posterioridad a su escrito de demanda hubiera tenido los efectos violatorios del art. 24.1 CE pretendidos, deben darse dos requisitos suplementarios, uno material y otro procesal. El primero es que ha de haberse afectado el principio de contradicción, lo que no ocurre en el caso, ya que el documento discutido un informe sobre mediciones de campos electromagnéticos en el domicilio del actor no es una pericial, sino un simple documento de parte con la valoración probatoria que es inherente a dicho rango, con lo que difícilmente hay violación de la contradicción, ya que el informe siempre podrá ser valorado, como de hecho lo fue, en el escrito de resumen de prueba. El segundo es que dicha violación debe ser hecha valer de una forma continuada, conforme al sistema de recursos procedentes, comenzando por la reposición contra la providencia que admitiera el documento, requisito que tampoco se verificó.

Normas aplicadas: arts. 18 y 24.1 CE; art. 366.1 L 1/1973 de 1 Mar.

(Compilación del Derecho Civil foral de Navarra); L 13/1990 de 9 Jul. CA Cataluña (acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad); art. 10 L 22/1994 de 6 Jul. (responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos) (LA LEY-LEG. 2418/1994); art. 9.5 LO 1/1982 de 5 May. (protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen); arts. 504 y 506.1 LEC; arts. 7.2, 590, 1902, 1908 y 1968 CC.

Murcia, 13 Feb. 2001.

Han sido vistos en grado de apelación en la Secc. 1.» de esta AP los autos de juicio de menor cuantía núm. 112/1998 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 6 de Murcia entre las partes, como actores D. Francisco H. R., D.» M.» Teresa G. G., y representados por el Procurador, Sr. González-Conejero, defendidos por el Letrado, Sr. Mazón Costa, y como demandada Iberdrola, S.A., representada por el Procurador, Sr. Hernández Navajas, y defendida por el Letrado, Sr. Iturmendi Morales. En esta alzada actúa como apelante Iberdrola y como apelados y apelantes adhesivos D. Francisco H. R. y D.» M.» Teresa G. G., estando representados y defendidos todos ellos por los mismos Procuradores y Letrados que en la 1.» Instancia. Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Sánchez Tomás, que expresa la convicción del Tribunal. Antecedentes de hecho

Primero: El Juzgado de instancia citado con fecha 14 Abr. 2000 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador González Conejero, en nombre y representación de Francisco H. R. y M.» Teresa G. G., contra Iberdrola, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que proceda a adoptar las medidas precisas a fin de que los campos electromagnéticos que genera el transformador que se encuentra en los bajos del edificio sito en la C/ San Ignacio de Loyola, núm. Y de esta localidad, no invada el domicilio propiedad de los actores, el núm. X de la indicada vivienda, y que en cualquier caso, no supere la medida de 0.3 uT, debiendo determinarse en ejecución de sentencia las medidas correctoras a efectuar.

En el supuesto de que lo anterior no sea posible deberá la demandada indemnizar a la actora con el importe del valor de una vivienda de las mismas características que la anteriormente citada, haciendo abstracción de la existencia de campos electromagnéticos, cantidad ésta que se determinará en ejecución de sentencia y todo ello previa transmisión que se efectuará totalmente libre de carga o gravamen.

La demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de 600.000 ptas. por los perjuicios causados, cantidad ésta que se incrementará con los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas».

Segundo: Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Iberdrola, S.A., siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Secc. 1.» con el núm. 377/2000, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 22 Ene. 2001, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos, a quienes se comunicó el cambio de composición del Tribunal y la designación de nuevo Magistrado ponente.

Tercero: La parte apelante interesó primeramente la aportación de documento consistente en un informe aclaratorio de la Recomendación (1999/519/CE) del Consejo de 12 Jul. 1999 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 Ghz) (DOCE núm. L 199 de 20 Jun. 1999), alegando el art. 863.2.14, al encontrarse en el supuesto del art. 506.1.» de la LEC. El Tribunal no lo admite por no ser el momento procesal oportuno. Igualmente interesó la revocación de la sentencia de instancia por considerar que no es ajustada a derecho, salvo en los FJ 7.14 y 11.14 a los que presta su conformidad, basando su recurso en los siguientes motivos: 1) infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 506.1.14 LEC al haberse vulnerado el principio de contradicción. 2) y 3) prescripción y/o caducidad de la acción. d) error en la apreciación de las pruebas. 4) a 7) infracción jurídica por inaplicación de los arts. 2.2.14 6.e) y disp. final 1.» de la L 22/1994 y 8) Infracción legal por inaplicación de la Recomendación (1999/519/CE) del Consejo, de 12 Jul. 1999.

Cuarto: La parte apelada y apelante adhesiva interesó la conformación de la sentencia recurrida, salvo en el extremo relativo a la cuantía de la indemnización, solicitando se fije de acuerdo con lo que expuso en el ap. 3 de su demanda.

Quinto: En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, excepto en esta instancia el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero: Para analizar los diferentes motivos en que se basa la presente apelación resulta necesario resaltar previamente dos aspectos: el primero una breve descripción sobre los hechos que no han sido objeto de recurso y sobre los que hay acuerdo por las partes y el segundo, las características y naturaleza de las acciones ejercitadas por el demandante.

En relación a los hechos, sucintamente son los siguientes: En fecha 11 Dic. 1986 los demandantes adquieren para su vivienda el piso X de la C/ San Ignacio de Loyola de Murcia. Dicha vivienda está situada justo encima de un transformador de media tensión propiedad de la demandada para el suministro de luz eléctrica al propio portal y otras viviendas.

La actividad de este transformador provoca una campo electromagnético que invade el domicilio de los demandantes con valores permanentes de noche y de día superiores a 1 microtesla y varias horas al día superando incluso los 4 microteslas. Por este motivo los demandantes, con fecha 26 Feb. 1997, al realizar unas mediciones de campos electromagnéticos y comprobar sus niveles abandonaron el domicilio, adquiriendo otro en fecha 15 Dic. 1997. Con fecha 13 Feb. 1998 presentan demanda solicitando la cesación de la invasión del campo electromagnético e indemnización por daños y perjuicios causados.

En ese sentido, y como segundo aspecto, las acciones que se articulan en la demanda son: una principal que es una acción negatoria en la medida en la que existiría una inmisión o intromisión en la propiedad de los demandantes por parte de una actividad que la demandada lleva a acabo en un propiedad que es contigua, con lo que se estaría perturbando su pacífica posesión, y con la intención de que cese la misma. La acción secundaria es una acción aquiliana en la medida en la que se habrían producido por la inmisión daños a los demandantes, con la intención de que se resarzan de los mismos. Esto es, el fin principal de la demanda es hacer cesar la intromisión y sólo secundariamente y en la medida en que dicha intromisión haya causado algún daño, resarcir de ello a los demandantes, por lo que manifiestamente la acción del art. 1092 es puramente accesoria. Necesario es tener presente esto a los efectos de evitar cierto confusionismo en que sería fácil caer cuando se analicen las diferentes causas de la apelación.

Segundo: Infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 506.1.14 LEC al haberse vulnerado el principio de contradicción: La primera causa de recurso alegada por el apelante es la infracción del art. 24.1 de la CE en tanto que la unión a autos de la prueba documental que se recoge a folio 656 y ss. se hizo contraviniendo el art. 506.11 de la LEC, vulnerando de esa manera el principio de contradicción. Para que pueda prosperar esta causa tal como aparece argumentada, resultaría necesario en primer lugar que se acredite la vulneración del art. 506.1.14 LEC y posteriormente que, además, concurra la efectiva falta de contradicción.

El art. 506.1.14 de la LEC establece que después de la demanda y contestación no se admitirán otros documentos que no sean de fecha posterior a dichos escritos, tomándose como exigencia genérica la del art. 504 de que a la demanda y contestación deberán acompañarse los documentos en los que cada parte respectivamente funde su derecho.

Teniendo en cuanta ambos artículos debe darse una interpretación que establezca el real alcance del tenor literal del art. 506.1.14, ya que a pesar de que, en principio, parece que puede ser admitido cualquier documento con fecha posterior al de presentación de la demanda o contestación, una interpretación lógica, teleológica y sistemática obliga a concluir que la admisión de un documento con fecha posterior sólo procede por documentar, precisamente, hechos posteriores a la demanda, y no hechos que ya estaban presentes y pudieron, en su caso, ser documentados y acompañarlos con los escritos habilitados para ello (véase en ese sentido la TS S de 7 Abr. 1993). Esto es, realmente el art. 504 lo que establece es un momento procesal preclusivo de presentación de documentos en los que se fundamente una pretensión, siendo el art. 506 únicamente una excepción a ese momento preclusivo y que se funda en causas excepcionales. En ese sentido ya la sentencia de la Secc. 3.» de esta Audiencia Provincial de fecha 1 Oct. 1999 rechazó la admisibilidad de unos documentos que se aportaron en fase de alegaciones.

Atendiendo a esta interpretación lo que hay que valorar es si el informe que fue incorporado posteriormente por el actor pudo y debió ser adjuntado con la demanda como fundamento de su pretensión en virtud del art. 504 y, por tanto, debió ser rechazado por extemporáneo. En ese sentido, hay que señalar que el mencionado documento objeto de esta causa de apelación es un informe elaborado por D. José Luis Bardasano Rubio, Director del Departamento de Especialidades Médicas de la Universidad de Alcalá de Henares, con fecha 17 Jun. 1999. Dicho informe fue traído al procedimiento por escrito de la parte actora de 1 Sep. 1999 y su objetivo es la determinación de los valores del campo electromagnético producidos en la casa. Como aparece recogido expresamente en el folio 656 de los autos dicho informe fue remitido a la parte actora a solicitud de la misma y su contenido se refiere a la valoración de las mediciones de los campos electromagnéticos en el domicilio del actor y los posibles riesgos que ello puede implicar para la salud de las personas. Con estos datos fácilmente puede concluirse que a pesar de que la fecha y elaboración del informe es posterior a la demanda, sin embargo, con él lo único que intenta la parte actora es fundamentar su derecho, en el sentido de acreditar, por un lado la realidad de los campos electromagnéticos y su magnitud y, por otro, el riesgo sanitario que eso provoca. Respecto de lo primero ya en la demanda se acompañó como doc. 2 acta notarial con la medición de los campos electromagnéticos efectuada por D. Raúl de la Rosa Martínez, lo que demuestra que al igual que pudo ser solicitado este informe, lo pudo haber sido aquél.

En ese sentido, dicho documento debió haber sido inadmitido, no habiéndolo hecho se infringió el art. 504 en relación con el 506.10 LEC.

Sin embargo, para que dicha infracción hubiera tenido los efectos violatorios del art. 24.1 CE pretendidos por el apelante deben darse además dos requisitos suplementarios, uno material y otro procesal. El primero es que para que exista la violación alegada realmente ha de haberse afectado el principio de contradicción, el cual no aparece afectado ya que frente a lo que fue alegado por el apelante, este documento no es una pericial sino un simple documento de parte con la valoración probatoria que es inherente a dicho rango, con lo que difícilmente hay violación de la contradicción, ya que en su caso siempre podrá, como de hecho lo fue, valorado en el escrito de resumen de prueba. El segundo es que dicha violación debería haber sido hecha valer de una forma continuada conforme al sistema de recursos procedentes, comenzando por la reposición contra la Providencia de fecha 4 Nov. 1999 por la que el Juzgado de Instancia admitió dicho documento, requisito que tampoco se verificó.

Todo ello no empece a que, a pesar de no haberse producido la alegada violación del art. 24.1 CE, sí ha concurrido infracción de lo previsto en el art. 506.l.14 de la LEC, al no cumplir el documento los requisitos establecidos para la admisibilidad del mismo, por lo que no puede ser tenido en cuanta dicho informe como un elemento probatorio más, quedando excluido de la valoración de hechos que se realizó en la sentencia de instancia y en la que pueda realizarse en ésta.

En ese sentido, especialmente ha de señalarse que la determinación de 0,3 microteslas que aparece en el fallo de la sentencia de instancia no podrá ser asumida como un límite mínimo de riesgo en tanto que está basado en el documento que con este motivo queda excluido de valoración.

Tercero: Prescripción y/o caducidad de la acción: En relación a la alegada excepción de prescripción y caducidad de la acción, tal como ya fue afrontado por la sentencia de instancia, el problema radica en la determinación de momento inicial para el cómputo del transcurso del plazo de ejercicio de la acción. A ese respecto, tanto se refiera a la prescripción del art. 1968 CC, como a la caducidad del art. 9.5 de la LO 1/1982, el término inicial debe ser computado desde el momento en que produce el conocimiento en el sujeto activo del hecho o evento a partir del cual se genera la posibilidad del ejercicio de la acción. Y ello es así manifiestamente en el art. 1968 porque expresamente así se menciona al incluirse la expresión «(…) desde que lo supo el agraviado». Más problemático podría resultar el art. 9.5 de la LO 1/1982 en tanto que aparece la expresión «(…) Desde que el legitimado pudo ejercitarlas». Sin embargo, parece lógico y sistemáticamente adecuado, tal como hace la sentencia de instancia con cita jurisprudencial del TS, interpretar que tal tenor debe complementarse con el art. 1968 CC en el sentido de afirmar que el momento en el que se puede ejercitar una acción es no sólo desde el momento en que objetivamente se está produciendo el presunto perjuicio o evento que dé lugar al nacimiento de la acción, sino desde el momento en que subjetivamente el agraviado es consciente de su condición de perjudicado o, más exactamente, desde que es consciente de que se está produciendo ese evento en función del cual posteriormente basará su pretensión.

En ese sentido, tanto la posible prescripción como la caducidad tomará como día de comienzo del computo aquél en que el sujeto activo conozca de un evento o realidad en que base su pretensión. En este caso ese evento, como mínimo, es la existencia de campos electromagnéticos en su domicilio. Esto es, el comienzo del computo no se produce, como ya dijera la sentencia de instancia, con la adquisición de la vivienda, ni siquiera con el mero conocimiento de tener en los bajos de la misma un transformador eléctrico, sino con el hecho, de que ese transformador eléctrico emite campos electromagnéticos que están invadiendo el domicilio de los demandantes, ya que ese es el hecho en que los actores van a basar tanto su pretensión negatoria como, en su caso la indemnizatoria.

Con ello, el problema se derivaría a determinar el momento en que los actores conocieron la existencia de la invasión de esos campos electromagnéticos. De lo expuesto en hechos probados parece que a pesar de que debieron existir sospechas en los actores de la presencia de esos campos electromagnéticos con anterioridad a la fecha de emisión del informe que se adjunta a la demanda como doc. 2, de 26 Feb. 1997, y que fueron las que motivaron la solicitud de medición, la fehaciencia de los mismos sólo aparece acreditada que se produjo con dicha medición. De ese modo, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de que la indeterminación del día de comienzo ha de jugar en favor de la pretensión y de que la carga probatoria del transcurso de ese plazo corresponde a quien la alega, no puede sino concluirse que no ha quedado acreditado que se haya producido ni prescripción ni caducidad en la acción.

Todo ello sin perjuicio, además, de la posible consideración continuada del evento en que se funda la pretensión que ni había cesado en el momento de presentarse la demanda, ni lo es en el momento actual. Por lo que no parece que puedan existir impedimentos procesales de esta naturaleza para no entrar en el fondo de la cuestión objeto de debate.

Cuarto: Error en la apreciación de las pruebas. El cuarto motivo de apelación lo fundamenta el apelante en error de apreciación de las pruebas en tanto que no quedarían acreditados los hechos fundamentadores de la responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC) ni de la intromisión ilegítima (LO 1/1982). Para ello se basa en dos argumentos principales, por un lado la falta de acreditación del daño a partir del material probatorio obrante en la causa y por otro, el hecho de que la inversión de la carga de la prueba no puede aparecer referida al daño, tal como habría realizado erróneamente la sentencia de instancia, sino a la culpabilidad de la conducta.

Analizando la sentencia de instancia se puede comprobar que realiza una valoración en el fundamento jurídico quinto tendente a vincular la configuración de las inmisiones con los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual a los efectos de aplicación de la teoría del riesgo y sus consecuencias como son la presunción de culpa, inversión de la carga de la prueba y el principio de que la insuficiencia de medidas reglamentarias adoptadas no es causa que exime de la responsabilidad contraída, citando para ello diferente jurisprudencia del TS. En función de ello en los FF.JJ. 6.14 a 11.14 realiza una valoración de las pruebas tendente a comprobar la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para afirmar una responsabilidad civil extracontractual. En ese sentido y por lo que afecta a la existencia del daño textualmente refiere: «es procedente la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, en lo que se refiere a la acreditación de la clara y terminante de la inocuidad de los campos magnéticos, en las medidas computadas», a lo que añade «la existencia de un daño moral que viene constituido y fundamentado en el elemental y normal desasosiego e intranquilidad que surgen en unas personas» (FJ 7.14). Este proceder es el recurrido por el apelante al entender que el daño no habría quedado acreditado y que no procedería la inversión de la carga de la prueba al respecto.

Ciertamente, si lo que se pretende es ejercer una acción por responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigibles para ello son, por un lado la existencia de un daño, por otro, un nexo entre ese daño y la conducta del sujeto y, por último, que la conducta del sujeto sea, al menos, culposa (por todas véase la TS S 31 May. 2000). En principio, toda vez que estos elementos son los que deben quedar acreditados para que prospere la pretensión de responsabilidad aquiliana, la carga probatoria debe corresponder al demandante. Ahora bien, la jurisprudencia, con una tendencia a la cuasi-objetivización de la responsabilidad civil ha propiciado que, una vez acreditado fehacientemente el daño y el nexo de éste con la conducta de un sujeto determinado, la prueba de la culpa quede presumida y, por tanto, que se desplace la carga probatoria al que objetivamente causó el darlo, para que sea él quien acredite que no lo fue por su responsabilidad culposa, sino por fuerza mayor o, en su caso, por culpa exclusiva del perjudicado (esta teoría tiene su origen en la muy citada TS S 10 Jul. 1943). Esto es, la teoría jurisprudencial sólo permite la inversión de la carga de la prueba en relación a la culpa, pero no al resto de elementos (así, TS S de 30 Jun. 2000 o las de esta AP 23 Mar. 1999 o 9 Feb. 1998, ambas de la Secc. 4.», o de 17 May. 1999, 24 Feb. y 15 Oct. 1997, todas de la Secc. 1.»).

Teniendo en cuanta esta doctrina, la sentencia de instancia debería haber concluido la existencia probada de un daño para poder afirmar una responsabilidad extracontractual. Sin embargo, al analizar el aspecto del daño en el fundamento jurídico séptimo se hace eco del resultado de la prueba pericial practicada que apunta los posible efectos biológicos con campos inferiores a 1 microteslas, sí bien, incluso existiendo dichos efectos biológicos no puede determinarse que sean nocivos para el ser humano, aunque, añadió el perito en aclaración a su informe, podrían serlo. Así pues, el resultado de la prueba practicada en relación al daño que puede producir en el ser humano los campos electromagnéticos por encima de cierta intensidad, es que nada concluyente puede afirmarse ni en el sentido de concluir su nocividad o inocuidad. Y ese fue el dictamen de la sentencia de instancia.

En ese sentido no se puede afirmar que haya realizado una valoración errónea de las pruebas, sino al contrario, perfectamente ajustada a derecho, ya que ha tomado como elemento referencial la prueba pericial valorada conforme a las reglas de la sana crítica, máxime teniendo en cuenta que la pericial en la que se vierten dichas afirmaciones el objetivo expreso que tenía era realizar las mediciones en la casa del demandante y no la determinación de los posibles efectos biológicos, que iba a ser objeto de una segunda pericial que fue finalmente renunciada.

Esta misma conclusión de la falta de definición de los posibles efectos nocivos sobre la salud de las personas es la que procede si se hubiera realizado una más copiosa argumentación de la prueba atendiendo a la prueba documental, toda vez que los resultados de los diferentes informes que obran en autos no son definitivos para que pueda ni afirmarse ni negarse la completa inocuidad de las emisiones, ni que éstas causen o puedan causar determinadas patologías o que en concreto hayan causado o coadyuvado a causar cualquiera de las enfermedades en los miembros de la familia durante su estancia en el domicilio.

Pero tampoco ha quedado acreditada la inocuidad, tal como pretende el apelante, de los campos electromagnéticos en la intensidad y con la permanente presencia que se produce en el domicilio de los demandantes, ya que el hecho de que en diferentes informes aparezca que los niveles de riesgo están en 100 microteslas e incluso que dicho límite pueda ser el recogido en la Recomendación 1999/519 del Consejo de 12 Jul. (DOCE L 199, de 30 Jul. 1999) no prejuzga las razonables dudas científicas sobre posibles efectos biológicos, incluso nocivos. La posible falta de acreditación de los mecanismos causales entre cierta intensidad y prolongada exposición a un campo electromagnético y una determinada patología no puede llevar a afirmar categóricamente ni la inocuidad, ni la nocividad, sino simplemente dudas basadas en estadísticas y probabilidades. Y, precisamente, eso ha sido lo correctamente concluido por la sentencia de instancia.

Cuestión diferente es la de los efectos que deben darse a la falta de acreditación de la inocuidad o nocividad de los campos electromagnéticos, lo que se vincula directamente con el problema de la carga de la prueba. Si, como ya se ha señalado, lo que se ejerce es una acción aquiliana, la carga de la prueba del daño y su extensión corresponderá al demandante. De ese modo, parecería tener razón el apelante cuando denuncia que en este aspecto se ha producido una inversión de la carga de la prueba no autorizada por la interpretación jurisprudencial de la teoría del riesgo. Sin embargo, no puede caerse en confundir, tal como se señaló al comienzo de estos fundamentos jurídicos, como la acción principal que se ejerce en este procedimiento la acción negatoria con la responsabilidad aquiliana. Ciertamente, la sentencia de instancia razona la inversión de la carga de la prueba basándola en el absurdo jurídico de permitir una conducta que no se ha acreditado sea inocua hasta que efectivamente genere un daño. Este razonamiento no lo es, ni debe entenderse así, en relación al ejercicio de la acción aquiliana, sino la negatoria. Por lo tanto, lo que hay que hacer es analizar la legitimidad de dicha inversión desde la perspectiva de la acción negatoria y no de la culpa extracontractual, ya que, en efecto, si exclusivamente de una acción aquiliana se estuviera hablando, el proceder de la inversión de la carga de la prueba respecto del daño resulta inadmisible tanto por el propio fundamento como por el tenor literal del art. 1902 CC, pues no puede sostenerse que pueda resultar aplicable este art. sin la acreditación efectiva de un daño por parte del demandante.

Por tanto, y es necesario insistir en ello para evitar la confusión a la que podría dar lugar una lectura precipitada de los argumentos de la sentencia de instancia, no se puede perder de vista que como se deriva de todo el tenor del caso y del propio proceso de argumentación de la sentencia de instancia, ésta no está realizando una aplicación directa del art. 1902 al problema concreto de la inmisiones, sino una aplicación derivada. Como fácilmente puede deducirse del solicito de la demanda, la acción principal que están ejerciendo los demandantes es una acción negatoria frente a la invasión de campos electromagnéticos permanentes y de una alta intensidad en su domicilio provenientes de una actividad perfectamente reglada y autorizada como es la del transformador de Iberdrola, con el fin de que cese la misma, por lo que la aplicación del art. 1902 sólo lo es en relación a los daños que se han causado por la inmisión, sin tener por qué focalizarlos únicamente en el peligro para la salud de los demandantes y ni siquiera en los morales. De hecho, en la sentencia de instancia la responsabilidad civil a la que se da lugar es únicamente a los gastos derivados del abandono del domicilio por sus moradores, lo que demuestra que la acción del art. 1902 no es ni mínimamente la principal. En ese sentido, la cuestión de la inversión de la carga de la prueba que se produce en la sentencia de instancia para que sea el demandado el que acredite la inocuidad de los campos electromagnéticos no trae su causa en una acción de exigencia de responsabilidad extracontractual, sino en una acción negatoria para conseguir la cesación de una inmisión.

Clarificado este aspecto, hay que analizar la razonabilidad de la argumentación realizada en la sentencia de instancia en relación al absurdo de permitir una situación en que se invade una propiedad y domicilio ajeno, sin que se acredite la inocuidad de dicha invasión desde la perspectiva de la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba en las acciones negatorias.

A ese respecto, y si se hace un breve recorrido por el concepto de acción negatoria, habría que señalar que, en efecto, ha evolucionado desde una restringida acción en defensa frente a servidumbres ficticias a una acción de mucho mayor alcance que corresponde a cualquier propietario o poseedor frente a las perturbaciones sobre esa posesión por parte de terceros. Esta concepción amplia ha ido abriéndose paulatinamente camino en la doctrina de los autores e implícitamente en la jurisprudencia (TS S 12 Dic. 1980) a partir de una interpretación analógica de los arts. 590 y 1908 CC, lo que ha provocado un primer reconocimiento legislativo en la L 13/1990 de 13 Jul., sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, de la CA Cataluña, y en el art. 366.1 del Fuero Nuevo de Navarra y que ya lo había sido en el Derecho comparado en el art. 1004 del Código Civil Alemán (BGB) y 949 del Código Civili Italiano. Las características de esta acción son, por tanto, la pretensión de cesación y/o abstención de perturbar el pacífico estado posesorio de un dominio, y que dicha perturbación no sea inocua o por cualquier razón jurídica deba ser soportada. Todo ello como consecuencia de los principios de normal uso y normal tolerancia que deben entenderse implícitos en el art. 7.2 del CC. Provocado por el carácter analógico del reconocimiento del ejercicio de esta acción en el Derecho civil español común, se ve claramente dificultada una conclusión sobre la posibilidad o no de inversión de la carga de la prueba en referencia a la inocuidad/legitimidad de las intromisiones. Si bien, parece razonable que, atendiendo al principio de que la propiedad se presume libre, si frente a cualquier tercero se demuestra, como es el caso, una perturbación, deberá de ser este tercero el que acredite la legitimidad de su ejercicio de intromisión y/o la inocuidad de la misma, ya que en caso contrario se estaría presumiendo iuris tantum la legitimidad de una negación o intromisión posesoria. En ese sentido, la aplicada inversión de la carga de la prueba por parte de la sentencia de instancia no sólo no resulta contraria al fundamento de la acción negatoria sino que es perfectamente compatible con ella. Allí donde quede acreditada la existencia de una ingerencia en una propiedad ajena, máxime sí constituye domicilio y se desarrollan ámbitos de intimidad personal y/o familiar, como derecho constitucional reconocido en el art. 18 CE, es dable que al autor de la ingerencia se derive la carga probatoria sobre la inocuidad de dicha ingerencia, en tanto que es a este ingerente a quien corresponde afirmar la legitimidad de su intromisión.

Atendiendo a todo lo anterior, en el presente caso la prueba pericial practicada ha determinado dos hechos: en primer lugar, la existencia continuada de una corona electromagnética en el domicilio de los demandantes proveniente de la actividad del transformador de Iberdrola y, en segundo lugar, que dicho campo electromagnético es muy superior al que se ven expuestos en cualquier otro domicilio con el uso cotidiano de los aparatos electrodomésticos. Con ello queda acreditado por parte de los demandantes la ingerencia o intromisión en su domicilio, intromisión que, además, no resulta irrelevante o neutral, al menos desde la perspectiva de la común intensidad a la que se ve expuesta la ciudadanía normal. Con estos presupuestos fácticos lo que restaría es la discusión sobre la legitimidad de dicha ingerencia. Al haber sido puesta en duda por los demandantes con la interposición de la demanda, será a la empresa demandada a la que corresponda probar que la situación a la que somete el domicilio de los demandantes es de total y absoluta inocuidad, y que puede continuar con ella. Al no haberse podido acreditar es por lo que se debe entender que la presunción de abuso de derecho que supone esa intromisión no ha sido destruida.

Con todo ello no puede sino rechazarse este motivo de apelación pues la sentencia de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas y ha hecho un uso razonable de la inversión de la carga de la prueba.

Quinto: Infracción jurídica por inaplicación de los arts. 2.2.14, 6.e) y disp. final 1.» de la L 22/1994. Los motivos quinto a séptimo de la apelación se refieren todos ellos a la inaplicación en alguno de sus artículos de la L 22/1994, de 6 Jul., de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (en adelante L 22/1994). La improcedencia de la aplicación de la presente legislación ya ha sido ampliamente desarrollada en la sentencia de instancia, el mencionar que no estamos ante un producto defectuoso y que no concurren los elementos objetivos de ésta tales como son la existencia o bien de muerte o de lesiones (FJ 9.14). Por profundizar en dicha argumentación para rechazar estos motivos se podría señalar que la L 22/1994 tiene como finalidad establecer un sistema de responsabilidad objetiva para afrontar los daños provocados por los defectos de los productos puestos en el mercado, lo que supone medidas de protección del consumidor a la vez que un intento de articular en cierta medida la socialización de los riesgos del desarrollo a través de la exoneración de responsabilidad en determinados supuestos. Dicha ley de acuerdo con el art. 1 está destinada a los daños provocados por los defectos de los productos fabricados o suministrados, incluyendo en ellos a la electricidad (art. 2.2) y su ámbito se extiende a resarcir los daños personales y materiales de cosas distintas al propio producto defectuoso (art. 10). Nuevamente, la alegación para la aplicación de esta ley obvia el hecho de que lo planteado en este procedimiento no es directamente una responsabilidad civil por un daño causado por el servicio de suministro eléctrico, sino una acción negatoria que solicita la cesación de una situación de intromisión que perturba el pacífico disfrute de una propiedad y el normal desarrollo de la intimidad personal y/o familiar domiciliaria. En ese sentido, no tiene aplicabilidad ninguna la L 22/1994, pues ni se está discutiendo prima facie de daños resarcibles, ni esos presuntos daños los habría causado un producto defectuoso ni realmente, si hubiera esos daños, quedarían dentro del ámbito del art. 10 de esta Ley. Incluso respecto de la acción consecuente del art. 1902 para resarcir por los daños causado a los demandantes al tener que abandonar la vivienda no están provocados porque el transformador cause un daño, sino porque no están obligados a tener que soportar una intromisión en su propiedad y en su intimidad e incluso en su propio material biológico sin que quede acreditado su inocuidad, y nuevamente con ello poco o nada tiene que ver la L 22/1994. Todo ello motiva el rechazo de estos motivos.

Sexto: Infracción legal por inaplicación de la Recomendación (1999/519/CE) del Consejo de 12 Jul. 1999. Por último, también alegó el apelante la inaplicación de la R 1999/519 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 Ghz), en el sentido de que en el Anexo M (Niveles de Referencia) de la mencionada norma, en su cuadro 2 se establece que para una gama de frecuencia de entre 0,025 a 0,8 Khz que es el que correspondería a este supuesto se fija un campo B de 5/f microteslas, lo que se correspondería con 100 microteslas.

Para rechazar este motivo ha de tenerse en cuenta que su eficacia como motivo de apelación sólo se produciría si fuera capaz de demostrar o bien la inocuidad o bien la legitimidad de la invasión electromagnética. En cuanto a ésta última no ha lugar toda vez que este instrumento europeo es una norma cuyos destinatarios son los Estados con el fin de establecer limitaciones a las exposiciones del público a los campos electromagnéticos, pero nada afirma sobre la legitimidad de que una actividad privada invada con intensidades o densidades inferiores propiedades ajenas. Respecto de la inocuidad, lo mismo podría decirse, ya que el establecimiento de determinados límites mínimos lo único que demuestra es la intención de reducir los posibles riesgos de los campos electromagnéticos pero sin dejar acreditado el hecho de su inocuidad que, como ya ha sido visto con la práctica de la prueba, sigue siendo objeto de viva discusión científica.

Por todo ello, tampoco puede admitirse este motivo de recurso y ha de ser rechazado.

Séptimo: Determinación de la responsabilidad civil. La parte apelada, en su consideración de apelante adhesivo solicitó que conforme a lo que pedía en el ap. 3 del suplico de su demanda se estableciera una indemnización de 75.000 ptas. mensuales incrementadas en un 20% de precio de afección desde el día 1 May. 1997 y con las revisiones anuales del IPC desde 1 Ene. de cada año, toda vez que la sentencia de instancia había establecido la cantidad de 600.000 ptas.

Tal como razona la sentencia, no se ha acreditado la existencia de ningún gasto a consecuencia de este traslado y, en ese sentido no puede ser tomado como base indemnizatoria, habiendo adquirido ya otra vivienda con anterioridad a la demanda (15 Dic. 1997). De ese modo, la sentencia de instancia hace una valoración estimativa de la cuantía de la indemnización en 600.000 ptas. que, aunque no aparece generosamente fundamentada, con una simple mención «a la vista de las molestias y perjuicios ocasionados», no debe ser objeto de revisión por estar íntimamente unida a la valoración realizada en la instancia, ya que lo que sí realiza es una adecuada valoración del porqué no se concede lo ya solicitado en el ap. 3 del petitum de la demanda y que se reproduce ahora como motivo de apelación adhesiva.

Octavo: Toda vez que ha sido admitida la primera causa de apelación y, por tanto, se ha determinado que no puede utilizarse como límite mínimo de corrección del campo electromagnético el de 0,3 microteslas; y que a la vez han sido rechazados los restantes motivos y, por tanto, ha de confirmarse la solicitud de cesación de la intromisión, debe razonarse la fijación del nuevo límite que va a incluirse en el fallo de la presente sentencia. A esos efectos, se acordará que la cesación de la intromisión sea total, esto es, que de la propiedad de la demandada y hacia el domicilio del demandante no se produzca ninguna intromisión de campo electromagnético alterno alguno y ello por dos motivos: el primero, porque como se ha derivado de la prueba pericial incluso por debajo de 1 microtesla no queda acreditada la inocuidad, siendo tal que en un ambiente domiciliario normal, poniéndose como ejemplo el del propio perito judicial, las mediciones fueron de entre 0,02 y 0,04 microteslas, lo que son valores muy bajos y producidos por la actividad de las propios aparatos electrodomésticos. El segundo, porque los campos electromagnéticos alternos se reducen hasta diluirse y desaparecer con la distancia. En ese sentido no acreditada su inocuidad pero sí su desaparición con la distancia, el demandante no tendría por qué soportar campos electromagnéticos generados por actividades en dominios ajenos que no puedan acreditarse como inocuos y, por tanto, la cesación de la intromisión ha de ser absoluta.

Noveno: No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, en relación a la apelación principal en tanto que en parte ha sido admitida. Y en cuanto a la apelación adhesiva, a pesar de haber sido desestimada completamente lo cierto es que concurren circunstancias excepcionales que permiten valorar a este Tribunal que, al haber sido una cuestión muy puntual la planteada, en relación al objeto total de lo substanciado en esta segunda instancia, no procedería la imposición de las costas. Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 710 LEC.

Fallamos

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Navajas, en nombre y representación de Iberdrola, S.A., contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía núm. 112/1998 seguido ante el JPI núm. 6 de Murcia, y desestimando parcialmente la oposición al recurso y totalmente la apelación adhesiva sostenida por el Procurador Sr. González-Conejer Martínez en nombre y representación de D. Francisco H. R. y D.» María Teresa G. G., debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, manteniéndose en su integridad sus pronunciamientos excepto en lo relativo a la condena de adopción de las medidas correctoras, en las que debe de suprimirse la mención a que «no supere las medida de 0.3 uT», quedando el resto inmodificado. No hay especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Sr. Moreno Millán.– Sr. Carrillo Vinader.– Sr. Sánchez Tomás.

SENTENCIA IBERDROLA

Sentencia contra Iberdrola.

En Murcia a 14 de Abril de 2.000

El Ilmo Sr. D.José Moreno Hellín, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1» Instancia n14 6 de Murcia, ha visto los presentes autos del juicio de menor cuantía n14/112/98 promovidos por el Procurador Sr/Sra González Conejero en nombre y representación de Francisco Hernández Rodríguez y M» Teresa González Guillén, defendida por el letrado Sr/Sra Mazón Costa, contra Iberdrola S.A. sobre adopción de medidas e indemnización de daños y perjuicios.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la representación antedicha, se presentó demanda de menor cuantía sobre que fue turnada a este Juzgado y en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la que se condene a la entidad demandada a que adopte las medidas necesarias a fin de que los campos magnéticos generados por los transformadores que se hallen en los bajos del edificio no invadan la vivienda de la actora y subsidiariamente y en el supuesto de que ello no sea posible se le indemnice en la cantidad que se fije por el valor de la vivienda con un 20% de afección y que asimismo se le abone en concepto de indemnización la cantidad equivalente al importe de un alquiler.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento del (los) demandado (s), por el término y bajo los apercibimientos legales, presentándose escrito en tiempo y forma por el/la Procurador(a) Hernández Navajas en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, concluyó suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la parte actora con expresa imposición de costas a la misma.

TERCERO.-Se tuvo por constestada la demanda convocándose a las partes a la comparecencia prevista en el art 691 de la L.E.C., citándose a las partes a tal fin. Dicha comparecencia se llevó a cabo en la fecha señalada y tras exhortar a las partes a que llegaran a un acuerdo, que no pudo alcanzarse, se ratificó cada uno en sus respectivos escritos y tras resolverse los problemas procesales planteados en los términos señalados en el acta levantada se recibió el pleito a prueba por el término común para ambas partes para proponer.

CUARTO.-Abierto el período de prueba se propusieron por ambas partes las que a su derecho convino, declarándose pertinentes la que constan en autos y practicándose las mismas con el resultado que igualmente consta.

QUINTO.-Concluido el término de prueba se mandaron unir a los autos las practicadas y se convocó a las partes para ponerles de manifesto las pruebas en secretaría por el término y los fines del art. 701 de la L.E.C., presentándose escrito de resumen de pruebas.

SEXTO.-Cumplido lo anterior, quedaron los autos vistos para sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las formalidades legales a excepción del plazo para dictar sentencia habida cuenta del número de asuntos pendientes.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-En la presente demanda, la actora alega que tiene contratado el servicio de suministro eléctrico con la demandada y que su piso se encuentra en la planta 1» del edificio sito en la calle S. Ignacio de Loyola n14 2 de esta localidad, resultado que en los bajos de ese inmueble se encuentran unos transformadores de electricidad de la entidad Iberdrola, lo que ocasiona que tal piso o al menos determinadas dependencias, esté sometido a unos campos electromagnéticos, solicitando que se condene a la demandada a que adopte las medidas correctoras a fin de que el campo electromagnético no invada tal vivienda y que en el supuesto de que ello no sea posible que entonces se satisfaga un determinado precio a la actora por la depreciación de su vivienda a consecuencia de esa inmisión ilegítima.
Por la parte demandada se opone a la demanda alegando que en ningún caso existe culpa o negligencia por su parte y que no está acreditada la existencia de daño alguno y con carácter previo se formula como excepción la existencia tanto de caducidad como de prescripción.

SEGUNDO.-Entrando con carácter previo al estudio de las excepciones formuladas, las mismas se basan en que por un lado en que el art. 9.2 de la Ley 1/82 establece que «Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas» y en el propio contenido del art.1968 del C.C., entendiendo el Juzgador que ambas excepciones han de ser rechazadas.
En efecto tanto el art. 9.2 de la ley citada como el art.1968 hace depender el inicio del cómputo el plazo en el primer supuesto desde que «el legitimado pudo ejercitarlas» y en el segundo «desde que lo supo el agraviado» y lo cierto es que de la prueba practicada no se desprende la existencia del plazo citado. Nos encontramos ante un supuesto con la suficiente peculiaridad, que determina que el conocimiento de la existencia de unos transformadores no implica, para el ciudadano medio el conocimiento de «campos electromagnéticos» ni tampoco que tales campos hayan invadido su vivienda. Por el contrario de todo lo practicado resulta que cuando se tuvo conocimiento por los actores de la realidad de su situación fue en febrero de 1997 con lo que resulta que a la vista de la fecha de presentación de la demanda difícilmente han podido transcurrir los plazos a los que con anterioridad hemos hecho referencia.
A mayor abundamiento hay que destacar que por lo que se refiere a la caducidad y el término «pudo ejercitarlas» se equipara al «desde que lo supo el agraviado» del artículo 1.969 del C.C. y así lo ha mantenido el T.S. entre otras en sentencias 28.5.90 ó 17.12.90. Por otro lado y en materia de prescripción y por equivalencia también de caducidad es de aplicación la reiterada doctrina del T.S. (10.3.89. ó 19.2.98) de que tanto la indeterminación del día inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado y que es ésta la que ha de demostrar la existencia del transcurso del plazo fijado.
Por último y como establece la sentencia del T.S. de 7.4.97 reiterando continua doctrina de esa sala (sentencias de 12 de Diciembre de 1980, 12 de Febrero de 1981, 19 de Septiembre de 1986, 25 de Junio de 1990, 15 y 20 de Marzo y 24 de Mayo de 1993, entre otras cosas), y cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrupida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia («dies a quo») hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, como ocurre en el presente supuesto.

TERCERO.-Rechazadas las dos excepciones formuladas de todo lo practicado lo que resulta acreditado es que en los bajos del edificio donde habitan los actores en la Calle S. Ignacio de Loyola n142 de esta localidad existe un Centro Transformador de baja tensión, propiedad de la demandada, centro cuya función es la distribución de energía, sirviendo ello de suministro de electricidad tanto a la vivienda de los demandados como a otras diferentes.
En el ejercicio de su actividad por parte de este transformador se genera y desarrollo unos «campos electromagnéticos», que son los que se manifiestan en la vivienda del actor y que según la actora son susceptibles de ocasionar perjuicios para los habitantes de la misma. Estos campos magnéticos tienen una unidad de medida que es la tesla (T), pero sucede que tal medida es muy grande en los campos usuales y por ello existen submúltiplos de tal unidad básica y así se habla de militesla (1 mT = 0.001 T), microtesla (1uT=0.001 mT=0.000001T) ó nabotesla (1 nT=0.001uT=0.000001mT=000000001 T) De la pericial practicada lo que se desprende es que en la vivienda de los actores y con todas las luces y los electrodomésticos apagados, el campo magnético es permanente noche y día superior a 1 uT (microtesla) y que durante varias horas del día el campo supera incluso las 4 uT, resultando que incluso de madrugada el campo mínimo está próximo a las 2 uT., debiendo servir como referencia que por ejemplo y en el mismo domicilio del perito resulta que los valores con los electrodomésticos se mueven entre 0.012 y 0.04 microtesla. La existencia de este campo magnético permanente en el domicilio del actor se le imputa directamente a la existencia de ese transformador en los bajos del edificio.
Por otro lado tal y como reconoce el propio perito, existen estudios a nivel internacional en el que se sitúa el límite para la determinación de cuando los campos electromagnéticos son perjudiciales para la salud humana en torno a 1000uT, no obstante existen estudios recientes se apunta a la existencia de efectos biológicos en medidas inferiores a 1uT pero de los que se ignora qué transcendencia pueda tener en el ser humano, aunque manifestado que pudieran ser perjudiciales para la salud.

CUARTO.-Resulta pues que, nos encontramos ante el supuesto de una «inmmisión» que viene constituida por ese campo electromagnético generado, inmisión ésta que puede ser conceptuada como «aquellas actividades que desarrolladas por personas dentro del cambio de su esfera dominical o de su derecho de goce, excedan de los límites normales de tolerancia, proyectando su consecuencias sobre la propiedad de los otros, perturbando su adecuado uso y disfrute» (A.P. Barcelona 25.11.98).
Como establece la más reciente doctrina científica, son varios los requisitos que se exigen para que una ingerencia pueda ser considerada como inmisión en los términos anteriormente expuestos y por lo que aquí interesa nos hemos de referir y enunciar al menos dos de ellos. El primero es el de que la inmisión sea ocasionada por la actividad desarrollada en un fundo por su propietario o por quien está facultado para realizarla como consecuencia del disfrute del correspondiente derecho y la otra es que la ingerencia ocasiona al menos un daño en el fundo vecino, de tal modo que interfiera el disfrute pacífico del mismo debiendo considerar que es necesario la existencia de un daño susceptible de impedir o de dificultar el goce de la finca.
QUINTO.-Por otro lado y por lo que se refiere a la configuración de esta inmisiones y tradicionalmente el cauce a través del cual se han regulado las mismas han venido constituidas por un lado por el art. 590 del C.C. y por otro lado la previsión a la que se refiere el art. 1908.2 del mismo texto legal, en el que se establece la responsabilidad de los dueños por «humos excesivos que sean nocivos para las personas o las propiedades».
No obstante lo que interesa destacar es que la interpretación que ha efectuado el T.S. en lo que se refiere a los preceptos anteriormente relacionado tiende a la aplicación de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C., resultando que ya en la sentencia del T.S. de 7.4.93 y refiriéndose a un supuesto de emisiones de humos establece que «aunque el caso aquí enjuiciado tiene una incardinación específica en el núm. 2, art. 1908 C.C. al que después nos referiremos, no puede desconocerse, en sede de teoría general, acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual «ex» art. 1902 CC que la doctrina de esta Sala se orienta hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor lógico o moral y del juicio de valor sobre la conducta de la gente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa («cuius est commodum, eius est periculum»; «ubi emolumentum, ibi onus»), y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el acogimiento de la llamada «teoría del riesgo», ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable sin que sea bastante, para desvirtuarla el cumplimiento de Reglamentos, pues éstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (SS 16 octubre 1989, 8 mayo, 8 y 26 noviembre 1990, 28 mayo 1991, por citar algunas de las más recientes), criterio éste que ha sido seguido por otra serie de resoluciones posteriores como es el caso de la sentencia de de 7.4.97.
De todo lo anterior a la conclusión a la que se llega es a la de que en materia de inmisiones y por por parte del T.S. la está derivando hacia la aplicación de lo establecido y lo dispuesto en el art. 1902 del C.C. con todo lo que ello implica y que se traduce por lo que aquí interesa en la aplicación de la Teoría del riesgo y sus consecuencias que no son otras que la presunción de culpa, inversión en cuanto a la carga de la prueba y el principio de que la insuficiencia de las medidas reglamentarias adoptadas, no es causa que exima de la responsabilidad contraída.
SEXTO.-Dicho lo anterior, y entrando en la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, resulta que por un lado y como hemos visto con anterioridad resulta claramente acreditado en virtud de la pericial practicada la circunstancia de que a consecuencia de la actividad desplegada por parte de la demandada, el suministro del servicio eléctrico se está produciendo la inmisión en la vivienda de los actores de unos campos electromagnéticos. Esta circunstancia está acreditada objetivamente en virtud de la medición llevada a cabo.
Donde surge el problema básico es en cuanto a la delimitación del segundo de los requisitos, esto es la existencia de un daño provocado por la citada inmisión.
Es de reconocer que todas las sentencias dictadas por el T.S. o por las diferentes A.P., parten de la existencia de un daño o cuando menos una molestia ocasionada por los citados vertidos. En este sentido existen sentencias condenatorias por las inmisiones de humos y olores (T.S. 30.10.63, 6.1.89 ó 24.4.93) vertido de residuos (T.S. 15.3.93 ó 14.11.96), por ruidos (A.P. Murcia 24.4.95), por olores (A.P. Segovia 28.4.93)…
En cualquier caso no existe resolución alguna referida a un supuestos como el que nos ocupa, siendo el principal argumento de la demanda que como y al momento actual no se puede determinar la existencia de algún daño físico concreto por estos campos, pues que entonces lo procedente es la desestimación de la demanda, no compratiendo en modo alguno el Juzgador tal pretensión.

SEPTIMO.-De la prueba pericial practicada se desprende por un lado la magnitud de los campos electromagnéticos que se introducen en la vivienda de los actores y por otro que tal y como reconoce el perito, en los últimos estudios efectuados se «apuntan posibles efectos biológicos con campos muchos menos intensos, inferiores a 1uT. Tampoco está claro que estos efectos en caso de existir sean peligrosos para la salud». En igual sentido y en el momento de la ratificación manifiesta expresamente después de referirse a estos estudios, «…que no sabe si tales efectos son no o no nocivos para el ser humano, aunque pudieran serlo».
Si lo anterior es así, lo que nos hemos de plantear es la razón por al cual un ciudadano una vez adquirida una vivienda tenga que soportar los campos electromagnéticos que sean producidos por parte de una subestación que se encuentra debajo de la misma, campos éstos que de conformidad con el informe pericial y según estudios recientes producen efectos biológicos por debajo de las medidas que se encuentran en el piso en cuestión y que está por ver si tales efectos biológicos son o no perjudiciales para la salud de los humanos, generando con ello el normal y elemental desasosiego en los moradores de las viviendas donde se introducen los mismos.
En tales supuestos y de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, es procedente la aplicación del principio de inversión en la carga de la prueba, en lo que se refiere a la acreditación clara y terminante de la inocuidad de los campos magnéticos, en las medidas computadas. En efecto una de las soluciones posibles sería la de que se mantuviera la emisión de los campos electromagnéticos sobre la vivienda, de tal modo que ésta cesaría única y exclusivamente en el supuesto de que se acreditase que la misma ocasiona algún tipo de problema a la salud y una vez que éste se ha ocasionado. Esta posibilidad no solo atenta al más elemental sentido común sino que además va en contra de la doctrina del T.S. dictada en supuestos con los que guarda evidente analogía. Frente a ello la otra postura, que es la que se considera que se ha de mantener, es que la entidad demandada proceda a adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar o reducir la introducción de tales «inmisiones» y que única y exclusivamente en el supuesto de que se acredite por parte de esta que las emisiones en la cuantía en las que se efectúa en el asunto debatido son absolutamente inocuas para la salud humana que entonces se pudiese en su caso continuar con las mismas. Es interesante destacar que no se trata de efectuar o hacer uso de noticias alarmistas, tal y como sostiene la demanda sino de partir del propio informe pericial citada en el que se advierte de la posibilidad de la existencia de efectos nocivos para la salud de emisiones en las unidades que hasta ese momento se observan en la vivienda de los actores.
En este mismo sentido, la tesis que sostiene en todo momento la entidad demandada es la de que al momento actual no se encuentra acreditado la existencia de daño alguno. En relación a esta manifestación hay que destacar que si bin es cierto que no existe prueba actual de daño físico alguno, no lo es menos que se puede derivar la existencia de un daño moral que viene constituido y fundamentado en el elemental y normal desasosiego e intranquilidad que surge en unas personas, por la posibilidad de que donde se desarrolla los elementos más esenciales de su vida, esto es en su vivienda, se están produciendo una serie de emisiones que pudieran ser nocivas para salud tanto de ellos cono de sus hijos. Circunstancias todas estas que tienen un dificil encaje con lo previsto tanto en el art. 15.1 de la C.E. (derecho a la vida y a la integridad física), 18.1 y 2 (derecho a la intimidad personal y inviolabilidad de domicilio) y art. 45.1 3 del mismo texto legal (derecho a disfrutar del medio ambiente y obligación de reparar los daños causados contra este medio ambiente).

OCTAVO.-Por otro lado y si bien es cierto que no existe Jurisprudencia sobre esta manteria, es de reconocer que al menos y en dos ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido y dejando al margen la sentencia del TEDH de 9.12.94 (Lopez Ostra contra España), en la que se reconoce expresamente el principio de que los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar, sin que por ello se ponga en grave peligro la salud de la interesada, existe otra más reciente de 19.2.98 (Anna M» Guerra contra Italia) en al que el tribunal considera que ha habido una violación del Artículo 8 del Convenio (respeto a la vida familiar y privada, del domicilio y de la correspondencia). Lo más destacable de esta sentencia, en relación al caso que nos ocupa es que se alega por el Tribunal que los demandantes quedaron a la espera de informaciones esenciales que les hubieran permitido evaluar los riesgos que se podrían derivar para ellas de continuar residiendo en el territorio donde existía una fábrica de fertilizantes, que es en definitiva lo que genera ese pronunciamiento del tribunal.
Siendo esta doctrina de plena aplicación al asunto aquí debatido desde el momento en que si bien es cierto que las dos resoluciones citadas se refieren a casos en los que se procede a la condena al estado por incumplimiento de sus obligaciones, ello no obsta a que no se pueda aplicar respecto del particular de cuya actividad peligrosa y por no adoptar el estado las medidas de rigor vaya posteriormente a responder. En definitiva y salvando las distancias y diferencias existente entre ambos procedimientos, sería de aplicación la doctrina establecida por A.P. de Murcia en sentencia 24.5.97 en el sentido de considerar que tales inmisiones, con las características ya reiteradas supondría una vulneración de lo dispuesto en el art. 18 de la C.E. con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribuna Europeo de Derechos Humanos en relación al art. 8.1 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 sobre «Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales». Por lo tanto el supuesto debatido caería dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo e igualmente procederá a la aplicación de las normas del artículo 1902 del Código Civil.

NOVENO.-No obstante, y si bien esta normativa no ha sido alegada, parece lógico considerar que a la cuestión debatida le es suceptible de aplicación la L.G.C.U, Ley 26/1984 de 19 de Julio. Se ha de tener en cuenta que la actividad que despliega la demandada, es precisamente la del suministro del servicio de electricidad, para lo cual tiene que llevar a cabo la colocación de unas instalaciones, en este caso los generadores que se encuentran debajo de la vivienda del actor, siendo estos los que producen en definitiva los campos electromagnéticos que aquí nos ocupan. Existe pues una conclusión inapelable como es que los tan citados campos a los que nos estamos refiriendo son provocados por y a consecuencia del servicio de suministro de electricidad que gestiona la demandada, servicio de suministro al que se encuentra contratados los actores.
Hay que destacar que la electricidad suministrada como tal producto no es en absoluto defectuosa y llega en perfecto estado a las dependencias de los actores y por esa mera circunstancia no se produce riesgo alguno, como lo demuestra el hecho de que tales campos electromagnéticos existirán y existen aún en el supuesto de que se encuentren apagados todos y cada uno de los aparatos eléctricos de la vivienda. Por lo tanto y a criterio del Juzgador no existe producto defectuoso alguno, en el sentido anteriormente visto, sino que como se ha dicho antes y donde existe el problema es en el servicio de que se sirve la demandada para el desarrollo de su actividad.
Resulta pues evidente que en presente caso no es de aplicación lo dispuesto en la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad Civil, con lo que ello implica por lo que se refiere a la Disposición Final 1» de esa legislación, no concurriendo por otro lado los presupuestos objetivos que se exige en la citada normativa para su aplicación como es la existencia o bien de muerte o de lesiones.

DECIMO.-Una vez fijado el anterior principio, nos encontramos con que el art. 1.2 de la Leyconceptúa como consumidor o usuario a las personas físicas o jurídicas que utilicen o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios o funciones, a lo que se ha de añadir que de conformidad con el art. 2.2. de la Ley citada se establece una protección prioritaria en aquellos supuestos en los que exista una relación directa con productos o servicios de uso o de consumo ordinario y generalizado, resultando que en el R.D. 287/91, relativo a la fijación de los productos y servicios a los que se refiere el artículo anteriormente citado, se incluye expresamente el «servicio de electricidad».
En base a tales preceptos entiende el Juzgador que no supone forzar la norma el considerar que los actores se encuentran protegidos y amparados por la L.G.C.U. y fundamentalmente por lo dispuesto en el art.28.2, donde se establece una especie de responsabilidad objetiva por lo que se refiere a determinados servicios o productos incluyéndose expresamente entre los primero en el apartado 214 los «servicios de electricidad». Este precepto tiene una justificación clara y evidente y no es otro que quien se lucra con la prestación de un servicio, que tiene riesgos usuales o reglamentariamente previstos, ha de soportar las consecuencias de los daños o perjuicios que sean susceptibles de generar, siempre y cuando nos encontremos ante un caso de uso correcto de ese bien o servicio.
Si es el propio «servicio de electricidad» el que genera las inmisiones comentadas y que perjudican a un usuario de dicho servicio, no parece que exista mayor dificultad para la inclusión en el concepto del art. 2.1 de la L.G.C.U., máxime si se tienen en cuenta que no existe en el momento actual otra entidad al margen de la demandada que pueda suministrar electricidad en esta ciudad de tal modo que los contratos de suministro necesariamente se han de concertar con Iberdrola. Resulta pues que los actores están bajo la definición de consumidores o usuarios a los que con anterioridad nos hemos referido y sin que por lo tanto sea necesario aplicar la figura del «bystanders», esto es las personas que sufren un daño por el mero hecho de la proximidad con el servicio defectuoso, figura esta a la que un cualificado sector doctrinal y alguna resolución (A.P. Zamora 14.5.99), consideran incluidas dentro del contenido del art. 28 anteriormente citado, dada las diferencias esenciales de redacción entre ese precepto y los dos que
le preceden. De igual modo hay que destacar que la L.G.C.U y a diferencia de otra normativa no habla en el tema que nos ocupa de los daños y perjuicios ocasionados directamente por el producto final, como es el caso del art.2.2 de la Ley 22/1194 de 6 de Julio, sino que cuando en el art.28 se enumeran lo que queda sometido a ese régimen de responsabilidad en unos casos se refiere a productos determinados, y en otros no se contenta con tal delimitación y habla directamente de «servicio de electricidad».

DECIMO-PRIMERO.-Si por lo tanto es de aplicación la L.G.C.U.,, hay que significar que cuando en el art.2.1 se enumeran los derechos de los consumidores y usuarios, lo que es la indemnización por «los daños y los perjuicios ocasionados» aparece tan sólo en tercer lugar, por cuanto resulta que el primero de estos derechos es «la protección contra los riesgos que puedan afectar a la salud o seguridad». Esta terminología es reiterada en el art.3 de la Ley 4/1996 de 14.6.96, por el que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, pero añadiendo «concebida aquella de forma integral, incluyendo por lo tanto los riesgos que amenacen el medio ambiente y la calidad de vida». De este modo, el primer derecho que tiene el consumidor o usuario es el de que se adopten medidas puramente preventivas, que es lo que con carácter principal se pide en esta demanda y que no es otra cosa que la casa esté libre de campos electromagnéticos que pudieran ser perjudiciales para la salud.
En base a todo lo dicho pues se entiende que también por aplicación de esta normativa sería procedente la estimación de la demanda. Esta estimación no implica en modo alguno, ni sancionar ni extender la aplicación de la norma a los riesgos de desarrollo. En este sentido se alega por la demandada que de conformidad con lo dispuesto en el art.6.e de la Ley 22/94 de 6 de Julio, se encuentra exento de responsabilidad en el fabricante o importador en aquellos supuestos en que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permita apreciar la existencia del defecto y en relación al mismo se han de resaltar dos cuestiones. La primera es la de que como ya se dijo con anterioridad tal normativa no es de aplicación en el asunto debatido; la segunda es que en cualquier caso y una vez que haya surgido alguna cuestión en cuanto a los posibles perjuicios para la salud que se pueden derivar del uso de un servicio de suministro y como garantía, se deba proceder a adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación de tales perjuicios.
Para concluir en cuanto a esta cuestión es necesario precisar, que de conformidad con la tesis de la demanda, la inmisión o ingerencia que viene constituida por los campos electromagnéticos creados se trataría de una ingerencia perfectamente legítima y que vendría obligada a soportarla el demandado y para ello se alude que en virtud de la reglamentación vigente nos encontramos con la circunstancia de en todo momento en que proceda a la construcción de un edificio o una agrupación de estos se deberá reservar un local destinado a Centro de Transformación de electricidad, lo único que sucede es que en relación a ese precepto de un Reglamento de 1973, es que en ningún caso lo que dice ahí, por cuanto ello no sería factible es que además el propietario de la vivienda se vea obligado a soportar unos campos electromagnéticos que pudieran ser perjudiciales para la salud que es precisamente lo que aquí acontece.

DECIMO-SEGUNDO.-Para concluir el problema final viene determinado por el contenido de la sentencia. A este respecto no existe dificultad alguna en cuanto a la obligación por parte de la entidad demandada a fin de que adopte las medidas correctores que sean necesarias para que las radiaciones electromagnéticas que se introducen en su vivienda queden por debajo de las 0.3 Ut y ello de acuerdo con el valor recomendado de alguno de los documentos que han sido aportados por parte de la propia actora.
El problema viene determinado en la petición subsidiaria, esto es, en el supuesto de que no sea factible la realización de tales medidas, pues lo que se solicita a continuación es la indemnización de unos daños y perjuicios que vendría constituido por el importe del valor de la casa. En cuanto a esa petición se considera que la misma es consecuencia lisa y llanamente de la totalidad de lo expuesto, de tal modo que no puede ser obligado al mantenimiento de su vivienda en donde no se le encuentre garantizada algo tan elemental como la salud de los ocupantes de la misma y por lo tanto y ante ello, y en el supuesto de que no se proceda a la adopción de la medida anterior y por parte de Iberdrola deberá indemnizar a los actores con el importe de una vivienda de las mismas condiciones y características de la que se refiere este procedimiento y que se determinará en ejecución de sentencia, previa transmisión de los actores a la demanda de la propiedad de su vivienda totalmente libre de cualquier tipo de cargas y gravámenes.
Por último y por lo que se refiere a la petición de indemnización de daños y perjuicios hasta el momento irrogados, se pide una cantidad de 75.000 pts. mensuales por los perjuicios ocasionados a consecuencia del abandono de su piso, fijando esa cantidad teniendo en cuenta el importe del alquiler de una vivienda de las mismas características.
Resulta evidente que en tal petición se tiene en cuenta de manera indudable el criterio marcado por la A.P. de Murcia en sentencia de fecha 24 de mayo de 1997 (sección 2»). Tal criterio puede ser considerado como ajustado y razonable pero lo primero a destacar es que el supuesto de hecho es distinto. Como ya se dijo al inicio de esta resolución resulta que los actores abandonaron la vivienda en febrero de 1997 cosa que no ocurrió en la sentencia citada. Por otro lado no se han acreditado la existencia de ningún gasto a consecuencia de este traslado, habiendo adquirido ya y con anterioridad a la presentación de la demanda, otra vivienda, es por todo lo anterior y teniendo en cuenta el periodo entre el abandono de la vivienda y la adquisición de una nueva por la que se ha otorgar en concepto de indemnización, a la vista de las molestias y perjuicios ocasionados, la cantidad de 600.000.- ptas.

DECIMO-TERCERO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el art.523 de la L.E.C.
En atención a lo expuesto, y vistos los arts. citados y los demás de general y pertinente aplicación:

FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) González Conejero, en nombre y representación de Francisco Hernández Rodríguez y de M» Teresa González Guillén contra Iberdrola S.A., debo condenar y condeno a ésta a que proceda adoptar las medidas precisas a fin de que los campos electromagnéticos que genera el transformador que se encuentra en los bajos del edificio sito en la C/San Ignacio de Loyola n142 de esta localidad, no invada el domicilio propiedad de los actores el n14 1.A de la indicada vivienda y que en cualquier caso, no supere la medida de 0.3uT., debiendo determinarse en ejecución de sentencia las medidas correctoras a efectuar.
En el supuesto de que lo anterior no sea posible deberá la demandada indemnizar a la actora con el importe del valor de una vivienda de las mismas características que la anteriormente citada, haciendo abstracción de la exisitencia de los campos electromagnéticos, cantidad esta que se determinará en ejecución de sentencia y todo ello previa transmisión que se efectuará totalmente libre de cualquier tipo de carga o gravamen. La demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de 600.000 por los perjuicios causados, cantidad esta que se incrementará con los intereses legales a contra desde el momento de interposición de la demanda y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Seguidamente, la anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado-Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

SENTENCIA MADRID ENTERRAMIENTO LÍNEA ALTA TENSIÓN

CABLES DE ALTA TENSIÓN

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(16 de febrero de 1998):

 
ILMO. SR.:
  La fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en representación del M14 Fiscal, al amparo de lo establecido en los Art. 30, 31, 35, 68 y concordantes de la L.O. 30/92, de Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Comun, para el debido ejercicio de las funciones establecidas en el art. 3 de su Estatuto Orgánico, ante V.I. EXPONE:
 1.Existe en los últimos tiempos, en todas las sociedades avanzadas, una intensa preocupación en cuanto a la proximidad de las líneas de alta tensión a viviendas, áreas evidenciales y educativas.
 La lógica prudencial en la que se definen las conclusiones y estudios científicos, no empece para establecer con absoluta rotundidad la obligación de los poderes públicos al apartamiento o, en su caso, enterramiento y desvío de las líneas a la distancia recomendable por las autoridades sanitarias; deber público, consecuencia directa de los derechos fundamentales a la salud, al disfrute del medio ambiente adecuado y a una vivienda digna.
 Porque no puede olvidarse, en este sentido, el carácter no voluntario de la exposición a los citados campos electromagnéticos, voluntariedad que, por el contrario define las restantes exposiciones a los campos electromagnéticos y que incluso, aquella exposición tiene todas las características de no deseada o forzada en los supuestos de elección de una vivienda en el contexto del término municipal de Madrid, por parte de las personas de rentas modestas.
 2. Se aportan, con el siguiente escrito, los resultados de las mediciones de los campos magnéticos, generados por las líneas de alta tensión en aquellas zonas del término municipal de Madrid en las que las viviendas y colegios públicos se sitúan en la práctica inmediatez de las torres, lo cual ocurre en las áreas definidas como:
 1 Zona Aravaca – Pozuelo
2 Zona Herrera Oria – Arzobispo Morcillo
3 Zona La Latina – Barrio de Aluche
4 Zona Hospital 12 de Octubre
5 Zona Villa de Vallecas
 Las mediciones han sido realizadas por el Instituto de Magnetismo Aplicado Salvador Velayos, de la Universidad Complutense de Madrid, con la colaboración de la Patrulla Verde del Excmo. Ayto. de Madrid, habiendo sido evaluados los resultados y efectuadas las recomendaciones pertinentes por el Instituto de Bioelectromagnetismo «Alonso de Santa Cruz» de la Facultad de Medicina de la Universidad de Alcalá de Henares, así como por el Servicio de Investigación y Biolectromagnetismo del Hospital Ramón y Cajal del Insalud.
Con abstracción de la situación concreta de viviendas y colegios públicos, una primera aproximación a los resultados refiere, que la propia configuración de todas las líneas de alta tensión generan campos electromagnéticos de apreciable intensidad en sus proximidades.
Si bien la situación de las cinco líneas evaluadas aconsejaría medidas a corto plazo en cuanto a las mismas, debe reseñarse por la especial intensidad de su campo electromagnético, la línea de alta tensión n14 4 (C/Hernández Requena, bulevar de la calle Tomelloso y parque Pradolongo) y la línea de alta tensión n14 5 (Puerto de Galapagar y del Congosto de la Villa de Vallecas).
En la línea n14 4 a su paso por el Parque Pradolongo, el campo electromagnético al pie de línea es aproximadamente del orden de 6 veces el del pie de las líneas n14 1 (Aravaca-Pozuelo), n14 2 (Herrera Oria – Arzobispo Morcillo), y n14 3 (La Latina – Barrio de Aluche). En el caso de la n14 5 (Villa de Vallecas), su intensidad al pie de la línea es del orden de 2,5 veces la media de aquellas.
La evaluación en abstracto de la intensidad cobra un enorme interés al situar los campos electromagnéticos en la planimetría oficial de las diversas zonas, a escala 1./2.000. (1/5.000 para Aravaca – Pozuelo) que se incorpora.
Sin perjuicio de aseverarlas con un mayor grado de precisión, cabría establecer las siguientes conclusiones:
 
a)      Todas las líneas evaluadas presentan, al menos en localizaciones puntuales de su trazado, alguna situación de viviendas que aconsejaría la intervención pública, bien mediante el desvío o enterramiento en condiciones de la línea bien mediante los pertinentes expedientes de expropiación y urbanísticos.
b)      Las dos situaciones, en cuanto a la intensidad de campo y al número de viviendas afectadas objetivamente más graves, vuelven a situarse en las líneas 4 y 5. En el supuesto de la línea 4, los altos valores detectados y la proximidad media de las viviendas, aconsejarían una intervención inmediata sobre la misma, en todo su trazado a lo largo de la calle Tomelloso y en su contacto con las viviendas de la calle Hernández Requena (debe significarseasimismo, que, tras su bifurcación al cruce del Parque de Pradolongo, uno de sus dos sublíneas parece situarse muy cercana al Instituto Meseta de Orcasitas situación que debería evaluarse en una próxima medición). En el mismo horizonte de gravedad –si no incluso superior al de aquellas- se encuentran las calles de Palazuelos, Sierra de Tortejada y el colegio público del que se aporta identificación afectadas por la línea 5. La alarmante proximidad a la línea de las viviendas y el patio del citado colegio público, aconseja una intervención inmediata en aquellas localidades.
c)      El número de viviendas afectadas por altos valores de intensidad de campos, no es, proporcionalmente, tan numeroso en las otras tres líneas evaluadas.
En cualquier caso, existen y deberá se acometerse su enterramiento en condiciones seguras o su desvío en este primer cuatrienio del desarrollo del Plan General.
Se reseñan las situaciones que exceden notablemente de las intensidades consideradas sanitariamente admisibles:
En la línea 1, las viviendas unifamiliares situadas debajo de la línea en las inmediaciones de su cruce con la Avenida de la Osa Mayor.
En la línea 2, el bloque n14 XIII de la calle Arzobispo Morcillo, el XV y sus colindantes de Alfredo Marquería y el solar –pendiente al parecer, de edificar, que cierra aquella calle, y colinda con las calles Fermín Caballero y Sangenjo.
En la línea 3, finalmente, los bloques I a XIII de la calle Seseña (correspondiente a los números 20 al 30 de la calle).
Sin perjuicio de que, en la práctica totalidad de los supuestos anteriormente descritos, el desvío o enterramiento de las líneas figura ya, como máxima o media prioridad, me permito encarecerle, el cumplimiento en su recto sentido de la Recomendación del Excmo. Sr. Defensor del Pueblo, velando por el urgente desvío o enterramiento –en las debidas condiciones de seguridad- o solución urbanística o expropiatoria puntual en las afecciones de las líneas antes descritas.
Por todo lo expuesto y en base a la legitimidad anteriormente indicada INTERESA:
Con inicio inmediato de los pertinentes estudios y trabajos técnicos en las cinco líneas referidas se proceda a acometer el enterramiento o desvío de las líneas interesadas en los tramos descritos, procediendo con el carácter de máxima urgencia a acometer el enterramiento –en las debidas condiciones técnicas- o el desvío de los tramos afectados por las líneas de alta tensión 4 y 5, desvío o enterramiento que debería de estar ya en ejecución en el primer cuatrienio de inversiones del N.P.G.O.U. de Madrid; procediendo, asimismo, al enterramiento o desvío de las otras tres líneas descritas en un plazo máximo de los dos primeros cuatrienios de inversiones del N.P.G.O.U. de Madrid.
En Madrid a 16 de febrero de 1998.
El Fiscal
 ILUSTRISIMO SR. CONCEJAL DE URBANISMO DE MADRID

SENTENCIA MADRID TELEFONÍA MÓVIL

Sentencia en Madrid

En la que se anula un contrato de instalación de antena de telefonos móvil

Procedimiento: Menor Cuantía 595/2000

En Madrid, a dos de enero de dos mil dos. El Sr/a. D/ña ENRIQUE GARCIA GARCIA, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia de Madrid(43) habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 595/2000 a instancia de D/ña FEDERICO MANUEL CONTRERAS PORTA, MARIA DOLORES TORRES LOPEZ DE ATALAYA, contra D/ña COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ URUGUAY N14 13 DE MADRID. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte actora Federico Manuel Contreras Porta, M» Dolores Torres López de Atalaya se formula demanda en la que tras relacionar los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicaba se tuviese por formulada demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra Comunidad de Propietarios de la finca sita en C/ Uruguay 13 de Madrid, en acción de impugnación del acuerdo segundo de la junta de propietarios de fecha 13 de julio de 2000 relativo a la autorización para instalar en la cubierta del edificio anterior repetidoras de telefonía móvil.

SEGUNDO: Admitida a trámite la presente demanda, se emplazó a la parte demandada, compareciendo en autos la Procuradora de los tribunales
D» Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Uruguay n14 13 de Madrid, en tiempo y forma al objeto de contestar a la demanda y oponerse a la misma.

TERCERO: Celebrada la comparecencia prevenida por la ley, y abierto el periodo probatorio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra unido a las actuaciones y finalizando el mismo quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO: En la tramitación de este juicio se han seguido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes, como propietarios de los pisos 714 y 614 C, además de aludir a algunas deficiencias formales que no merecen mayor detenimiento, puesto que en la demanda no se ataca la validez de la junta, solicitan la nulidad del acuerdo segundo adoptado el 13 de julio de 2000 por la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Calle Uruguay N14 13 de Madrid relativo a la autorización a la empresa Telefónica Servicios Móviles S.A, para la instalación en la cubierta del edificio de antenas repetidoras de telefonía móvil, fundándose en las siguientes razones: 114) por ser contrario a la ley, ya que debió adoptarse por unanimidad, y no por mayoría, al afectar a la estructura del edificio y suponer la realización de obras en un elemento común; porque en cualquier caso hubiese sido preciso el consentimiento de las propietarios directamente afectados y éstos lo negaron; 214) por suponer gran perjuicio para los propietarios de pisos superiores y sus familias por el riesgo de enfermedad que entraña que les afecten las ondas electromagnéticas, además de tener que soportar los trasiegos y molestias en las zonas de sus terrazas; 314) por el perjuicio que entraña la depreciación de los pisos por esa causa; y 414) por la vulneración de los derechos constitucionales a la integridad física y a la salud del art. 7 del C. Civil.
La Comunidad demandada alega las excepciones de falta de acción, porque el acuerdo no está en vigor al haber sido revocado por Telefónica (según se informó en junta de 16 de octubre de 2000), y de falta de legitimación de los demandantes, porque no salvaron su voto en la junta. Al margen de ello sostiene que el acuerdo se adoptó con arreglo a la previsión legal para arrendar la azotea, que sólo exigía mayoría de tres quintos (que no se obtuvo con creces, pues ascendió al 73,3333%) y no unanimidad, y que la instalación ni entrañaba modificación de elementos comunes no de la estructura del edificio. Y que el supuesto perjuicio para determinados vecinos no es sino mera especulación, pues no está científicamente comprobado que las ondas entrañen peligros para la salud.

SEGUNDO.- El principio «ut lite pendente nihil innovetur» significa que carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado un proceso introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos que hubieran dado origen a la demanda, por lo que el pronunciamiento del juzgador deberá atender a cómo eran los hechos al momento de comienzo del litigio (sent. T.S. 7 de julio de 1989-RJ 5411- y 26 de enero de 1993-RJ 504). Por lo tanto yerra la parte demandada cuando afirma que el presente juicio carece de objeto o que ya no puede examinarse la pretendida nulidad del acuerdo objeto de litis, puesto que la junta que se cita en la contestación (la de 16 de octubre de 2000) es posterior a la interposición de la demanda por los actores (el 13 de octubre de 2000). De ahí que el proceso para la impugnación del acuerdo de 13 de julio de 2000 no quede afectado por dicha decisión posterior que, por cierto, ni siquiera entraña una expresa revocación por la Comunidad del acuerdo sino que simplemente constata su paralización ante el cambio de opinión por parte de Telefónica Móviles S.A que habría decidido desistir de su pretensión. Lo que resulta intrascendente, pues lo que se discute en este juicio no es el derecho de esta última a realizar la base de telefonía móvil, pues se trata de un tercero ajeno al pleito, sino que el objeto del mismo es analizar si el acuerdo adoptado por la Comunidad era ajustado a derecho o sacrificaba injustamente los legítimos intereses de algunos de los vecinos, tratándose de una polémica subsistente.

TERCERO.- Discutir la legitimación, resulta irrelevante para el devenir de este litigio, ya que no ha sido rebatida la de los demandante D. Federico Manuel Contreras y D» María Dolores Torres López de Atalaya. Es cierto que formalmente los primeros estarían excluidos de la posibilidad de impugnar, al amparo del art. 18.2 de la LPH, por no haber salvado su voto en el propio acto de la junta. Sin embargo, si aparece su voto discrepante en el impreso que les fue pasado por su domicilio en fechas sucesivas a la junta, lo que convierte en confusa su situación, aunque el natural destino de dicho documento no parece que fuera el que lo suscribieran los que ya hubiesen participado en aquella sino sólo los ausentes. En cualquier caso, como ya se ha dicho, la acción podría seguir siendo sustentada por los codemandantes y el éxito de éstos beneficiaria a aquellos, por lo que el problema no exige mayor atención.

CUARTO.- El acuerdo objeto de litigio no supone exclusivamente el simple arrendamiento a un tercero de un elemento común (en este caso la cubierta), para lo que, en efecto, hubiese podido bastar con la autorización por mayoría de tres quintos del art. 17 regla 1», párrafo seguido, de la vigente LPH (en su redacción tras la ley 8/1999 de 6 de abril). Por el contrario, la prueba pericial practicada en este litigio, consistente en el informe del arquitecto Sr. San Martín, tras el estudio de la documentación aportada por Telefónica Móviles S.A a la Comunidad para que le autorizasen a emplazar la base de telefonía móvil, señala con rotundidad que la instalación pretendida supondría la modificación de la estructura del edificio, al tener que practicarse obras en la cubierta, ejecutándose dados de hormigón sobre la cabeza de cuatro pilares, que habría que descubrir, lo que hubiese exigido la demolición parcial del peto y la cubierta y la realización de una caseta que debería ser soportada como nuevo elemento por la estructura del inmueble. Coincide el perito con el criterio emitido por el arquitecto Sr. Díaz, cuyo dictamen aportó la parte actora, dónde advertía del desmontaje parcial de la cubierta, de la prolongación de la estructura existente y de la formación de estructuras sustentantes que merecían la calificación de autenticas obras. De modo que en realidad el citado acuerdo, puesto que se adopto por simple mayoría y con el voto en contra de algunos vecinos, entrañaba la vulneración de la ley (art. 18.1.a de la LPH), pues suponía afectar a la estructura del edificio, tratándose de una decisión que requería unanimidad (art. 17. 1» LPH en relación con el artículo 5» del mismo texto legal y con el art. 396 del C. Civil). No se trataba de una simple cesión a cambio de precio de un espacio comunitario, como se sostiene en la contestación, sino que el acuerdo entrañaba además la modificación estructural del edificio, sin que este requisito complementario pueda ser obviado, ya que el quórum preciso para la aprobación variaba al concurrir la segunda circunstancia, pues entraña la necesidad de autorización unánime de los propietarios. Lo cual justifica la impugnación ejercitada por los demandantes.

QUINTO.- Tampoco puede ignorarse el alegato de que el cuerdo entrañaba además un grave perjuicio para los propietarios de los pisos superiores que no tenían obligación de soportar (art. 18.1.c de la LPH). Ciertamente la posición mayoritaria de la comunidad daba más importancia a obtener un rendimiento económico inmediato ( pues no existe otra razón, ya que no se trata de una instalación imprescindible, ni siquiera necesaria para el servicio comunitario) a cambio de autorizar el emplazamiento de la de telefonía móvil en la cubierta que a cualquier otra consideración. Sin embargo, no es ese el único interés digno de protección a considerar para la justa solución de la contienda. Los informes aportados a autos ( el documento n14 23 de la demanda elaborado por el doctor Antonio Moreno, el documento n14 5 del ramo de prueba elaborado por el Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones D. Pedro Costa, las alegaciones al Proyecto del Reglamento de la ley 11/98 elaboradas por los profesores Bardasano y Maestu, el Informe Tamino del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1999 e incluso el informe aportado como documento n14 15 de la contestación, etc.) ponen de manifiesto la existencia de controversia científica respecto a la incidencia de radiación electromagnética en la salud humana. No pueden sentarse conclusiones al respecto de esta resolución porque existen opiniones científicas encontradas y todavía se investiga al respecto. Precisamente por ello no cabe reprochar a los demandantes que ante la duda razonable de que la instalación pueda acabar afectando a su salud hayan reaccionado frente al acuerdo comunitario, pues a medio o largo plazo podrían resultar perjudicados por él. Si se consolidase la instalación podrían ser los más expuestos a sufrir la influencia de las ondas electromagnéticas por ser los más próximos, ya que residen en los pisos superiores. No pueden negárseles el derecho a velar por la defensa de la tranquilidad y habitabilidad de su domicilio, sin que pueda la comunidad, ni siquiera por mayoría, exigirles a que renuncien a ello o cuanto menos lo arriesguen, a cambio de un beneficio económico que para los demás puede resultar apetecible, pero que para los autores no conlleva las mismas ventajas. Por lo tanto se trata de otra razón adicional para estimar la demanda.SEXTO.- Las costas derivadas de este juicio se impondrán a la parte demandada según el principio del vencimiento recogido en el párrafo primero del art. 523 de la precedente L.E.C de 1881 ( texto aplicable según la disposición transitoria segunda de la nueva LEC).

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Federico Manuel Contreras, D» María Dolores Torres López de Atalaya debo aclarar y declaro la nulidad del acuerdo segundo adoptado el 13 de julio de 2000 por la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de la Calle Uruguay N14 13 de Madrid relativo a la autorización para la instalación en la cubierta del edificio de antenas repetidoras de telefonía móvil, imponiendo a dicha comunidad demandada las costas causadas con este juicio.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
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PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

SENTENCIA MATARÓ DESMANTELAMIENTO ANTENA

Sentencia Mataró: Desmantelación antena

El Ayuntamiento de Mataró deberá desconectar en diez días la antena de telefonía propiedad de Telefónica que utilizaba el sistema de comunicación UMTS. Esta instalación, utilizada por los móviles de tercera generación, carece de licencia. Con esta resolución, la sección tercera del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) pone fin a un contencioso iniciado hace tres años.

Un juzgado de Barcelona falló a favor del Ayuntamiento de Mataró, partidario del mantenimiento de la instalación, en primera instancia. Sin embargo, David Izquierdo, abogado de la parte que denunció al Consistorio, presentó un recurso y ahora los tribunales le han acabado dando la razón.

La sentencia del TSJC ya no admite apelaciones. Si en el plazo de diez días el Ayuntamiento de Mataró no nombra a un funcionario para que desconecte la antena, el alcalde de Mataró, Joan Antoni Barón, deberá pagar mil euros de su patrimonio particular cada veinte días en tanto no se haga efectiva la desconexión. Si el Ayuntamiento designara a un funcionario pero éste se negara a desconectar la antena, sería el funcionario el que pagaría los mil euros cada veinte días.

Esta medida extraordinaria se ha tomado en respuesta a la facilidad que suelen tener los ayuntamientos para ir dilatando los procesos judiciales y, así, dar tiempo a los propietarios de las antenas ilegales para que puedan obtener las licencias necesarias.

La sentencia está avalada por los informes que los arquitectos municipales, a petición de David Izquierdo, realizaron. Estos revelan que la antena vulnera la regulación sobre la altura de los edificios, ignorando así la ley urbanística.

«Se declara que el Ayuntamiento de Mataró debió proceder en su día a la retirada de la instalación de telefonía móvil sita en la calle Camí del Mig número 18, por carecer de autorización de puesta en marcha respecto a la licencia de actividad de 11 de febrero del 2005 para funcionar con los sistemas DCS y GSM», indica el tribunal. Recuerda asimismo que el Ayuntamiento, que emitió un decreto de desinstalación en diciembre del 2006 porque la antena no tenía licencia municipal, «debió haber procedido no sólo al precinto, sino al desmontaje de la instalación».

La sentencia concede cinco días de plazo al Ayuntamiento para comunicar al juzgado quién se ocupará de desmantelar la antena. «En caso de no comunicarlo se entenderá a todos los efectos que es su alcalde». Y se pondrá en marcha el contador de las multas en aplicación de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha normativa atribuye al juez la adopción de las medidas necesarias para «lograr la efectividad de lo mandado», entre las que figuran «multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del juzgado o de la sala». En su artículo 48.7, la ley prevé que la multa «sea reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido». El alcalde de Mataró, pues, se ha quedado sin escapatoria. O retira la antena UMTS o responde con su patrimonio particular.

SENTENCIA TELFÓNICA MÓVILES
SENTENCIA TRANSFORMADOR IBERDROLA

Sentencia Murcia contra Iberdrola

En el año 1997, Raúl de la Rosa realizó una medición de campos electromagnéticos ante notario en Murcia. La vivienda, propiedad de Francisco Hernández, estaba situada sobre un transformador eléctrico de la misma compañía.

Las mediciones realizadas indicaban diferentes valores según la zona de la vivienda. Las dosis máximas encontradas rondaban los 1.000 nanoteslas. Al terminar la medición Francisco Hernández, su mujer y sus dos hijos pequeños, los cuales padecían una serie de trastornos frecuentes, salieron de la vivienda y a los pocos días su salud se normalizó. Nunca más volvieron.

A los pocos días presentaron una demanda contra Iberdrola. Francisco Hernández ha demostrado a lo largo de todos estos años la valentía de enfrentarse a una macro compañía como es Iberdrola, con el simple apoyo de una cuantas «malas amistades» que trataron fundamentalmente de darle ánimo para seguir adelante.

La sentencia de primera instancia de Murcia condenó a la compañía a reducir el campo electromagnético que debía soportar esta familia a 300 nT, es decir más de 300 veces menos de lo que la ley actualmente permite. En el recurso que se presentó a la Audiencia Provincial, los jueces decidieron que, en vista de las pruebas científicas, estudios epidemiológicos, comparecencia de los expertos y peritos…, la familia no debía estar expuesta de ninguna manera a estos campos que se saben perjudiciales para la salud y, por tanto, sentenciaron que la única dosis admisible era la dosis cero, es decir la compañía debía eliminar absolutamente la radiación. Bien, trasladando el transformador, bien, apantallándolo, bien dando a los afectados otra vivienda de similares características o comprando la vivienda y no destinándola a vivienda ni oficinas.

La compañía, claro está, recurrió, pues en caso contrario esta sentencia firme podía crear una cierta jurisprudencia y que otros afectados por transformadores, líneas o subestaciones eléctricas que estuvieran sometidos a campos electromagnéticos, podrían solicitar ante los juzgados que se les aplicase dicha sentencia y las disposiciones que los jueces habían determinado.

Desde aquella sentencia segunda han pasado muchos años, cerca de nueve, desde que se realizó la medición ante notario. Finalmente, el día 5 de Octubre de 2005, el Tribunal Supremo ha hecho firme la sentencia de la Audiencia Provincial, dando la razón a los afectados por radiaciones electromagnéticas de extremada baja frecuencia. Un hito histórico que esperemos sirva para que los miles de afectados por radiaciones electromagnéticas puedan liberarse de esta nociva radiación que invade sus hogares sin su permiso.

Por fin disponemos de una sentencia ratificada en el Tribunal Supremo que dice claramente que la población no tiene por que estar expuesta a radiaciones que suponen una intromisión del cuerpo, del espacio vital y del domicilio para el lucro de una empresa privada.

Esperemos que en poco tiempo la absurda ley que actualmente regula el medio electromagnético en nuestro país recoja la lógica de esta sentencia y comiencen a aplicarse a los ciudadanos unos valores límite más acordes a la realidad.